Decisión nº FP11-N-2010-000359 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de M.d.D.M.D. (2012).

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000359

ASUNTO : FP11-N-2010-000359

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el Nº 53, Tomo -19-A-Pro, Folios 194 y 145, y cuyos estatutos han sido varias veces modificados siendo su última modificación en fecha 20 de julio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 35-A-Pro, Folios 195 al 146, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.C.B.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.432.

PARTE RECURRIDA: P.A. de efectos particulares dictada en fecha 19 de julio de 2010 signada con el Nº 2010-531 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar.

REPRESENTANTE DE LA RECURRIDA: Inspector del Trabajo Jefe de la citada Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano J.C.B.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.432, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BMR&S SERVICIOS, C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra de la P.A. de efectos particulares dictada en fecha 19 de julio de 2010 signada con el Nº 2010-531 emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar. Correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de Puerto Ordaz, quien le dio entrada en fecha 19 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el referido Juzgado de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, dejará transcurrir el lapso que en el último artículo precitado se señala, a fin de que los interesados soliciten, si así lo consideraren, la regulación de la competencia, por lo que, de no ser solicitada, y quedando firme esta decisión, se ordenará la inmediata remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de su redistribución, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, una vez quede definitivamente firme el presente auto, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar que:

  1. - El Sr. España fue contratado en fecha 09 de mayo de 2008 por tiempo determinado por la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., y en dicho contrato se estableció claramente que la fecha de terminación de la relación de trabajo sería el 31 de diciembre de 2008.

  2. - En fecha 31 de diciembre de 2008 la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A., acordó con el Sr. España, prorrogar la relación de trabajo por un año adicional para que ésta concluyera el 31 de diciembre de 2009.

  3. - En fecha 19 de junio de 2009 operó válidamente entre la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C.A. y BMR&S, una sustitución de patronos, en virtud de la cual BMR&S pasó a ser el patrono del SR. España.

  4. - Llegado el 31 de diciembre de 2009, la sociedad mercantil BMR&S, en virtud de la prorroga comentada en el punto 2 del presente capítulo, asume la extinción de la relación de trabajo que la vinculaba con el SR. España, pues las partes de la relación laboral de manera anticipada establecieron la fecha fija para su terminación.

  5. - En fecha 11 de marzo de 2010, el Sr. España solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” su reenganche y pago de salarios caídos, alegando un supuesto y negado despido de fecha 15 de febrero de 2010.

  6. - Tramitado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo profiere la P.I. mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el Sr. España contra su representada, pues declaró lo siguiente:

  1. Al analizar las documentales promovidas por su representada dejó sentado lo siguiente:…De las documentales Marcado (sic) A, B, D y E este Despacho bebe señalar que no fueron impugnadas ni desconocidas por el solicitante, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de las misma se ratifica la relación existente entre el ciudadano C.D.E.C. y la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES C. A y BMR&S SERVICIOS C. A; aunado a ello se observa y señala que revisado como fue la totalidad del mencionado contrato de trabajo, se debe indicar que en las cláusulas que lo conforman se menciona de manera especifica que la duración del contrato era desde el 09/05/2008 hasta el 31/12/2008, y la respectiva prorroga hasta el 31/12/2009, sin embargo el ciudadano C.D.E.C., continuo laborando hasta el 15/02/2010, fecha en la cual presuntamente fue despedido, por todo lo antes expuesto quien aquí decide, considera que la intención de la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C. A y el solicitante de marras fue vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide…(Resaltados del original).

  2. Al analizar las pruebas promovidas por el Sr. España, entre ellas una serie de recibos de pagos y contratos de trabajo con las empresas ADECO´S, C. A, SOLAGUA ETT, C. A, RH CONSULTORES, C. A y BMR&S. SERVICIOS, C. A, el Inspector del Trabajo sostuvo lo siguiente:…De las documentales antes descritas este Despacho debe señalar que no fueron impugnadas ni desconocidas por la solicitada, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC); de las misma se ratifica plenamente la continua relación laboral existente entre el ciudadano C.D.E.C. y la Sociedad Mercantil ADECO´S, C. A, SOLAGUA ETT, C. A, RH CONSULTORES, C. A y BMR&S SERVICIOS, C. A y el solicitante de marras, fue vincularse por tiempo indeterminado; aunado a ello quedo demostrada la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23/11/2009. Así se establece. (Resaltado del original).

  3. Igualmente al analizar las pruebas promovidas por el Sr. España, la Inspectoría del Trabajo al referirse a las copias de los certificados de incapacidad N° 5451, 5258 y S/N, de fechas 03/02/2010, 15/01/2010 y 07/01/2010, respectivamente, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sostuvo en la P.I. que:…de las mismas se ratifica la relación laboral existente entre el ciudadano C.D.E.C. y la empresa BMR&S SERVICIOS, C. A. al igual que quedó demostrado la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la LOT. Así se declara…(Resaltado del Original).

  4. Por todo lo anterior la Inspectoría del Trabajo, mediante la P.I. sostuvo:…De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por el accionante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por el ciudadano C.D.E.C., alegando: (…) No, lo que ocurrió fue que llegó el día que las partes desde el inicio de la relación de trabajo, establecieron como fecha de terminación de la misma. Adicionalmente en los argumentos expresados y a todo evento como defensa supletoria alegó la caducidad de la presente solicitud toda vez que la terminación de la relación ocurrió en fecha 31/12/2009 y la solicitud fue ejercida en fecha 11/03/2010 (…), por lo que correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación. En tal sentido consignó contrato de trabajo por tiempo determinado y comunicado se sustitución de patrono y su respectiva aceptación suscrita por el reclamante folios (53 al 64), de las mismas se ratifica la relación de trabajo existente entre el ciudadano C.D.E.C. y la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C. A. No obstante, se debe señalar, que revisado como fue la totalidad de las documentales, se debe indicar que la duración del contrato era desde el 09/05/2008 al 31/12/2008, y la respectiva prorroga hasta el 31/12/2009 sin embargo el ciudadano C.D.E.C., continuo laborando hasta el 15/02/2010, fecha en la cual presuntamente fue despedido por todo lo antes expuesto quien aquí decide, considera que la intención de la sociedad mercantil BMR&S SERVICIOS, C. A, y el solicitante de marras, fue vincularse por tiempo indeterminado…(Resaltado del Original).

La Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A.i. incurrió en falso supuesto de derecho por haber sido dictada distorsionando el contenido y alcance del artículo 74 de la L.O.T.

La Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta la P.A.I., cuando al analizar las documentales promovidas por su representada establece que:…De las documentales Marcado (sic) A, B, D y E este Despacho bebe señalar que no fueron impugnadas ni desconocidas por el solicitante, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de las misma se ratifica la relación existente entre el ciudadano C.D.E.C. y la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES C. A y BMR&S SERVICIOS C. A; aunado a ello se observa y señala que revisado como fue la totalidad del mencionado contrato de trabajo, se debe indicar que en las cláusulas que lo conforman se menciona de manera especifica que la duración del contrato era desde el 09/05/2008 hasta el 31/12/2008, y la respectiva prorroga hasta el 31/12/2009, sin embargo el ciudadano C.D.E.C., continuo laborando hasta el 15/02/2010, fecha en la cual presuntamente fue despedido, por todo lo antes expuesto quien aquí decide, considera que la intención de la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C. A y el solicitante de marras fue vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide…(Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

En efecto, la Inspectoría del trabajo obvia la norma contenida en el artículo 74 d e la LOT, o por lo menos distorsiona su alcance, pues sugiere que por el hecho que en el cuerpo del contrato de trabajo a tiempo determinado se…menciona d e manera especifica que la duración del contrato era desde el 09/05/2008 hasta el 31/12/2008…debe quitársele la validez a la prorroga suscrita por las partes con la intención de mantener la relación de trabajo hasta el 31/12/2009.

Sin embargo, la norma establecida en el artículo 74 de la LOT no impide la celebración de una prorroga de un contrato a tiempo determinado y sólo cuando se han sucedido dos o más prorrogas sin que medien razones especiales que excluyan la intención de contratar a tiempo indeterminado, es que el contrato a tiempo determinado podrá reputarse como contrato a tiempo indeterminado.

En Efecto la norma contenida en el artículo 74 de la LOT, en la parte que nos interesa, establece lo siguiente:

En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato de trabajo se considerará por tiempo determinado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta a continuar la relación…(Destacado nuestro).

Del extracto anterior se colige que sólo puede reputarse a tiempo indeterminado si existen dos (2) o más prorrogas no sean justificadas de manera tal que excluyan la intención de pactar una relación por tiempo indeterminado. Sin embargo, el contrato a tiempo determinado no podrá reputarse como celebrado a tiempo determinado, so pretexto de la existencia de una sola prorroga, pues la norma es clara al disponer que tal ejercicio puede hacerse sólo cuando existan dos (2) o más prorrogas sin causas que la justifiquen.

En el caso bajo análisis existió un a prorroga y así lo reconoce la propia P.I., al establecer que…revisado como fue la totalidad del mencionado contrato de trabajo, se debe indicar que en las cláusulas que lo conforman se menciona de manera específica que la duración del contrato era desde el 09/05/2008 hasta el 31/12/2008, y la respectiva prorroga hasta el 31/12/2009…De tal suerte que no podía la Inspectoría del Trabajo bajo ningún respecto asumir que la intención de las partes era contratar a tiempo indeterminado por la existencia de una única prorroga.

Se evidencia entonces que la P.A.I., obvió completamente, o al menos distorsionó, el contenido de la norma transcrita, pues asumió que la supuesta intención de las partes era vincularse a tiempo indeterminado por la existencia de una sola prorroga, cuando eso sólo era permitido cuando existen dos (2) o más prorrogas, y éstas carezcan de razones especiales que las justifiquen y excluyan la intención de vincularse por tiempo determinado.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la norma contenida en el artículo 74 de la LOT, por lo que este Tribunal, debe declarar que la P.A. dictada en fecha 19/07/2010 s e encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 19.4 de la LOPA y así solicito sea declarado.

La Inspectoría del trabajo al dictar la P.A.I. incurrió en falso supuesto de derecho por haber sido dictada distorsionando el contenido y alcance de los artículos 78, 79 de la LOPTRA, 431 y 444 del CPC.

Como fue evidenciado en el aparte anterior el falso supuesto también se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales, o simplemente desconoce su alcance.

En este orden de ideas, la P.A.I. al analizar las documentales promovidas por el Sr. España, entre ellas una serie de recibos de pagos y contratos de trabajo con las empresas ADECO´S, C. A, SOLAGUA ETT, C. A, RH CONSULTORES, C. A y BMR&S SERVICIOS, C. A, les otorgó pleno valor probatorio bajo el pretexto de no haber sido impugnados ni desconocidos por mi representada.

Sin embargo es necesario destacar que los documentos que hayan podido emanar de las sociedades mercantiles ADECO´S, C. A, y SOLAGUA ETT, C. A, durante unas supuestas relaciones laborales que mantuvo el Sr. España con dichas empresas, no podían serles opuestos a mi representada, pues dichos documentos no emanaron de ella, y resultaban completamente irrelevantes para dilucidar si el Sr. España podía pretender el reenganche y pago de salarios caídos en cabeza de mi representada. De igual manera no podía oponerse en contra de mi representada documento alguno emanado de RH CONSULTORES, C. A, distinto a aquellos que hayan podido derivarse de la relación de trabajo iniciada entre el Sr. España y esa empresa en fecha 16/05/2008.

De tal suerte que para poder oponérsele a una parte un documento privado el mismo debe emanar de ella o de su causante, y en el presente caso las empresas ADECO´S, C. A, y SOLAGUA ETT, C. A, no son de mi representada, habida cuenta que la causante de mi representada es la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C. A, debido a que dicha empresa fue hasta el 18/06/2009 el patrono del Sr. España, pues el 19/06/2009 operó una sustitución de patronos en la cual mi representada tomó parte como patrono sustituyente, pero a esta empresa RH CONSULTORES, C. A, sólo puede considerársele causante de mi representada en lo que respecta a la relación de trabajo pactada con el Sr. España a partir del 16/05/2008 y nio de cualquier otra relación que hayan podido mantener esas dos partes en el pasado.

Por tanto, los documentos relativos a ADECO´S, C. A, y SOLAGUA ETT, C. A, no podían ser opuestos a mi representada y ésta no tenía ninguna carga procesal con respecto a ellos, así como tampoco le podía ser opuestos documentos supuestamente emanados de RH CONSULTORES, C. A con anterioridad al 16/05/2008.

La inexistencia de una relación de causante a causado, entre las sociedades mercantiles ADECO´S, C. A, SOLAGUA ETT, C. A y RH CONSULTORES, C. A (antes del 16/05/2008) y mi representada se puede apreciar con toda claridad en el hecho que de ser válidos los recibos de pago promovidos por el Sr. España como supuestamente emanados de esas sociedades mercantiles, debe apreciarse que en fecha 30/12/2007 habría culminado la aparente continuidad entre esas empresas como patrono del Sr. España, pues en el caso de ser fidedignos los recibos de pagos en comento, en esa fecha se habría roto la relación laboral que para esa fecha supuestamente mantenía con RH CONSULTORES, C. A.

Luego en fecha 16/05/2008 inicia una relación laboral con RH CONSULTORES, C. A, esto es cuatro (4) meses y quince (15) días después de haber culminado esa supuesta relación de trabajo en la que parecería que las empresas ADECO´S, C. A, SOLAGUA ETT, C. A y RH CONSULTORES, C. A se sustituyeron continuadamente como patrono del Sr. España hasta el 31/12/2007. Razón por la cual cualquier idea o indicio de continuidad se rompe por mandato del artículo 74 de la LOT en su último aparte.

En efecto, de los recibos de pago consignados por el Sr. España en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se observa con toda claridad que el referido ciudadano mantuvo una primera relación de trabajo con RH CONSULTORES, C. A la cual culminó en fecha 30/12/2007, y que comenzó una nueva relación laboral con la referida empresa en fecha 16/05/2008, es en el marco de esta segunda relación de trabajo, la cual fue prorrogada válidamente, por la cual Sr. España pasó a ser trabajador de mi representada en virtud de la sustitución patronal ocurrida en fecha 19/06/2009.

Por lo que únicamente puede considerarse a RH CONSULTORES, C. A, como causante de mi representada sólo por lo que respecta a la relación de trabajo que comenzó en fecha 16/05/2008, y que luego fue prorrogada en fecha 31/12/2008 para culminar -sin necesidad de notificación alguna- en fecha 31/12/2009. En este orden de ideas, mi representada reconoció por vía de su promoción: (i) el contrato de trabajo suscrito el 16/05/2008 entre su causante y el Sr. España; (ii) la existencia de la prorroga efectuada desde el 31/12/2008 AL 31/12/2009; y, (iii) la sustitución de patronos efectuada en fecha 19/06/2009, en la cual RH CONSULTORES, C. A, actúo como patrono sustituido y mi representada como patrono sustituyente.

Así mismo, es necesario destacar que ninguno de los recibos de pagos promovidos por el Sr. España se encuentran firmados por alguna persona que pueda pensarse que representa a alguna de las sociedades mercantiles ADECO´S, C. A, SOLAGUA ETT, C. A y RH CONSULTORES, C. A, razón por la cual no puede imputársele su autoría a alguna persona en particular; y por la cual debió la Inspectoría del Trabajo mediante la P.I. restarle todo valor probatorio, pues los mismos perfectamente han podido ser hechos por cualquier persona o por el Sr. España mismo.

Los datos anteriormente señalados se encuentran todos recogidos en la P.I., y de ellos es necesario concluir que independientemente de si las sociedades mercantiles ADECO´S, C. A, Y SOLAGUA ETT, C. A, hayan podido considerarse causantes de RH CONSULTORES, C. A, con ocasión de la primera relación laboral que mantuvo el Sr. España con la referida empresa, no podrían considerarse sus causantes de cara a la segunda relación de trabajo mantenida entre el Sr. España y RH CONSULTORES, C. A, toda vez que entre la primera y la segunda relación de trabajo transcurrieron cuatro (4) meses y quince (15) días.

Finalmente, con respecto a los documentos que el Sr. España promovió como supuestas constancias de trabajo, recibos de vacaciones emanados supuestamente de las empresas ADECO’S, C. A, SOLAGUA ETT, C. A y de RH CONSULTORES, C. A (antes del 16/05/2008), los mismos carecen de todo valor probatorio y así debió declararse en la P.A. a los supuestos contratos de trabajo celebrados antes del 16/05/2008 por el Sr. España y las empresas ADECO´S, C. A, SOLAGUA ETT, C. A y de RH CONSULTORES, C. A.

Conforme a lo anterior expuesto alegamos expresamente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la norma contenida en los artículos 78, 79 de la LOPTRA, 431 y 444 del CPC, por lo que este Tribunal, debe declarar que la p.a. dictada en fecha 19/07/2010, se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 19.4 de la LOPA y así solicito sea declarado.

La Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A.I. incurrió en falso supuesto de hecho por asumir que el Sr. España continuó laborando hasta el 15/02/2010 y por considerar que el Sr. España fue despedido.

Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa la P.I. incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar dos circunstancias que nunca se materializaron en la realidad. A saber: (i) La P.I. - so pretexto de unos certificados de reposos emitidos por el IVSS con posterioridad al 31/12/2009 – establece que el Sr. España prestó sus servicios hasta el 15/02/2010; y (ii) establece erradamente que su representada procedió a despedir al Sr. España en la referida fecha.

Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo mediante la P.i. no explica cómo puede ser válido un certificado de reposo de culminada una relación de trabajo para suspender dicha relación de trabajo. En este punto, es necesario recordar que la relación de trabajo culminó por así pactarlo a priori las partes en fecha 31 de diciembre de 2009, tal como se desprende de la prorroga a la que la P.i. le dio toda validez, por tanto los reposos emitidos por el IVSS en fechas 03/02/2010, 15/01/2010 y 07/01/2010, no pueden en modo alguno haber suspendido una relación de trabajo que ya se encontraba extinta al momento en que fueron expedidos.

Por reconocerle a esos reposos la capacidad de suspender una relación de trabajo que no existía, es que la P.i. incurre en los falsos supuestos de hecho.

Sin embargo, supongamos que esos certificados de reposos emitidos por el IVSS lo que hicieron fue reconocer que el Sr. España tenía un padecimiento previo al 31/12/2009, y que por lo tanto de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 94 de la LOT la relación de trabajo se suspendió, igualmente deberá concluirse que la relación de trabajo habría terminado por la llegada del 31/12/2009, fecha que las partes establecieron como fecha final para la prestación de servicios, por vía de la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado y su prorroga válidamente celebrada, documentos éstos a los cuales la P.I. otorgó pleno valor probatorio.

Toda vez que las partes desde el inicio de la relación de trabajo voluntariamente se vincularon a tiempo determinado, al igual que lo hicieron cuando decidieron prorrogar la relación de trabajo, estableciendo por voluntad común de ellas, que la fecha de terminación de la relación de trabajo sería el 31/12/2009.

En el supuesto negado que ese d.T. considere que los reposos emitidos por el IVSS luego de culminada la relación de trabajo podían de manera retroactiva suspender la relación de trabajo extinta, y podían además enervar el efecto extintivo sobre la relación de trabajo mantenida por las partes que tenía la llegada del 31/12/2009, entonces sería forzoso concluir que la Inspectoría del Trabajo mediante la P.I. incurrió en un falso supuesto de hecho al sostener que su representada despidió al Sr. España en fecha 15/02/2010, pues en ese caso lo que habría pasado sería que la relación de trabajo suspendida concluyó una vez culminado el reposo que le fue prescrito al Sr. España por el IVSS.

Pues admitiendo gratia arguendi el efecto suspensivo de los reposos emitidos por el IVSS y su carácter enervante del efecto extintivo que tenía la llegada del 31/12/2009 sobre la relación de trabajo, sería necesario admitir que esos efectos no podrían conllevar la novación de la naturaleza de la relación de trabajo, convirtiéndola de una relación a tiempo determinado a una relación a tiempo indeterminado.

Lo más generoso que se podría ser con la tesis de la enervación del carácter extintivo de una fecha fijada previamente como fecha de terminación de la relación de trabajo en virtud de una suspensión, sería que una vez culminada la suspensión de la relación de trabajo, ésta terminaría de pleno derecho. Así pues incurre la P.I. en el vicio de falso supuesto de hecho al asumir (en el supuesto negado de considerarse que el 31/1272009 no concluyó la relación de trabajo con el Sr. España por estar suspendida la relación de trabajo) que el hecho extintivo de la relación laboral fue un despido y no la culminación de la relación de trabajo por voluntad común de las partes pactada ab inicio.

Confunde entonces la P.I. dos formas distintas y validas de extinción de la relación de trabajo, estas son la finalización de un contrato de trabajo a tiempo determinado por la llegada de la fecha pactada a priori por las partes como fecha de culminación de la relación de trabajo, con el rompimiento del vinculo laboral mediante un acto volitivo y unilateral del patrono, que se manifiesta por medio del despido.

Ciudadano Juez, en consideración a lo antes expuesto, solicito que sea declarada la nulidad del acto administrativo por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, que implica la nulidad de la misma por aplicación de lo previsto en el artículo 19 de la LOPA.

Siendo que dicho expediente fue asignado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 12 de enero de 2011, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo y en esa misma fecha la admitió de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010 con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.

En cuanto a la solicitud de A.C. este Tribunal la declaró INADMISIBLE.

Con respecto a la medida peticionada por el recurrente, este Tribunal considera improcedente acordarla, por cuanto mientras dure la tramitación del Recurso de Nulidad el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo no podrá ejecutarse hasta la decisión del Recurso que determine la validez o invalidez del referido acto emanado del Ente Administrativo.

Por auto de fecha 17 de enero de 2010, este Tribunal de Juicio niega la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de la p.A. contra la que se ejerce la Acción de Nulidad por considerar que no se llenaron los extremos legales, fundamentando dicha decisión en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación Interpuesto en fecha 14/01/2011 por la representación judicial de la sociedad mercantil BMR&S SERVICIOS, C.A.

En fecha 25 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación Interpuesto en fecha 17/01/2011 por la representación judicial de la sociedad mercantil BMR&S SERVICIOS, C.A.

Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Diez (10) de junio de 2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la misma, dejándose constancia en el acta, que al acto compareció la parte recurrente, sin embargo no comparecieron al acto, a través de representante alguno, ni la Inspectoría del Trabajo, ni el Ministerio Público, ni la Procuraduría General de la República, se dejó constancia igualmente en el acta, que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consigna copia fotostática de actuaciones administrativas cursantes por ante la Inspectoría del Trabajo; del mismo modo insiste en el valor probatorio de todos los elementos probatorios, cursantes en el expediente.

En fecha 15/06/2011 se dictó auto por este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte recurrente.

En fecha 07/10/2011 este Juzgado dictó auto, mediante el cual se agregan resultas de Recurso de Apelación llevado por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz al expediente, y en cumplimento a la decisión del Tribunal de Alzada se apertura Cuaderno Separado, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada por la parte actora.

En fecha 17/10/2011, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por ante este Tribunal desde la fecha de la fijación para la celebración de la Audiencia de Juicio, y se ordena la notificación de los terceros interesados, ello con fundamento a la sentencia N° 438 de fecha 04/04/2001, caso CVG SIDOR, emanado de la Sala Constitucional.

