Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BRANDO & ASOCIADOS, CORPORATIVO C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.990, bajo el número 40, tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.811.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA LAS AGUAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 1.997, bajo el número 21, tomo 58-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada D.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.839.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE N°: 839.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda introducido, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por los abogados R.J.C. y M.V., en representación de la sociedad mercantil BRANDO & ASOCIADOS, COROPORTAIVO C.A., mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de compraventa, a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS AGUAS C.A.

Luego del sorteo respectivo la presente controversia fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, después de recibir de la parte actora los recaudos correspondientes, la admite mediante auto de fecha, cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2.002)

En fecha catorce (14) de enero de dos mil tres (2.003), se logró la citación personal del ciudadano J.L.Á., en su carácter de Director General de la sociedad demandada.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2.003) el Alguacil del Tribunal comisionado para tal efecto, dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de los ciudadanos G.Á.L. y G.N.L., directores de la sociedad mercantil demandada.

Como consecuencia de la imposibilidad de la citación personal anteriormente mencionada, se procedió a practicarse la citación por carteles cuyas formalidades se cumplieron según consta en auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2.003).

Transcurrido el lapso sin que la parte demandada contestara la demanda, se nombró a la abogada D.M. como defensora judicial, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y se juramentó, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2.003).

Luego de su citación, la defensora judicial procedió a contestar la demanda, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2.003).

Posteriormente, en la oportunidad respectiva, ambas partes promovieron pruebas en la presente causa, siendo todas admitidas en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2.003).

En fecha primero (01) de abril de dos mil cuatro (2.004) la parte actora presentó un escrito de informes.

En fecha doce (12) de abril de dos mil cuatro (2.004), el ciudadano G.N.L., actuando como tercero adhesivo, presentó un escrito de conclusiones.

Seguidamente en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2.004) la parte actora presentó un escrito de observaciones a los informes presentados por el tercero adhesivo.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

Que en fecha 6 de noviembre de 1.997, la sociedad mercantil, Inversiones L.R.E. 10 C.A. le vendió a la sociedad mercantil, Promotora Las Aguas C.A., un inmueble de su propiedad, constituido por unas parcelas de terreno distinguidas con los números 39, 40, 41, 42 y 43, situadas en el Parcelamiento Residencial S.I., ubicado en Puerto Píritu, Jurisdicción del Municipio Federación, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui.

Que una parte del precio fue pagado en dinero en efectivo al momento de la celebración del contrato y que la otra parte debía ser pagada en especie, en una primera etapa el 01 de enero de 1.999 y en una segunda etapa el 01 de enero del año 2.000.

Que el mencionado saldo deudor, debía ser pagado mediante la entrega y otorgamiento en propiedad de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) de construcción, destinados a viviendas, a ejecutarse en las referidas parcelas dadas en ventas, las cuales debían ser entregados totalmente terminadas y con las mismas características que el resto de las realizadas por la compradora.

Que de no ser pagada la mencionada obligación en especie, la compradora tendría que pagar una indemnización equivalente al valor en dinero en efectivo, de los inmuebles cuya obligación de construir no cumplió, calculada según el precio promedio en la zona por metro cuadrado de construcción.

Que el mencionado valor promedio por metro cuadrado de construcción se puede deducir de la venta de varios apartamentos ubicados en la zona de Puerto Píritu, según los cuales, dicho del valor, era de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00).

Que multiplicando dicha cantidad por los metros de construcción adeudados (210 mts2), da un saldo de ciento quince millones quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 115.500.000,00).

Que todos los créditos, derechos y acciones, referidos a la mencionada venta en contra de la parte aquí demandada, les fueron cedidos, mediante documento de cesión de crédito de fecha 8 de agosto de 2.002, por la sociedad mercantil Inversiones L.R.E. 10 C.A., siendo, dicha cesión, debidamente notificada a los representantes de la parte demandada.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó, el cumplimiento del referido contrato de compraventa, para que en consecuencia se ordenara a la parte demandada el pago, de ciento quince millones quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 115.500.000,00), cantidad que constituye el saldo deudor, nueve millones doscientos cuarenta mil bolívares con 00/100 (9.240.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados al 3% anual desde el primero de enero de 1.999 y las costas y costos del proceso. De igual forma se solicitó la indexación de las cantidades adeudadas mediante una experticia complementaria al fallo.

