Decisión nº 12.828-INT-(RH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

RECURRENTE: INVERSIONES CACHIRÍ., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de Octubre de 1.974, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, reformados sus Estatutos Sociales por Acta de Asamblea General Extraordinaria del 23 de marzo de 2000, inscrita el 18 de mayo de 2000 bajo el Nº 35, Tomo 22-A, en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados A.T.A. y JESUARDO AREYAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.875 y 21.016, respectivamente.

RECURRIDO: Auto de fecha 23 de Abril de 2012, emanado del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12.04.2012.

MOTIVO: Recurso de Hecho

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000003.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Superioridad en v.d.R.d.H. interpuesto por la abogada A.T.A. en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Cachirí, C.A, contra el auto de fecha 23.04.2012 (f. 15), dictado por el Juzgado Noveno De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada, en fecha 13.04.2012, contra el auto dictado en fecha 12.04.2012.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 07.05.2012 (f. 21) dio por recibido el expediente. Asimismo fijó un lapso de diez (10) días para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría Sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-

    Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes:

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    * Planteamiento a decidir.

    El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 23 de abril de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 13 de Abril de 2012, contra el auto dictado en fecha 12/04/2012, por el Juzgado Noveno De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.-

    ** De la tempestividad del Recurso.

    A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así

    Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.

    Señalado lo anterior, debe puntualizarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 02.05.2012 (f. 19 y 20), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Tribunal distribuidor transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, contándose desde el 23.04.2012 (f.15), exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 02.05.2012 (f. 19 y 20), inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno. Y ASÍ SE DECIDE.-

    *** Precisiones Conceptuales.

    El denominado recurso de hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)

    Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).

    Y, ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor R.R.M. expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. R.R.M., Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.

    El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la n.a.c., que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

    Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte este Tribunal, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el aquo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.

    El doctrinario Arístides Rengel_ Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

    … El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.

    Omisis…

    …Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…

    ***Del recurso de hecho interpuesto.

    El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12.04.2012 (f. 09 y 10), el cual estableció lo siguiente:

    …En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, (…) se ordena librar ÚNICO CARTEL DE REMATE con las formalidades previstas para ello (…) en el entendido de que dicho acto será verificado al DÉCIMO (10º) DÍA CALENDARIO siguiente a la publicación y consignación que del Único Cartel de Remate se haga, ante la sede de este Tribunal, a las diez (10:00 a.m) de la mañana…

    Se pretende, pues, que se ordene oír en ambos efectos, la apelación intentada por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12.04.2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue oída en un solo efecto por auto fecha 23.04.2012, fundamentándose el aquo en lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, sin entrar a considerar el tema de que si el auto apelado tiene carácter de interlocutorio, o interlocutorio con fuerza definitiva, hay que señalar que la apelación constituye el recurso impugnativo de las resoluciones judiciales, admitiéndose contra toda sentencia definitiva (art. 288 CPC) y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra la sentencia interlocutorias (art. 289 CPC), siendo su objeto la revisión o examen de la relación controversial por el juez en grado superior, del agravio o perjuicio, que dice el apelante, le causa la resolución judicial que le ha acogido o negado, total o parcialmente, la pretensión procesal.-

    La apelación se oye en ambos efectos (art. 292 CPC), o en un sólo efecto (art. 291 CPC), según el caso, transmitiendo al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada, esto es, en la actividad desplegada por las partes en la primera instancia y el interés de las mismas en la apelación, lo que hace necesario determinar cuáles son los límites del Superior para revisar el asunto subapelación, por cuanto el superior en grado no puede entrar a decidir sobre aquello que no le ha sido sometido a su consideración.

