Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Siete (07) de A.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2003-000032

ASUNTO ANTIGUO: 2003-25829

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL (FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 21254 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Del Estado Miranda, el día 12 de Enero de 2003, bajo el N° 04, Tomo 03 de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.O.N., M.D., CLAUDIO LANER CHACÍN Y J.P.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.264, 49.907, 78.004 y 64.351, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.T.F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.741.461.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.P.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19.980.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Febrero de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 19 de Febrero de 2003, la representación actora consignó los documentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 07 de Marzo de 2003, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, y ordenó en emplazamiento de la parte demandada, para que la misma diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de ella se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.

En fecha 04 de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, y ratifico en la solicitud de la medida preventiva efectuada en el escrito libelar.

En fecha 06 de Noviembre de 2003, el Alguacil dejó expresa constancia de la imposibilidad para practicar la citación del demandado.

En fecha 06 de Noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por cartel.

En fecha 25 de Noviembre de 2003, el tribunal libro el cartel de citación.

En fecha 15 de Diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los autos publicación del cartel.

En fecha 16 de Junio de 2004, la secretaria del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Julio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicito se designara defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana B.P.A., quien aceptó y juró cumplir fielmente con la misión encomendada en fecha 24 de Septiembre de 2004.

En fecha 30 de Noviembre de 2004, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual ordenó Reponer la causa al estado en que se emplace nuevamente a la defensora Judicial designada, por cuanto se dejó de cumplir una formalidad.

En fecha 23 de Febrero de 2005, previa notificación de la sentencia interlocutoria la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de Marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2005.

En fecha 06 de Junio de 2006, el Juez se aboco al conocimiento de la causa, y de mismo las partes tuvieron conocimiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se sentencia la presente causa.

Ahora bien, en vista la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su mandante la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5.200, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con el Ciudadano D.T.F.A., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Abril de 2002, quedando anotado bajo el Nro 93, tomo 19 en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por un bien inmueble identificado con el número y letra 31-A, situado en el Edificio “Alameda Real” ubicado en la Avenida “B” del Sector Lomas de la Alameda, de la Urbanización S.F.d.M.B.d.E.M., así como también cuatro puestos de estacionamientos ubicados en la planta sótano 1 del edificio, identificados con los Números 8, 16, 37, y 62, y un maletero identificado con el Nro 7, ubicado en la planta sótano del edificio.

Adujo el apoderado actor, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5.200 C.A., mediante documento privado de fecha 29 de Enero de 2003, cedió y traspasó todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21254 C.A., quien es la propietaria del referido inmueble según consta en documento de fecha 4 de Octubre de 2002, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 06, tomo 02, protocolo Primero.

Alegó el apoderado actor, que las partes establecieron en el referido contrato un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. 3.600,00) que debían pagarse por mensualidades adelantadas, y que a los efectos de la conversión dicho monto sería calculado a razón de NOVECIENTOS VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS.F. 0,0923), por cada dólar; que la referida cantidad debía ser pagada dentro de los primeros (05) días de cada mes.

Del mismo modo establecieron que la duración del contrato sería de un año contado a partir del día 10 de Abril de 2002 hasta el 10 de Abril de 2003; se determinó igualmente que el arrendatario tenía la obligación de notificar la desocupación del inmueble con treinta (30) días de anticipación, para proceder al levantamiento de un informe sobre las condiciones en que el inmueble y los muebles se encuentren, el cual debería estar firmado tanto por el arrendador como por el arrendatario.

Señaló el apoderado, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el ciudadano L.A.F.S., actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONTABILIDAD CONFI C.A., constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora del demandado por las obligaciones que se derivaran del contrato de arrendamiento.

Del mismo modo alegó el apoderado actor, que el demandado ha dejado de cancelar tres cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2002, Enero y Febrero de 2003, a razón de Tres Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($. 3.600,00) por cada mes, es decir que adeuda la cantidad de Diez Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América ($. 10.800,00), los cuales a los solo efectos referenciales tal y como lo dispone el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la suma de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.F. 17.280,00), calculados a razón de Un Bolívar con Sesenta Céntimos (Bs.F. 1,60) por cada dólar.

Adujo la representación actora que ante la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, su mandante remitió comunicaciones de fechas 07/01/2003 y 20/01/2003, en las que le participa que deberá pagar los cánones mas los intereses de mora correspondientes.

Solicitó la representación judicial de la parte actora, lo siguiente: Resolver el contrato de arrendamiento, La entrega en forma inmediata del inmueble arrendamiento completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación, funcionamiento y uso en que lo recibió así como la entrega de los bines muebles; El pagó a titulo de indemnización la cantidad de Diez Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América ($. 10.800,00), por concepto de tres cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2002, Enero y Febrero de 2003, a razón de Tres Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($. 3.600,00) por cada mes, los cuales a los solo efectos referenciales tal y como lo dispone el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la suma de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.F. 17.280,00), calculados a razón de Un Bolívar con Sesenta Céntimos (Bs.F. 1,60) por cada dólar; El pagó de los intereses moratorios causados desde el día 05/12/2002, la fecha en que se inició la mora exclusive hasta la fecha en que decrete la medida de embargo correspondiente a la ejecución de la sentencia; el pagó por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos ($. 3.600,00), por cada mes, lo que equivale a la cantidad Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.F. 5.760,00), a razón de Un Bolívar con Sesenta Céntimos (Bs.F. 1,60), por cada dólar, e igualmente solicitó se le condene a para por ese mismo concepto todos los meses subsiguientes que se sigan acumulando a partir del mes de Abril de 2003, hasta la fecha en que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitiva; en entregar el inmueble solvente en el pago de los servicios público y privados, que el pago de las cantidades adeudadas se efectúe en Dólares de los Estados Unidos de América, y en pagar las costas y costos del proceso.

Fundamento la presesión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.579, 1.592, 1.616 y 1617 del Código Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 33 y 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble de la pretensión y medida de Embargo Preventivo sobre los bienes de la parte demandada de conformidad a lo establecido en los ordinales 1ero y 2do, del Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América ($. 14.400,00), cantidad que a los solos efectos de la Ley General de Banco equivale a Veintitrés Mil Cuarenta Bolívares (Bs.F. 23.040,005) a razón de Un Bolívar con Sesenta Céntimos (Bs.F. 1,60) por dólar americano.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 25 de Febrero de 2005, la abogado B.P.A., actuando en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano D.T.F., entre otras determinaciones de orden procesal, desconoció las comunicación y el telegrama enviados a su representado, del mismo modo negó el contenido de la nota que se encuentra en el reverso de la comunicación.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.

Negó y rechazó que su representada adeude cánones de arrendamientos por los cuales se demanda, en virtud de lo cual negó la Resolución del Contrato.

Del mismo modo rechazó expresamente la reclamación realizada en concepto de daños y perjuicios equivalente a la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.F. 17.280,00), en concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2002, Enero y Febrero de 2003, así como los intereses moratorios a la tasa pasiva de los seis primeros bancos del país.

Negó que su representado este obligado a pagar la indemnización prevista en el Artículo 1.616 del Código Civil, y que la misma deba pagarse en moneda extranjera, así mismo solicitó que de prosperar la demanda incoada en contra de su representado sea declarado improcedente el particular sexto del petitorio, por cuanto al Tribunal se le hace imposible determinar al momento de la sentencia cuales servicios adeuda el demandado.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Esta representación acompañó con el libelo de demanda PODER autenticado en fecha 31 de Enero de 2003, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el N° 04, Tomo 07, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de no haber sido cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela a los folios 10 al 16 del expediente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5.200 C.A., y el ciudadano D.T.F.A., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el N° 93, Tomo 19, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a dicha prueba debe adminiculársele copia simple del INVENTARIO DE BIENES muebles dejados en el inmueble objeto de la pretensión, el cual riela al folio 17 del expediente, así como también copia simple del contrato de FIANZA DEL FIEL CUMPLIMIENTO inserta del folio 28 al 29 del expediente, y el cual fue suscrita en fecha 16 de Abril de 2002, ante al Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el N° 86, Tomo 19, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre dichas pruebas el Tribunal observa que en vista de que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509, 510, del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1358 del Código Civil, y aprecia que dicho contrato se suscribió por el Inmueble distinguido con el Nro 31-A, ubicado en el Edificio Alameda Real, Ubicado en la Avenida B del Sector Lomas de la Alameda Urbanización S.F.d.M.B., por el termino de un año contado a partir de 10 de Abril de 2002 hasta el 10 de Abril de 2003, sin que exista tacita reconducción; así como también los bienes muebles que integraron el referido contrato, y el cumplimiento de la cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento al constituir fianza de fiel cumplimiento a favor de la Arrendadora con la Sociedad Mercantil CONTABILIDAD CONFA C.A., y así se decide.