La parte demandada, por medio de su defensora judicial, en su oportunidad para dar contestación a la demanda, rechazó genéricamente la demanda y en especial rechazó la estimación de la demanda por considerar que no fue calculada conforme al contrato en cuestión, alegando que los inmuebles utilizados para calcular el valor promedio del metro cuadrado en la zona, eran de mayor categoría.

- III –

DE LAS PRUEBAS

Junto al libelo de la demanda, la parte actora aporto al proceso las siguientes pruebas:

Copia certificada de documento de compraventa en el cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES L.R.E. 10 C.A., le vendió a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS AGUAS C.A., las parcelas distinguidas con los números 39, 40, 41, 42 y 43 del Parcelamiento Residencial S.I.. Dicha prueba constituye una copia auténtica de un documento público por lo que en virtud de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hace plena fe de su contenido.

Copia certificada de documento de compraventa, de fecha 11 de abril de 2.001, de un inmueble ubicado en las Residencias EUDA II, en la Av. J.A.A.d.P.P., el cual tiene una superficie aproximada de 76,57 mts2 y su precio de venta fue de Bs. 41.000.000,00. Dicha prueba constituye una copia auténtica de un documento público por lo que en virtud de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hace plena fe de su contenido.

Copia certificada de documento de compraventa, de fecha 10 de mayo de 2.001, de un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL ANAMAR-PARK, en la Av. J.A.A.d.P.P., el cual tiene una superficie aproximada de 98.30 mts2 y su precio de venta fue de Bs. 63.900.000,00. Dicha prueba constituye una copia auténtica de un documento público por lo que en virtud de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hace plena fe de su contenido.

Copia certificada de documento de compraventa, de fecha 21 de enero de 2.002, de un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL ANAMAR-PARK, en la Av. J.A.A.d.P.P., el cual tiene una superficie aproximada de 126.30 mts2 y su precio de venta fue de Bs. 70.000.000,00. Dicha prueba constituye una copia auténtica de un documento público por lo que en virtud de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hace plena fe de su contenido.

Copia certificada de documento de cesión de crédito, donde se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES L.R.E. 10 C.A., cedió los créditos que tenían contra la sociedad mercantil PROMOTORA LAS AGUAS C.A., a la sociedad mercantil BRANDO & ASOCIADOS CORPORATIVO C.A. Dicha prueba constituye una copia auténtica de un documento público por lo que en virtud de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hace plena fe de su contenido.

Notificaciones de carácter privadas, hechas a los ciudadanos G.Á.L. y L.A.L., en fecha 9 de julio de 2.002, de la cesión de créditos antes mencionada. Dicha prueba constituye un documento privado que al no haber sido impugnado por la parte demandada, adquirió pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

Notificación judicial, practicada en fecha 22 de julio de 2.002, al ciudadano G.N.L., de la cesión de créditos anteriormente mencionada. Dicha prueba constituye un documento público por lo que en virtud de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de su contenido.

Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PROMOTORA LAS AGUAS y acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de los cuales se desprende que las personas citadas en este juicio son los legitimados para tal efecto. Dicha prueba constituye una copia auténtica de un documento público por lo que en virtud de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de su contenido.

En su oportunidad para promover pruebas, la parte demandada, a través de su defensora judicial, se limitó a promover el mérito favorable de autos.

Como consecuencia del valor que la ley atribuye a los medios probatorios producidos en autos por ambas partes han quedado demostrados en este proceso los siguientes hechos: a) Que la sociedad mercantil Inversiones L.R.E. 10 C.A. le vendió a Promotora Las Aguas C.A., unas parcelas ubicadas en el Parcelamiento Residencial S.I.d. la ciudad de Puerto Píritu, estableciendo como parte de pago la entrega de 210 mts2 de construcción destinados a vivienda a ejecutarse en dichas parcelas, lo cual debía ser pagado antes del 01 de enero de 1.999; b) Que de no ser pagada la obligación en especie, debía ser pagado el valor de los inmuebles según el precio promedio en la zona del metro cuadrado; c) Que después del momento en que era exigible la obligación se vendieron en la misma ona donde se encontraban ubicadas las parcelas vendidas, unos inmuebles cuyo valor pro metro cuadrado fue el siguiente: Bs. 535.457,75 el primero, Bs. 650.050,86, el segundo y Bs. 554.234,94 el tercero, lo que arroja un promedio de Bs. 579.914,51; d) Que la acreencia anteriormente descrita le fue cedida a la sociedad mercantil Brando & Asociados, Corporativo C.A. por la sociedad mercantil Inversiones L.R.E. 10 C.A., siendo debidamente notificados los administradores de la sociedad mercantil Promotora Las Aguas C.A.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que se decida el presente caso, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Definida la naturaleza de la acción que originó este proceso, como una acción de cumplimiento, este tribunal observa que la misma encuentra su fundamento normativo en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual copiado textualmente, señala:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

La existencia de un contrato bilateral; y,

El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

En este proceso, luego de haber sido valorado el instrumento contentivo del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, observa este Tribunal que la parte actora ha cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en este proceso ha quedado probada la existencia del indicado contrato de compraventa, quedando así satisfecha la primera exigencia del artículo 1.167 para que resulte procedente toda acción de cumplimiento, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa se ha verificado el incumplimiento de la parte demandada, respecto de las obligaciones derivadas del referido contrato de compraventa, observa este Tribunal que de conformidad con los términos en que ha quedado trabada la litis, el incumplimiento que se denuncia en el libelo de la demanda se refiere a la falta de entrega de 210 mts2 de construcción que debían ejecutarse en las parcelas de terreno vendidas por el cedente de la parte actora.

De una revisión de los autos que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada no alegó el pago o el cumplimiento de la obligación cuya ejecución se le reclama, ni alegó ninguna otra circunstancia liberatoria, y en la oportunidad para promover pruebas en este proceso no promovió nada que le favoreciere. Por el contrario, la parte actora trajo a los autos el contrato celebrado entre INVERSIONES L.R.E. 10, C.A. y PROMOTORA LAS AGUAS, C.A., del cual consta la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se invoca, por lo cual, forzosamente, este Tribunal debe concluir en que hubo tal incumplimiento, lo que hace procedente la acción intentada.

Este Tribunal advierte que, de acuerdo a lo expresado anteriormente, en el caso que nos ocupa se ha verificado el segundo de los requisitos exigidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para la procedencia de la acción de cumplimiento, es decir, la existencia de una obligación y el incumplimiento por parte del comprador de esa obligación de pagar una parte del precio de la venta y así se decide.

Bien es cierto que la parte actora trajo a los autos varios contratos de compraventas realizadas sobre inmuebles de la ciudad de Puerto Píritu, con el propósito de demostrar el valor promedio del metro cuadrado de construcción en dicha ciudad, los cuales tal y como fueron analizados en el capítulo anterior, arrojan un valor promedio del metro cuadrado de Bs. 579.914,51.

El valor promedio del metro cuadrado mencionado es mayor al señalado por la parte actora en su libelo de demanda, Bs. 550.000,oo, entendiendo el Tribunal que éste es un valor referencial.

Tanto en el escrito de contestación, como en el informe presentado por el tercero adhesivo, la parte demandada se opuso al valor probado por la parte actora como base para el cálculo de su obligación, alegando que los inmuebles utilizados como base para dicho cálculo eran de mayor categoría y que las fechas de las ventas no se corresponden, precisamente, con las fechas de los incumplimientos alegados, el 01 de enero de 1999 y el 01 de enero de 2000.

Los demás alegatos presentados por el tercero adhesivo en su informe, deben ser desechados por extemporáneos, ya que si bien el tercero adhesivo entra al proceso para ayudar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre, y sólo está autorizado para emplear los medios de defensa o ataque que sean admisibles en tal estado y no aquellos que debió invocar en la contestación de la demanda, por lo que no le es dado a este Tribunal suplir su falta al haber dejado de oponer excepciones o defensas de fondo en la contestación de la demanda.