    Para analizar el carácter que tiene el auto apelado, es decir, si tiene carácter interlocutorio, o definitivo, esta Juzgadora considera pertinente analizar las siguientes anotaciones:

    El doctrinario P.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la interpretación del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    … el derecho del acreedor de rematar en forma anticipada el inmueble, viene regido, como se indicó, por el C.P.C. vigente, en su Art. 662 y se plantea como una incidencia dentro del p.d.e.d.h.. En este sentido, todo lo relacionado con la caución y la orden del Juez de continuar con el remate del inmueble sin que exista Sentencia Definitiva sobre la oposición, debe ser considerado como una incidencia dentro del juicio de ejecución de hipoteca, y las decisiones que resuelvan estas incidencias serán interlocutorias que no ponen fin al juicio…

    –Sentencia, SCC, 24 de Abril de 1998; Ponente Magistrado Dr. H.G.L., juicio Banco Hipotecario Venezolano, C.A. Vs. F.I.M., Exp. Nº 95-0211, S.Nº 0308…”

    Por su parte el doctrinario Arístides Rengel_ Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V. Pág 170 y 171, en el análisis del artículo 664 del señala lo siguiente:

    … 1. Lo dispuesto en el artículo 636 (cuaderno separado para tramitar la ejecución) y en el mismo 639 (responsabilidad del acreedor si opta por rematar antes de haber sido decidida la oposición)- ambos incluidos en la vía ejecutiva- es aplicable también al procedimiento de ejecución de hipoteca…

    El autor A.S.N., en su texto M.d.P.E., pág 256 concluye lo siguiente:

    …Por el artículo 639 del CPC se consagra la responsabilidad civil del ejecutante para responder por el cobro hecho efectivo al que no tenía derecho y cuando el acreedor se excediere en la reclamación o cobro, cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la Sentencia Definitiva con el precio del remate…

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora de Alzada debe en primer término verificar si el auto de fecha 12.04.2012 dictado por el Tribunal aquo, tiene carácter de interlocutoria con fuerza definitiva, es decir, un auto que pone fin al proceso, y por ello causan lesión y gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al decidir puntos de la controversia.

    Al respecto, esta Superioridad en aplicación de las normas, jurisprudencia, y doctrina que rigen el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, considera que la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es una sentencia interlocutoria, por cuanto la misma no resuelve el fondo de la causa, ni se pronuncia sobre el mérito de la misma, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordena el remate anticipado del bien inmueble hipotecado, por lo que esta Juzgadora sin entrar al estudio y análisis de que si se cumplieron o no los requisitos establecidos en la n.A.C., para que se produjera tal pronunciamiento, considera que con dicho auto no se pone fin al p.d.E.d.H., aún cuando dicho auto se dictará en el cuaderno de ejecución, con o sin resolverse la oposición a la que tiene derecho la parte demandada, como lo dispone el articulado que rige el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, aunado al hecho de que la norma es clara al establecer responsabilidades al acreedor, y procedimientos a seguir por parte del demandado, en el caso de que el acreedor hipotecario mediante el remate anticipado cobrara la deuda reclamada, y resultare de una manera u otra vencido en el fallo que recaiga en el juicio, esto es, regirse por la normativa establecida en los artículos 636 (sustanciación en cuaderno separado) y 639 (establecimiento de responsabilidad) que aún cuando son normativas con efectos en los juicios ejecutivos, también le es aplicable a los juicios de ejecución de hipoteca como es el caso bajo estudio, razón por la cual el auto dictado por el aquo en fecha 12 de abril de 2012, tiene carácter interlocutorio, toda vez como ya se dijo, con dicho auto no se pone fin al procedimiento de ejecución de hipoteca, Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Esta disposición especial en contrario no está prevista respecto a situaciones como la de la presente incidencia, por lo que mal pudiera dársele efecto suspensivo a la apelación interpuesta. Es una decisión interlocutoria la apelada y por imperio del artículo 291 debe oírse en un sólo efecto.

    Por lo tanto, el juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 23.04.2012 (f. 15) oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 12.04.2012 (f. 9 y 10), por cuanto las sentencias interlocutorias son apelables únicamente en el efecto devolutivo, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, esta Alzada considera improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos , contra el auto de fecha 23.04.2012 (f.15), proferido por el Juzgado Noveno De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual oyó en solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente abogada A.T.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Cachirí, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue en su contra y de la sociedad mercantil Proyecto Bolívar A.V.V., C.A., Banco Industrial de Venezuela, S.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13.04.2012 (f.14), contra el auto de fecha 12.04.2012 (f. 9 y 10), proferido por el Juzgado Noveno De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Queda así confirmado el auto recurrido.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las 2:00 y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-

LA SECRETARIA.

Exp. N° AP71-R-2012-000003.

Recurso de Hecho/Int.

Materia: Mercantil.

IPB/MAP/lili.

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