Decisión nº 3 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A LA CASA ELÉCTRICA, con domicilio principal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1936, bajo el No. 213, páginas 262 y 263; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el N. 20, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.V.R., G.M.G., A.F.V. y ALIRICO DE J.M.G., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 11.491, 2.193, 2.482 y 5.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.D.V.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.453.508 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2264-10

-I-

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 26 de enero de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 27 de enero de 2010, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana S.D.V.C.F., antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y entregó los emolumentos al alguacil del Tribunal para practicar la citación de la demandada. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada y la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la demandada e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.

En fecha 04 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado.

En fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal decretó la medida preventiva de secuestro solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal solicitó a la parte actora indique con precisión la ubicación del inmueble de la demandada, a los fines de practicar la citación de la ciudadana S.D.V.C.F., plenamente identificada en autos.

En fecha 09 de junio de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la dirección señalada por el actor, y dejó expresa constancia previa solicitud de parte, que se abstuvo de ejecutar la medida, por cuanto los bienes muebles objeto de la medida no se encontraba en la citada dirección.

En fecha 23 de junio de 2010, fue recibido por este Despacho las resultas del exhorto emanado por el citado Juzgado Ejecutor de Medidas, en la cual se evidencia que la parte demandada, ciudadana S.D.V.C.F., anteriormente identificada, estuvo presente en dicho acto.

En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadana S.D.V.C.F., plenamente identificada en autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal ordenó de oficio realizar cómputo por Secretaría y vencido como fue el lapso probatorio dijo vistos conforme lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:

Que la accionante demanda a la ciudadana S.D.V.C.F., antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en virtud que en fecha 21 de febrero de 2008, su representada celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana S.D.V.C.F., plenamente identificada en autos, que versa sobre una cocina a gas H/PISO C/TAPA de vidrio, marca SUECO, modelo 701-2, serial 0001 y un minicomponente marca PANASONIC, modelo SC-AK250PL-S, serial 0175, contrato que fue presentado para su archivo ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 53.

Señaló que el precio de dicha compra-venta fue pactada por la cantidad de TRES MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.006,53), pagaderas en doce (12) cuotas; once (11) cuotas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) cada una y una última cuota financiera por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 256,53); para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva.

Alegó que según los ordinales “B” y “C” de la cláusula sexta del referido contrato, la falta de pago de una o más cuotas que representen más de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta, daría derecho a su representada a optar entre demandar judicialmente por la resolución del contrato o por el cobro del resto del precio como de plazo vencido y exigible, y que todas las cuotas vencen los días 21 de cada mes, desde el 21 de marzo de 2008 hasta el día 21 de febrero de 2009, ambos inclusive.

Señaló que la compradora ha incumplido con su deber contractual en lo atinente al pago puntual de las cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar en los meses de Mayo, Junio, Julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250,oo); y el mes de febrero de 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 256,53); por lo que, excede el atraso del pago de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta.

Estimó la acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.505,66), que representa el saldo de la obligación contraída, más QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 581.60), por concepto de intereses moratorios devengados por la mencionada obligación y calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de la interposición de la demanda, más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída, según lo previsto en la cláusula segunda, parte in-fine dl contrato, todo lo cual incluyendo capital e intereses, asciende en la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.087,26).

Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas a Crédito con Reserva de Dominio, concatenado con la cláusula sexta parte (b) del referido contrato.

-II-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De igual forma establecen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:

Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa antes señalada, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Alegó la parte actora en el escrito libelar que consta de documento suscrito en fecha 21 de febrero de 2008, el cual fue presentado un ejemplar para su archivo ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 53°; que su representada, Sociedad Mercantil C.A LA CASA ELÉCTRICA, plenamente identificada en autos, celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la ciudadana S.D.V.C.F., plenamente identificada en autos; que conforme a dicho contrato, la parte actora vendió a plazo a la compradora reservándose el derecho de dominio, una cocina a gas H/PISO C/TAPA de vidrio, marca SUECO, modelo 701-2, serial 0001 y un minicomponente marca PANASONIC, modelo SC-AK250PL-S, serial 0175, y que la compradora se obligó a cancelar la cantidad de TRES MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.006,53), mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas; once (11) cuotas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) cada una y una última cuota financiera por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 256,53).

Corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente, contrato de venta a crédito con reserva de dominio con fecha cierta, firmado por las partes, conjuntamente con una factura de control signada bajo el No. Serie G14CS000219 y por cuanto la parte demandada no cuestionó dichos recaudos en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, aprecia la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 29 de junio de 2010, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:

”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 37 del cuaderno de medidas del presente expediente, que la parte demandada, ciudadana S.D.V.C.F., plenamente identificada en autos, fue notificada de la misión del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta que forma parte de las resultas consignadas a las actas procesales en fecha 23 de junio de 2010; por lo que, quedó citada la parte demandada para la contestación de la demanda conforme lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lapso que precluyó el día veintinueve (29) de junio de 2010.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión de la demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión de la demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional quede resuelto el contrato antes citado, en ocasión al incumplimiento de pago de la compradora, según lo expuesto en el libelo de la demanda.

Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:

“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que la relación contractual se deriva de un contrato con fecha cierta, cuyas condiciones y términos fueron previamente establecidas por las partes, así como la forma de pago y que según lo invocado en el escrito libelar, la demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar el monto que generó dicho contrato, por lo que, el actor sometido a los lineamientos de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, instrumento que fue presentado en un ejemplar para su archivo ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 53, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.

De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato con fundamento a la falta de pago, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que la demandada nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por parte de la accionada que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la Sociedad Mercantil C.A LA CASA ELÉCTRICA, contra la ciudadana S.D.V.C.F., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo, quedando resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, de fecha cierta para el día 14 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Con vista a la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora los bienes muebles constituidos por una cocina a gas H/PISO C/TAPA de vidrio, marca SUECO, modelo 701-2, serial 0001 y un minicomponente marca PANASONIC, modelo SC-AK250PL-S, serial 0175; quedando las sumas de dinero entregadas en ocasión al crédito en beneficio de la parte actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del contrato.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

XR/me

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