Visto lo anterior, considera este Tribunal, en justo derecho, ya que la parte demandada no cumplió con la obligación que tenía de entregar totalmente construidos 105 metros cuadrados el 01 de enero de 1999 e igual área de construcción el 01 de enero de 2000, que debe cumplir dicha obligación por equivalente, en la forma prevista en el contrato, es decir, mediante el pago en dinero efectivo del costo de dichas construcciones, conforme al valor promedio del metro cuadrado de construcción en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, para las fechas del incumplimiento, más los intereses de mora a la rata legal, tal como fue solicitado por la parte actora y así se decide.-

Procede igualmente el pago de la indexacción en la forma solicitada por la parte demandante, toda vez que la culpa del incumplimiento es atribuible a la demandada, PROMOTORA LAS AGUAS, C.A., y porque la obligación de pagar el equivalente del valor de las construcciones, en dinero efectivo, convirtió la obligación de hacer en una obligación de dar y de valor, y porque la desvalorización de nuestra moneda por el sólo transcurso del tiempo es un hecho notorio y como tal exento de toda prueba. Así se decide.-

Ahora bien, para la determinación definitiva, tanto de las cantidades de dinero que la parte demandada PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. debe pagar a la demandante, los intereses a la rata del tres por ciento (3%) anual, a partir del vencimiento, 01 de enero de 1999, al 01 de enero de 2000, y desde entonces hasta la fecha del pago definitivo, así como para determinar el monto de la indexacción, considera este Tribunal que debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la oposición a esta forma de determinación alegada por el tercero adhesivo, toda vez que el cumplimiento por equivalente en dinero efectivo no es más que una forma elegida contractualmente por las partes, compensatoria del incumplimiento en especie. Y, por lo tanto, debe procederse a una experticia complementaria del fallo en los términos de esta decisión. Así se declara.-

- V -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la sociedad mercantil Brando & Asociados, Corporativo C.A., en contra de la sociedad mercantil Promotora Las Aguas C.A., por cumplimiento de contrato. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Pagar a la parte actora, en dinero efectivo, el valor de los doscientos diez metros cuadrados (210 m2.) de construcción, al precio promedio de costo de mercado del metro cuadrado de construcción en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, para el 01 de enero de 1999 (105 m2.) y para el 01 de enero de 2000 (105 m2.).-

SEGUNDO

Pagar a la parte actora los intereses moratorios a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha en que se verificó el primer incumplimiento (01-01-1999), sobre el valor de 105 metros cuadrados de construcción, hasta el 01 de enero de 2000 y desde esta fecha, sobre la suma del valor de los 210 metros cuadrados que resulte determinada, hasta la fecha de ejecución definitiva del presente fallo.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

CUARTO

De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena hacer una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar: a) El valor de mercado del metro cuadrado de construcción en la ciudad de Puerto Píritu, para el 01-01-1999; b) Consiguientemente el valor de mercado de 105 metros cuadrados de construcción para el 01-01-1999; c) El valor de mercado de 105 metros cuadrados de construcción en la ciudad de Puerto Píritu, para el 01 de enero de 2000; d) Seguidamente el valor de mercado de estos 105 metros cuadrados de construcción; e) El valor de mercado total de los 210 metros cuadrados, que es la cantidad que la demandada PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. debe pagar por equivalente a la demandante BRANDO & ASOCIADOS, Corporativo, C.A.; f) Los intereses moratorios a la tasa del 3% anual sobre el valor determinado conforme al literal “b”, desde el 01-01-1999 exclusive, hasta el 01-01-2000 inclusive; f) Los intereses, a la misma tasa legal, causados desde el 01-01-2000, exclusive, hasta la fecha de consignación del informe de la experticia, calculado sobre la suma total de las cantidades de dinero adeudadas y determinada conforme al literal “e”, y determinar el monto diario que por concepto de interés legal se causa sobre la misma suma; y g) La indexacción de la cantidad total adeudada por PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. desde el 01-01-2000 exclusive hasta la fecha de consignación del Informe de la experticia, indexacción que será determinada, tal como fue solicitada, conforme al fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 1992, con ponencia del entonces magistrado Aníbal Rueda. Consiguientemente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a la parte demandada PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. a pagarle a la demandante BRANDO & ASOCIADOS, CORPORATIVO, C.A., las cantidades totales que resulten determinadas en esta experticia. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. J.M.G..

LA...

SECRETARIA

Abog. María Renzulli Dávila.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA:

ASUNTO : BH03-M-2002-000051

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