En fecha 21/10/2011 la parte recurrente, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 17/10/2011.

En fecha 25/10/2011, este Tribunal oye en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 17/10/2011.

En fecha 01/11/2011, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, entró a conocer el recurso de apelación; luego del respectivo procedimiento por ante el Tribunal de Alzada, en fecha 25/01/2012, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia, a través del cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, y se revocó la sentencia interlocutoria de fecha 17/10/2011.

En fecha 17/02/2012, se dio el reingreso del expediente a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediéndose entonces, a la continuación de la causa, la cual se encuentra en estado de sentencia.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas de la P.A.N.. 2010-531 contentiva de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.D.E.C. en contra de la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C.A, emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 33 al 41 de la primera pieza del expediente, dichas instrumentales constituyen documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, por cuanto no compareció al acto de la audiencia de juicio, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental lo siguiente: 1) Que el ciudadano C.D.E.C. presentó en fecha 11/03/2010 Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo A.M. en Puerto Ordaz, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 15/02/2010 de la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C. A donde prestaba servicios personales como M.M. desde le 13/11/2002, devengando un salario básico mensual de MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 1.094,30), no obstante encontrarse presuntamente amparado por la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 7.154 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23/12/2009 y la inamovilidad establecida en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Que se admitió la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.D.E.C. en contra de la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C. A, ordenándose la notificación del representante de la referida empresa, 3) Que lograda la notificación de la empresa, siendo la oportunidad legal para dar contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte solicitada dio contestación en la siguiente forma: AL PRIMER PARTICULAR: ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? Contestó: (…) No, no presta servicios para la empresa toda vez que en fecha 31/12/2009, culminó su relación de trabajo la cual fue pactada a tiempo determinado (…). AL SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad del (la) solicitante? Contestó: (…) No, no la reconozco toda vez que como se expresó anteriormente la relación de trabajo finalizó por haber culminado el tiempo establecido en la contratación. (…) AL TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el Despido indicado por el (la) solicitante? Contestó: (…) No, lo que ocurrió en el presente caso fue que llegó el día que las partes desde el inicio de la relación de trabajo, establecieron como fecha de terminación de la misma. Adicionalmente en los argumentos expresados y a todo evento como defensa supletoria alegó la caducidad de la presente solicitud toda vez que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 31/12/2009, y la solicitud fue ejercida en fecha 11/03/2010. De igual manera se evidencia del acta del interrogatorio, que el actor solicitó el reenganche y pago de salarios caídos apegándose al Decreto Presidencial de inamovilidad laboral toda vez que el salario devengado por el trabajador no excede de tres salarios mínimos. Del mismo modo la parte solicitada ratificó el hecho de que el accionante no ha sido despedido por su representada, sino que contrario a esto la relación de trabajo que los mantenía vinculados finalizó por haber expirado el tiempo establecido por las partes al inicio de la contratación por lo cual en modo alguno le e s aplicable la protección de inamovilidad de decreto presidencial toda vez que éste protege de eventual despido o desmejora a los trabajadores amparados y en el presente caso, como tantas veces se ha mencionado la relación de trabajo finalizó por haber culminado el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el accionante. 4) Que se aperturó el lapso probatorio, y que la parte solicitada presento escrito de pruebas constante de 6 folios y 14 anexos, admitido por auto de fecha 05/04/2010, que la parte solicitada promovió como elementos probatorios documentales contentivas de Contrato de Trabajo suscrito entre la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C. A y el ciudadano C.D.E.C., copia de extensión de Contrato de Trabajo suscrito entre la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C. A y el ciudadano C.D.E.C., copia de Sustitución de Patrono, emitida por la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C. A a favor del ciudadano C.D.E.C., copia de Aceptación de la Sustitución de Patrono emitida por el ciudadano C.D.E.C. dirigida a la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C. A y BMR&S SERVICIOS, C. A de fecha 19/06/2009, copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES a favor del ciudadano C.D.E.C., copia de Comprobante de Egreso, emitido por la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES a favor del ciudadano C.D.E.C.. De igual manera se constata que la parte solicitante presentó escrito de pruebas constante de 5 folios con 223 anexos, admitido por auto de fecha 05/04/2010, que la parte solicitante promovió como elementos probatorios documentales contentivas de copias de Recibos de Pagos a nombre del ciudadano C.D.E.C., emitidos por la empresa SOLAGUA ETT, C. A, copias de Recibos de Pagos a nombre del ciudadano C.D.E.C., emitidos de la empresa RH CONSULTORES, C. A, copias de Recibos de Pago a nombre del ciudadano C.D.E.C., emitidos de la empresa BMR&S SERVICIOS, C. A, C.d.T. a nombre del ciudadano C.D.E.C., emitidos por la empresa SOLAGUA ETT, C. A de fecha 04/10/2005, C.d.T. a nombre del ciudadano C.D.E.C., emitidos por la empresa RH CONSULTORES, C. A de fecha 13/08/2007, 29/12/2008 y 19/06/2009, Estado de Cuenta emanado del Banco Provincial, cuenta corriente N° 0108-0221-12-0100037574 a nombre del ciudadano C.D.E.C., Planilla de Pago por Disfrute de Vacaciones a nombre del ciudadano C.D.E.C., emitidos por la empresa RH CONSULTORES, C. A, Planilla de Pago por Concepto de Utilidades de la empresa BMR&S SERVICIOS, C. A a nombre del ciudadano C.D.E.C., Contratos de Trabajo suscrito entre el ciudadano C.D.E.C. y las empresas ADECO´S, C. A de fecha 26/01/2003, SOLAGUA ETT, C. A de fechas 29/10/2004, 31/10/2005, 16/01/2006; RH CONSULTORES, C. A de fecha 01/05/2006, 21/12/2006, 31/12/2008, 09/05/2008 y BMR&S SERVICIOS, C. A, copias de Recibos de Pago a nombre del ciudadano C.D.E.C., emitidos por las empresas BMR&S SERVICIOS, C. A, RH CONSULTORES, C. A y SOLAGUA ETT, C. A correspondientes a los periodos 01/12/2009 al 31/12/2009, 16/05/2006 al 31/05/2006 y 16/02/2006 AL 28/02/2006, Estado de Cuenta emanados del Banco Provincial, a nombre del ciudadano C.D.E.C., copias de Pago de Intereses sobre la antigüedad y Planilla de Disfrute de Vacaciones por la empresa RH CONSULTRES, C. A a nombre del ciudadano C.D.E.C., copia de Informes Médico Fisiátrico Egreso a nombre del ciudadano C.D.E.C. de fecha 12/02/2010, 02/02/2010, 13/01/2010, copias de Certificado de Incapacidad N° 5451, 5258 y S/N, emitidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano C.D.E.C. de fecha 03/02/2010, 15/01/2010, 0/01/2010, C.M. a nombre del ciudadano C.D.E.C. de fecha 29/12/2010, del mismo modo la parte solicitante promovió la exhibición de: 1) Lista de trabajadores de la empresa BMR&S , que prestan servicios a la beneficiaria ACBL de Venezuela, 2) Nómina de pago de utilidades correspondiente al año 2009; 3) el contrato suscrito entre BMR&S y ACBL de Venezuela, la parte solicitada exhibió las documentales correspondientes a los numerales 1 y 2, con respecto al numeral 3 manifestó que actualmente su representada no posee contrato suscrito con la empresa ACBL DE VENEZUELA toda vez que en los actuales momentos se encuentran discutiendo las cláusulas y el contenido del contrato, igualmente resaltaron que su representada no es intermediaria frente a la empresa ACBL DE VENEZUELA, sino que contrario a eso es prestadora de servicios. Concluyendo el Inspector del Trabajo de la valoración de dichas pruebas que se ratificaba la relación laboral entre el ciudadano C.D.E.C. y la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C. A. Igualmente, se constata que la solicitante promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas resultas fueron recibidas por el ente administrativo, señalando el Inspector del Trabajo que se desprende de las mismas, que la cuenta corriente N° 01080221120100037574 pertenece al ciudadano C.D.E.C.; también promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas resultas fueron recibidas por el ente administrativo, señalando el Inspector del Trabajo que se desprende de las mismas que la cuenta corriente N° 01020427580100721863 pertenece al ciudadano C.D.E.C.. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia de la P.A.N.. SS-2010-0001799, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 44 al 46 de la primera pieza del expediente, dichas instrumentales constituyen documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, por cuanto no compareció al acto de la audiencia de juicio, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que a la parte solicitada se le declaró Infractor por incumpliendo de la P.A., mediante la cual se acordó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano C.D.E.C. en la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C. A. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios que van desde el 47 al 246 de la primera pieza del expediente, desde el folio 02 al 204 de la segunda pieza del expediente, desde el folio 02 al 143 de la tercera pieza del expediente, dichas instrumentales constituyen documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, por cuanto no compareció al acto de la audiencia de juicio, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental el procedimiento llevado por ante el Ente Administrativo, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.D.E.C. en contra de la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C. A. Y así se establece.

