Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 01 de Junio de 2010.

200° y 151°

Exp. 4220. A.C..

En fecha 25 de Mayo de 2010, se recibió escrito contentivo de Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado C.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLI BURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, específicamente contra el Auto de fecha 03 de Mayo de 2010, mediante el cual ordenó dar inicio a las discusiones del Pliego de Peticiones.

En fecha 26 de Mayo de 2010 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

  1. - Que en fecha 23 de Marzo de 2010, un grupo de trabajadores presentó contra su representada, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, un Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, el cual fue admitido por dicho Órgano el 24 de Marzo de 2010.

  2. - Que una vez admitido el pliego de Peticiones y notificadas las partes del mismo, en fecha 29 de Abril de 2010, se realizo el acto de contestación, y que en dicha oportunidad interpuso la falta de representatividad de la masa laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que en fecha 03 de Mayo de 2010 la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, declaró improcedentes sus alegatos y defensas, decisión de la cual apelaron conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de dicha decisión, de conformidad con el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que tal solicitud fue negada.

  4. - Que la decisión in comento, resulta inconstitucional, por cuanto es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  5. - Finalmente adujó el accionante en su escrito libelar, que dada la naturaleza de los derechos constitucionales violentados y a los fines de evitar daños de difícil reparación que el acto administrativo genera, acude por ante este Órgano Jurisdiccional a interponer la presente Acción de A.C. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, medida ésta que solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Conforme a los límites de la pretensión del accionante en el amparo, observa este Juzgado que la parte accionante ejerce tutela constitucional contra el auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, mediante el cual ordenó dar inicio a la discusión del Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, presentado por una coalición de trabajadores de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLI BURTON DE VENEZUELA, S.A, a los fines que este Órgano Jurisdiccional deje sin efecto el mismo, por considerarlo violatorio de sus derechos y garantías constitucionales.

Resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

A.e.n.5.d. artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes.

En este mismo la Sala Constitucional analizando la citada norma, en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el Doce (12) de Marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo

.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

De la doctrina supra transcrita se colige que la acción de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el acto administrativo que se solicita se deje sin efecto o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de escrito libelar que la parte quejosa ejerció recurso de apelación ante la ciudadana Ministra del Trabajo, en fecha 17 de mayo de 2010, al auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas.

En este orden de ideas, el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual ordenó dar inicio a la discusiones del Pliego de Peticiones presentado por una coalición de trabajadores de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLI BURTON DE VENEZUELA, S.A, así como, con la solicitud que se hace ante o frente a la administración, como ocurrió en el caso de marra, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado C.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLI BURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, específicamente contra el Auto de fecha 03 de Mayo de 2010.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín al Primer (01) día del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

S.J. V E.S.

La Secretaria,

M.J.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

SES/MC/yf.-

Exp. 4220

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR