Decisión nº 14.090 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A. APODERADOS JUDICIALES: E.R. FIGUEREDO, C.Y.G. GRACIA, M.M.S. y W.P.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 414, 14.043, 78.684 y 108.092 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR C.A.; domiciliada en Maracay, estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2.004, anotado bajo el Nº 59, Tomo 23-A, en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos: A.M. RAUSEO LUGO y P.F.M.B., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.189.586 y 5.571.698 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. A.I.P.V. y PERKINS ROCHA CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.417.921 y 7.211.997 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 28.613 también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 14.090

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre de 2.010 este Tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre un local un (01) local comercial, distinguido con la letra y número PA-22, ubicado en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, ubicado en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con avenida J.C.G. de esta ciudad de Maracay estado Aragua, y asimismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial ya descrito, participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito del estado Aragua mediante oficio N° 0670-10 de fecha 23 de septiembre de 2.010.

Consta al vuelto del folio 132 del cuaderno de medidas, que el abogado W.P. en su carácter de apoderado judicial de la actora en fecha 27 de septiembre de 2.010, retiró oficio signado con el N° 0670 de fecha 23 de septiembre de 2.010, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del estado Aragua.

En fecha 28 de septiembre de 2.010 la abogada en ejercicio A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, se opuso a las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2.010, y solicitó se tramitara conforme a derecho.

En esta misma fecha compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio C.Y.G., consignó copia simple del oficio N° 0670-10, recibido por la oficina de Registro, y asimismo retiró la comisión dirigida al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas.

En fecha 13 de octubre de 2.010 se dio por recibida comisión signada con oficio N° 395-2010 de fecha 07 de octubre de 2.010, remitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del estado Aragua, mediante la cual se constata que en fecha 05 de octubre de 2.010 se materializó de la medida de secuestro decretada por este Juzgado.

En fecha 26 de octubre de 2.010 la abogada C.Y.G., en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en virtud de la oposición a la Medida de Secuestro.

II

CAPÍTULO ÚNICO

Estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir sobre la procedencia o no de la oposición a la medida de secuestro planteada por la abogada en ejercicio A.I.P.V., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR C.A, este Tribunal para decidir, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La norma prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)” (Omisis). (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, este Juzgador observa que en el caso de marras, la accionante aduce que la apoderada judicial de la demandada “consignó escrito de oposición en forma extemporánea por adelantada, ya que lo hizo antes de practicarse la misma”. En este sentido, se evidencia que la abogada A.I.P.V., hizo oposición a la medida de secuestro en fecha 28 de septiembre de 2.010, antes de haberse materializado la misma, siendo practicada el 05 de octubre de 2.010, lo que demuestra que la accionada hizo la oposición anticipadamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito, debió realizarse dentro del tercer (3) día siguiente a que se dio por recibida la comisión en este Tribunal, a saber, el día 13 de octubre de 2.010 (folio 144), siendo a todas luces la presente oposición EXTEMPORÁNEA por anticipada. Así se decide.-

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en su sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, en el caso MICROSOFT CORPORATION, respecto a la extemporaneidad lo siguiente:

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de Febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de Febrero de 2000, a las 3:05 p.m. Con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara

.

En otro orden de ideas, según lo prevé el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece:“haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos”, pasa este Tribunal a valorar el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio C.Y.G., en fecha 26 de octubre de 2.010:

Con efecto, toda vez que las pruebas que fueron promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, están encaminadas a demostrar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera que en el presente caso han quedado firmes las presunciones bajo las cuales se decretó la medida de secuestro ejecutada, por lo que se ratifica dicha decisión con igual motivación. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En ese sentido, y en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro formulada por la abogada en ejercicio A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

CONFIRMA en todo su contenido el auto que dictó la medida de secuestro de fecha 23 de septiembre de 2.010, sobre un local un (01) local comercial, distinguido con la letra y número PA-22, ubicado en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, ubicado en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con avenida J.C.G. de esta ciudad de Maracay estado, con un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (89,97 Mts2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Local PA-21 en once metros; SUR: Local PA-23 en nueve centímetros; ESTE: Fachada Este en ocho metros con noventa y nueve centímetros; OESTE: Pasillo Este en una línea quebrada en cuatro metros con siete centímetros y seis metros con noventa y seis centímetros.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (01) día del mes noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º y de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

EXP/14.090.

RCP/AH/D’Y.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO.

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