DE LOS VICIOS DE LA P.A.I..

Observa esta juzgadora, que en cuanto al alegato formulado por la parte recurrente, referido a que la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A.i. incurrió en falso supuesto de derecho por haber sido dictada distorsionando el contenido y alcance del artículo 74 de la L.O.T, señalando que la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta la P.A.I., cuando al analizar las documentales promovidas por su representada establece que:…De las documentales Marcado (sic) A, B, D y E este Despacho bebe señalar que no fueron impugnadas ni desconocidas por el solicitante, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de las misma se ratifica la relación existente entre el ciudadano C.D.E.C. y la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES C. A y BMR&S SERVICIOS C. A; aunado a ello se observa y señala que revisado como fue la totalidad del mencionado contrato de trabajo, se debe indicar que en las cláusulas que lo conforman se menciona de manera especifica que la duración del contrato era desde el 09/05/2008 hasta el 31/12/2008, y la respectiva prorroga hasta el 31/12/2009, sin embargo el ciudadano C.D.E.C., continuo laborando hasta el 15/02/2010, fecha en la cual presuntamente fue despedido, por todo lo antes expuesto quien aquí decide, considera que la intención de la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C. A y el solicitante de marras fue vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide…(Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

En efecto, la Inspectoría del trabajo obvia la norma contenida en el artículo 74 d e la LOT, o por lo menos distorsiona su alcance, pues sugiere que por el hecho que en el cuerpo del contrato de trabajo a tiempo determinado se…menciona d e manera especifica que la duración del contrato era desde el 09/05/2008 hasta el 31/12/2008…debe quitársele la validez a la prorroga suscrita por las partes con la intención de mantener la relación de trabajo hasta el 31/12/2009.

Sin embargo, la norma establecida en el artículo 74 de la LOT no impide la celebración de una prorroga de un contrato a tiempo determinado y sólo cuando se han sucedido dos o más prorrogas sin que medien razones especiales que excluyan la intención de contratar a tiempo indeterminado, es que el contrato a tiempo determinado podrá reputarse como contrato a tiempo indeterminado.

En Efecto la norma contenida en el artículo 74 de la LOT, en la parte que nos interesa, establece lo siguiente:

En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato de trabajo se considerará por tiempo determinado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta a continuar la relación…(Destacado nuestro).

Del extracto anterior se colige que sólo puede reputarse a tiempo indeterminado si existen dos (2) o más prorrogas no sean justificadas de manera tal que excluyan la intención de pactar una relación por tiempo indeterminado. Sin embargo, el contrato a tiempo determinado no podrá reputarse como celebrado a tiempo determinado, so pretexto de la existencia de una sola prorroga, pues la norma es clara al disponer que tal ejercicio puede hacerse sólo cuando existan dos (2) o más prorrogas sin causas que la justifiquen.