Al folio 18 cursa copia simple de LA CESIÓN PRIVADA de derechos realizada por la Arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES 5.200, C.A., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21254 C.A., en su condición de Propietaria del Inmueble, en fecha 29 de Enero de 2003, a dicha prueba debe adminiculársele COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO QUE LE ACREDITA LA PROPIEDAD a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21254 C.A., protocolizado ante al oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Octubre de 2002, bajo el Nro. 06, tomo 02, protocolo primero, sobre dichas pruebas el Tribunal observa que en vista de que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509, 510, del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363, del Código Civil, y aprecia que dicho inmueble fue vendido de manera pura, simple perfecta e irrevocable a la actora, conjuntamente con sus accesorios, es decir puestos de estacionamientos y maletero, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 486.680) los cuales equivalen a la cantidad de Setecientos Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Seis (Bs.F. 705.686,00), calculado en Un Bolívar con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 1,45) por Dólar Americano, sin embargo es importante destacar que la referida Cesión de Derechos se encuentra suscrita de manera privada, y de auto no se desprende que la misma halla sido notificada a la arrendataria de conformidad a lo establecido en el Artículo 1550 del Código Civil, ni tampoco se evidencia la aceptación por parte del Arrendatario, y así se decide.

Cursa al folio 30 y 31 de expediente, COMUNICACIONES emitidas en fechas 07 de Enero de 2003 y 20 de Enero de 2003, respectivamente, emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5.200, C.A., en su condición de arrendadora, sobre dichas pruebas el Tribunal debe señalar que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial demandada, en la oportunidad respectiva, y en razón de ello este Despacho considera necesario destacar que las precitadas comunicaciones al no emanar de ella, no les son susceptibles de desconocimiento por consiguiente resulta improcedente tal defensa a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta materia la doctrina es clara al respecto, en el sentido de expresar que un documento privado procede de una determinada persona, cuando está expresamente suscrito por ella, y suscribir, según la interpretación gramatical, es firmar al pie del documento, es autorizarlo con su firma; de allí que si la escritura no está firmada no hace por tanto fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél que ha contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba, aunado al hecho cierto de que dichas instrumentales emanan de terceros ajenos al juicio quienes no ratificaron su contenido en el juicio conforme lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual necesariamente este juzgado debe desechar del proceso las misma y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis concluye que no fue un hecho controvertido la relación contractual que existió entre LA Sociedad Mercantil INVERSIONES 5200 C.A., y el ciudadano D.T.F., ni tampoco la naturaleza de dicha convención en cuanto al tiempo de su duración y forma de pago; y menos aun las obligaciones asumidas por ambas partes en dicho contrato.

Es bien sabido que los contratos en el Derecho moderno son de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que los contratos legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.

Sin embargo, no quedó demostrado a los autos la validez de la Cesión de Derechos realizada entre la Arrendadora y Propietaria del bien inmueble objeto de la pretensión, a fin de que esta pudiera accionar o reclamar el pago de cantidad alguna de dinero, en contra del arrendatario, proveniente del contrato que se pretende resolver y que inicialmente fue suscrito entre una Sociedad Mercantil distinta a la que hoy demanda, encontrando en consecuencia dicho acto de cesión viciado por la falta de notificación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.550 del Código Civil el cual establece que:

…El cesionario no tiene derecho contra Terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado…

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; y en segundo lugar que exista un incumplimiento demostrado, situación que según lo traído a los autos no puede ser imputada al demandado, por cuanto si bien existe un incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento no es menos cierto que existe una cesión de derechos que se encuentra viciada al no haber sido notificada la misma al Arrendatario, así como tampoco se evidencia que el Arrendatario la haya aceptado, por lo que se este Juzgador debe concluir en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que no están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción resolutoria ejercida, y así finalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 21254 C.A. en contra el ciudadano D.T.F., identificados todos anteriormente, y así finalmente que establecido.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21254 C.A. contra el ciudadano D.T.F., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto la representación actora no demostró en autos el incumplimiento de lo establecido en la relación obligacional invocada en el presente juicio.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte Actora, por haber resultado vencida en la controversia.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Siete (07) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 12:52 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY

ASUNTO: AH13-V-2003-00032

ASUNTO ANTIGUO: 2003-25829

MATERIA CIVIL- FUERA DE LAPSO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

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