Decisión nº 99 de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. ADMINISTRADORA BRICERI, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10/05/1999, bajo el N° 16, Tomo 72.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.R., R.A.B.R. y M.N.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11602, 8.470 y 43.050. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL F.J. CASTELLI S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/08/1999 Bajo el N° 80, Tomo 44-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.D.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000192

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL) fue interpuesta por el abogado A.B.R. en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil C.A., ADMINISTRADORA BRICERI contra la Sociedad Mercantil F.J. CASTELLI S.R.L., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, Que la relación arrendaticia que existe entre el arrendador y el arrendatario se inicio en fecha 05/10/1995 mediante contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y la sociedad mercantil Floristería Nathaly S.R.L., sobre un local comercial de su exclusiva propiedad, identificado como local 1-B, ubicado en la planta baja, de la quinta Santa Mònica, situado en la avenida Teresa de la Parra, esquina E.C., Urbanización S.M. ; Municipio Libertador Distrito capital. Que posteriormente entre su mandante y la sociedad mercantil F.J. Castelli, S.R.L., sobre el mismo local, en fecha 30/08/2005 se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento que entro en vigencia desde 01/01/2005, con una duración de tres (3) años pudiendo ser prorrogable por periodos de un año, siempre y cuando una de las partes no notificare a la otra con quince (15) días de anticipación antes del vencimiento del termino contractual o cualquiera de sus prorrogas su voluntad de no prorrogarlo mas. Que la relación arrendaticia tuvo un lapso inicial de tres (3) años y el contrato culmino el 31/12/2007 al no haber manifestación de las partes contratantes de continuar la relación arrendaticia, la cual se prorrogo automáticamente por un (1) año adicional con vencimiento el 31/12/2008; que una vez vencida la prorroga se le notifico a la arrendataria su voluntad de no extender o prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento dicha notificación se realizo en fecha 04/12/2008. Que en fecha 08/06/2010, la representación judicial de F.J. Castelli S.R.L., fue demandada por su mandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, la cual consta en expediente NºAP31-V-2010-000659, nomenclatura del Juzgado Vigésimo De Municipio de esta Circunscripción Judicial. En el mismo escrito de contestación se realizo una reconvención y fue admitida en esa misma fecha y sustanciada la causa. Mediante sentencia del 28/10/2010 se declaro la subrogación arrendaticia entre Floristería Nathaly, S.R.L., y F.J. Castelli S.R.L.; asimismo estableció dicha sentencia que la relación arrendaticia era de catorce (14) años y cinco (5) meses , por tanto le corresponde una prorroga legal de tres (3) años contados a partir de 01/01/2009. Que la arrendataria se encuentra en mora al no haber entregado el inmueble arrendado el 31/12/2011, por haber vencido la prorroga legal, razón por la cual se procede a demandar a la Sociedad mercantil F.J. CASTELLI, S.R.L., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: UNICO: A la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes, al pago de las costas y costos del proceso; en ese mismo escrito la parte actora solicito medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda fundamentado en el vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 23/02/2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil F.J. CASTELLI, S.R.L., en la persona de su Director y representante legal ciudadano O.M., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 64).-

Mediante diligencia de fecha 21/03/2012, el Abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa. (Folio 26 al 27).-

En fecha 26 de marzo de 2012 compareció el ciudadano O.M. debidamente asistido por la abogada R.M. consignando la contestación de la demanda, dándose por citado. (Folio 129 al 131); en dicho escrito opone junto con la contestación cuestiones previas. Cuyo escrito se trascribe en forma subsista:

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma de la demanda, alegando no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340.

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la cosa juzgada.

…Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos en la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal; que los hechos narrados en el libelo de demanda tienen el mismo origen a la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de la cual conoció el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y fue declarada sin lugar por sentencia del 28/10/2010; que de la lectura del escrito liberar se puede deducir que de apreciarse los hechos vertidos en la demanda se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 ordinal 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al juez volver a decidir la controversia decidida por una sentencia. Que desde hace más de catorce (14) años de duración de la relación contractual su mandante no ha dejado de cumplir como un buen padre de familia, sus obligaciones legales y contractuales como Arrendataria.

Con fecha 03 de abril de 2012, se recibió resultas de la práctica de la medida de secuestro acordada, las cuales fueron agregadas a los autos con fecha 28/ 03/2012. (Folio 12 y 13 Cuaderno de Medidas)

En fecha 27/03/2012, el abogado A.B.R., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de contestación de la cuestión previa. (Folio 146 al 149)

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano O.M. asistido por la abogada R.M., actuando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la medida de secuestro.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió el merito favorable de copia simple del contrato de arrendamiento notariado y suscrito entre R.A.B.E. y Sociedad Mercantil FLORISTERIA NATHALY S.R.L., celebrada en fecha 15 de octubre de 1995, anexo al escrito de promoción marcada con letra “B” cursante a los folios (20 al 23); con dicho instrumento se pretende demostrar la relación arrendaticia entre las partes para esa fecha. lo cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .

  2. Promovió el merito favorable de copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre Sociedad mercantil C.A ADMINISTRADORA BRICERI. y Sociedad Mercantil F.J. CASTELLI, S.R.L., celebrada en fecha 30 de agosto de 2005 anexo al escrito de promoción con letra “C” cursante a los folios (79 al 82); con dicho instrumento se pretende demostrar que continuo la relación arrendaticia hasta esa fecha. hecho este que quedo demostrado por la fe publica que se desprende de este instrumento, al tratarse de un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1360; y que conserva su valor probatorio al no constar haber sido tachado de falso de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil.

  3. Promovió el merito favorable copia certificada de notificación, para no continuar prorrogando el contrato de arrendamiento, suscrito entre Sociedad mercantil C.A ADMINISTRADORA BRICERI. y Sociedad Mercantil F.J. CASTELLI, S.R.L., con lo cual se pretende demostrar la voluntad del arrendador de no continuar con la prorroga y por consecuencia obtener la desocupación del inmueble, anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con letra “C”. hecho este que quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Promovió el merito favorable de la copia certificada de sentencia proveniente del Juzgado Vigésimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas bajo el N° AP31-V-2010-000659 nomenclatura de este tribunal contentivo por juicio q por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguió la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICERI C.A., contra la Sociedad Mercantil F.J. CASTELLI S.R.L., se anexo al escrito de promoción de pruebas marcada con letra “F” cursante a los folios (86 al 115); hecho este que quedo demostrado por la fe publica que se desprende de este instrumentos, al tratarse de un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1359; y que conserva su valor probatorio al no constar haber sido tachado de falso de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil.

  5. Promovió el merito favorable de la copia simple de compra venta, suscrito entre R.A.B.E. y ADMINISTRADORA BRICERI. C.A celebrado en fecha 26 de mayo de 1999, marcada con letra “H” cursante a los folios 62 y 63). hecho este que se tiene por cierto al no haber sido impugnado dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. Promovió merito Favorable Copia Certificada emanada del Juzgado 25 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cursante en el expediente, en donde consta el monto de 2.309,00 consignados por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2.009; Enero a Diciembre de 2.010; Enero a Diciembre de 2.011 y de Enero , febrero y Marzo de 2.012, documentos estos con los cuales se pretende demostrar la solvencia en los pagos de los cánones de alquiler correspondientes. Dichos instrumentos son desechados por impertinente al no guardar relación con el asunto controvertido en juicio.

    CAPITULO II

    DE LA MOTIVA

    Revisadas las actas procesales, y visto como quedó trabada la litis una vez examinada la contestación de la demanda, examinadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se observa:

    En primer lugar el tribunal deja sentado como base para su estudio 1º que ciertamente existió el primer contrato suscrito entre R.A.B.E. y Sociedad Mercantil FLORISTERIA NATHALY S.R.L., celebrado en fecha 05 de octubre de 1995, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con letra “B”; también quedó demostrado que la relación arrendaticia se prorrogo hasta durar 14 años y cinco meses; y que esta relación arrendaticia para su continuación según el ultimo contrato, estaba sujeta a la notificación de las partes con quince días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas; que en base a este supuesto, en fecha 31/12/2007 se venció el ultimo contrato y fue prorrogado por un (1) año de mutuo acuerdo entre las partes; y siendo esta circunstancia en fecha 31/12/2008 el arrendador le notifico por medio de la Notaria Publica a su arrendatario su voluntad de no volver a prorrogar dicho contrato al vencimiento de su ultima prorroga; de manera que dicha relación arrendaticia tiene un periodo de duración de catorce (14) años, y cinco meses, por lo que le corresponde al arrendatario una prorroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal “D” de tres (3) años máximos de prorroga legal, es decir la prorroga debe entenderse vencida a la fecha 1/1/2012. Así se decide.

    En segundo lugar;

    Observa este juzgador; que una vez vencido el periodo de prorroga el cual es de tres (3) años, el arrendatario debería haber entregado al arrendador, el inmueble arrendado de acuerdo a los términos previstos en el contrato; no costando a los autos la verificación de este hecho y demostrado el vencimiento de la prorroga legal, este tribunal considera debe prosperar la demanda y .Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LA DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 509, 429, 346, 351y 506, del Código de Procedimiento Civil, 1354, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL , sigue Sociedad Mercantil C.A. ADMINISTRADORA BRICERI contra la Sociedad Mercantil F.J. CASTELLI S.R.L, sobre un inmueble un local comercial, identificado como local 1-B, ubicado en la planta baja, de la quinta Santa Mònica, situado en la avenida Teresa de la Parra, esquina E.C., Urbanización S.M. ; Municipio Libertador Distrito capital SEGUNDO: Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil F.J. CASTELLI S.R.L., la entrega del inmueble local comercial identificado como local 1-B, ubicado en la planta baja, de la quinta Santa Mònica, situado en la avenida Teresa de la Parra, esquina E.C., Urbanización S.M.; Municipio Libertador Distrito capital, libre de personas y cosas.

    Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil F.J. CASTELLI S.R.L, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

    NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres ( 3 ) días del mes de mayo de dos mil doce.

    EL JUEZ TITULAR

    R.J.G.

    EL SECRETARIO ACC.

    E.J.M.

    En esta misma fecha siendo las ( 3:15) pm, se público y registró esta decisión.

    EL SECRETARIO ACC.

    E.J.M.

    Exp. N° AP31-V-2012-000192

    JRG/gsrt*

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