En el caso bajo análisis existió una prorroga y así lo reconoce la propia P.I., al establecer que…revisado como fue la totalidad del mencionado contrato de trabajo, se debe indicar que en las cláusulas que lo conforman se menciona de manera específica que la duración del contrato era desde el 09/05/2008 hasta el 31/12/2008, y la respectiva prorroga hasta el 31/12/2009…De tal suerte que no podía la Inspectoría del Trabajo bajo ningún respecto asumir que la intención de las partes era contratar a tiempo indeterminado por la existencia de una única prorroga.

Se evidencia entonces que la P.A.I., obvió completamente, o al menos distorsionó, el contenido de la norma transcrita, pues asumió que la supuesta intención de las partes era vincularse a tiempo indeterminado por la existencia de una sola prorroga, cuando eso sólo era permitido cuando existen dos (2) o más prorrogas, y éstas carezcan de razones especiales que las justifiquen y excluyan la intención de vincularse por tiempo determinado.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la norma contenida en el artículo 74 de la LOT, por lo que este Tribunal, debe declarar que la P.A. dictada en fecha 19/07/2010 s e encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 19.4 de la LOPA y así solicito sea declarado.

Ahora bien, de una revisión realizada a la P.A.I., así como de su análisis, y del análisis de las pruebas aportadas, cursantes a los autos, concluye esta sentenciadora que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano C.D.E.C. y la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C. A, fue bajo la modalidad de un Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, y efectivamente se produjo una prorroga la cual le fue notificada al ciudadano C.D.E.C., y que la misma finalizaba en fecha 31/12/2009, y no que la relación de trabajo se había establecido bajo la modalidad del Contrato Por Tiempo Indeterminado, como así lo concluyó el Inspector del Trabajo, por lo que está verificado entonces el falso supuesto de derecho, en que incurrió el Inspector del Trabajo, y en el cual ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Sentencia N° 300/2011, del 03 de marzo, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente Trina Omaira Zurita -criterio que aparece en sentencia N° 476/2007 del 21 de marzo). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, visto que el Inspector del Trabajo le dio un sentido errado a la normativa prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo con su interpretación, por cuanto el Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado al ser objeto de una prorroga mantiene su naturaleza por Tiempo Determinado, solo se desvirtúa el mismo cuando el contrato es objeto de dos o más prorroga, y no con una prorroga como así lo concluyó el Funcionario del Trabajo, quien aún reconociendo la existencia de una prorroga en la P.A.I., estableció que las partes con una prorroga quisieron vincularse por Tiempo Indeterminado, en consecuencia en la P.A.I. se constató el Falso Supuesto de Derecho, alegado por el recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la recurrente referido a que la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A.I. incurrió en falso supuesto de derecho por haber sido dictada distorsionando el contenido y alcance de los artículos 78, 79 de la LOPTRA, 431 y 444 del CPC.

Como fue evidenciado en el aparte anterior el falso supuesto también se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales, o simplemente desconoce su alcance.

En este orden de ideas, la P.A.I. al analizar las documentales promovidas por el Sr. España, entre ellas una serie de recibos de pagos y contratos de trabajo con las empresas ADECO´S, C. A, SOLAGUA ETT, C. A, RH CONSULTORES, C. A y BMR&S SERVICIOS, C. A, les otorgó pleno valor probatorio bajo el pretexto de no haber sido impugnados ni desconocidos por mi representada.

Sin embargo es necesario destacar que los documentos que hayan podido emanar de las sociedades mercantiles ADECO´S, C. A, y SOLAGUA ETT, C. A, durante unas supuestas relaciones laborales que mantuvo el Sr. España con dichas empresas, no podían serles opuestos a mi representada, pues dichos documentos no emanaron de ella, y resultaban completamente irrelevantes para dilucidar si el Sr. España podía pretender el reenganche y pago de salarios caídos en cabeza de mi representada. De igual manera no podía oponerse en contra de mi representada documento alguno emanado de RH CONSULTORES, C. A, distinto a aquellos que hayan podido derivarse de la relación de trabajo iniciada entre el Sr. España y esa empresa en fecha 16/05/2008.

De tal suerte que para poder oponérsele a una parte un documento privado el mismo debe emanar de ella o de su causante, y en el presente caso las empresas ADECO´S, C. A, y SOLAGUA ETT, C. A, no son de mi representada, habida cuenta que la causante de mi representada es la sociedad mercantil RH CONSULTORES, C. A, debido a que dicha empresa fue hasta el 18/06/2009 el patrono del Sr. España, pues el 19/06/2009 operó una sustitución de patronos en la cual mi representada tomó parte como patrono sustituyente, pero a esta empresa RH CONSULTORES, C. A, sólo puede considerársele causante de mi representada en lo que respecta a la relación de trabajo pactada con el Sr. España a partir del 16/05/2008 y nio de cualquier otra relación que hayan podido mantener esas dos partes en el pasado.

Por tanto, los documentos relativos a ADECO´S, C. A, y SOLAGUA ETT, C. A, no podían ser opuestos a mi representada y ésta no tenía ninguna carga procesal con respecto a ellos, así como tampoco le podía ser opuestos documentos supuestamente emanados de RH CONSULTORES, C. A con anterioridad al 16/05/2008.

La inexistencia de una relación de causante a causado, entre las sociedades mercantiles ADECO´S, C. A, SOLAGUA ETT, C. A y RH CONSULTORES, C. A (antes del 16/05/2008) y mi representada se puede apreciar con toda claridad en el hecho que de ser válidos los recibos de pago promovidos por el Sr. España como supuestamente emanados de esas sociedades mercantiles, debe apreciarse que en fecha 30/12/2007 habría culminado la aparente continuidad entre esas empresas como patrono del Sr. España, pues en el caso de ser fidedignos los recibos de pagos en comento, en esa fecha se habría roto la relación laboral que para esa fecha supuestamente mantenía con RH CONSULTORES, C. A.

Luego en fecha 16/05/2008 inicia una relación laboral con RH CONSULTORES, C. A, esto es cuatro (4) meses y quince (15) días después de haber culminado esa supuesta relación de trabajo en la que parecería que las empresas ADECO´S, C. A, SOLAGUA ETT, C. A y RH CONSULTORES, C. A se sustituyeron continuadamente como patrono del Sr. España hasta el 31/12/2007. Razón por la cual cualquier idea o indicio de continuidad se rompe por mandato del artículo 74 de la LOT en su último aparte.

En efecto, de los recibos de pago consignados por el Sr. España en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se observa con toda claridad que el referido ciudadano mantuvo una primera relación de trabajo con RH CONSULTORES, C. A la cual culminó en fecha 30/12/2007, y que comenzó una nueva relación laboral con la referida empresa en fecha 16/05/2008, es en el marco de esta segunda relación de trabajo, la cual fue prorrogada válidamente, por la cual Sr. España pasó a ser trabajador de mi representada en virtud de la sustitución patronal ocurrida en fecha 19/06/2009.

Por lo que únicamente puede considerarse a RH CONSULTORES, C. A, como causante de mi representada sólo por lo que respecta a la relación de trabajo que comenzó en fecha 16/05/2008, y que luego fue prorrogada en fecha 31/12/2008 para culminar -sin necesidad de notificación alguna- en fecha 31/12/2009. En este orden de ideas, mi representada reconoció por vía de su promoción: (i) el contrato de trabajo suscrito el 16/05/2008 entre su causante y el Sr. España; (ii) la existencia de la prorroga efectuada desde el 31/12/2008 AL 31/12/2009; y, (iii) la sustitución de patronos efectuada en fecha 19/06/2009, en la cual RH CONSULTORES, C. A, actúo como patrono sustituido y mi representada como patrono sustituyente.

Así mismo, es necesario destacar que ninguno de los recibos de pagos promovidos por el Sr. España se encuentran firmados por alguna persona que pueda pensarse que representa a alguna de las sociedades mercantiles ADECO´S, C. A, SOLAGUA ETT, C. A y RH CONSULTORES, C. A, razón por la cual no puede imputársele su autoría a alguna persona en particular; y por la cual debió la Inspectoría del Trabajo mediante la P.I. restarle todo valor probatorio, pues los mismos perfectamente han podido ser hechos por cualquier persona o por el Sr. España mismo.

Los datos anteriormente señalados se encuentran todos recogidos en la P.I., y de ellos es necesario concluir que independientemente de si las sociedades mercantiles ADECO´S, C. A, Y SOLAGUA ETT, C. A, hayan podido considerarse causantes de RH CONSULTORES, C. A, con ocasión de la primera relación laboral que mantuvo el Sr. España con la referida empresa, no podrían considerarse sus causantes de cara a la segunda relación de trabajo mantenida entre el Sr. España y RH CONSULTORES, C. A, toda vez que entre la primera y la segunda relación de trabajo transcurrieron cuatro (4) meses y quince (15) días.

Finalmente, con respecto a los documentos que el Sr. España promovió como supuestas constancias de trabajo, recibos de vacaciones emanados supuestamente de las empresas ADECO’S, C. A, SOLAGUA ETT, C. A y de RH CONSULTORES, C. A (antes del 16/05/2008), los mismos carecen de todo valor probatorio y así debió declararse en la P.A. a los supuestos contratos de trabajo celebrados antes del 16/05/2008 por el Sr. España y las empresas ADECO´S, C. A, SOLAGUA ETT, C. A y de RH CONSULTORES, C. A.

Ahora bien, de una revisión realizada a la P.A.I., así como de su análisis, y del análisis de las pruebas aportadas, cursantes a los autos, concluye esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo al realizar la valoración de las documentales emanadas de las empresas ADECO´S, C. A, SOLAGUA ETT, C. A y RH CONSULTORES, C. A, asumió la existencia de una relación de trabajo entre el Sr. ESPAÑA y las referidas empresas, y que siempre operó una sustitución de patrono entre ellas, siendo constatado únicamente la SUSTITUCIÓN DE PATRONO entre las Sociedades Mercantiles RH CONSULTORES C. A y BMR&S SERVICIOS, C. A, y que fue entre estás últimas empresas en que existió una relación laboral con el ciudadano E.C.C.D., incurriendo nuevamente el Inspector del Trabajo en el falso supuesto de derecho, en el cual ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene (Negrillas y subrayado de este Tribunal). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en lo que respecta al alegato de la recurrente, referido a que la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A.I. incurrió en falso supuesto de hecho por asumir que el Sr. España continuó laborando hasta el 15/02/2010; y por considerar que el Sr. España fue despedido, se constata de una revisión realizada a la P.A.I., así como de su análisis, y del análisis de las pruebas aportadas, cursantes a los autos, que la relación de trabajo que existió entre el Sr. España y la empresa, se encontraba sujeta a la duración que ellas mismas habían preestablecido en el Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, y en la respectiva prorroga; del mismo modo se evidenció de las pruebas aportadas que no se produjo despido alguno, lo que provocó la terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano C.D.E.C. y la empresa BMR&S SERVICIOS, C. A fue la expiración del término establecido por las partes; en consecuencia, esta sentenciadora concluye que el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho, en el cual ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el Falso Supuesto de Hecho se origina cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en lo que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sentencia N° 119/2011, de fecha 27 de Enero, caso Constructora Vicmari, C. A, contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 1113/2011, del 10 de agosto, caso TELEMOVIL contra CONATEL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 786/2011 del 08 de junio, caso W.R.P. contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero). En consecuencia, con fundamento a los hechos y al derecho anteriormente esgrimido, esta juzgadora concluye que el Inspector del Trabajo, en la presente causa incurrió en Falso Supuesto de Hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C. A contra la P.A. Nº 2010-531 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, en fecha 19/07/2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.D.E.C. en contra de la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C. A. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos (10:40) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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