Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CAJAS ELÉCTRICAS MARACAY C.A (CAEMACA), domiciliada en la Avenida Intercomunal Turmero- Maracay, sector la Providencia, parcela Nº 31, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua , en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nº 68, tomo 366-A.

APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: Ciudadano Abogado O.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.339.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.030.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Aún no tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO DE NULIDAD

ASUNTO PRINCIPALDE01-G-2010-000251

ASUNTO ANTIGUO: 10205

Sentencia Interlocutoria

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

NARRATIVA:

En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio por recibido a ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL por el Ciudadano Abogado O.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.339.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.030, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAJAS ELÉCTRICAS MARACAY C.A (CAEMACA), domiciliada en la Avenida Intercomunal Turmero- Maracay, sector la Providencia, parcela Nº 31, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua , en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nº 68, tomo 366-A.

En esa misma fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior admite en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.

En fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibió comisión emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano O.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 16.339.890, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 120.030, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAJAS ELÉCTRICAS MARACAY C.A (CAEMACA), interpuso recurso contencioso administrativo de Nulidad, contra la Inspectoria de Aragua del estado Aragua, en los términos siguientes:

Que, Omissis…el presente recurso contencioso administrativo de anulación o de nulidad se intenta contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 00399-09, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 06 de agosto de 2009, debidamente notificado a mi representada en fecha 06 de agosto de 2009, dictado en el expediente Nº 043-08-01-03343, mediante el cual resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano W.J.C.V., titular de la cedula de identidad N° 12.439.361 contra la empresa que represento…”

Que, Omissis…mi representada la sociedad mercantil CAJAS ELÉCTRICAS MARACAY C.A (CAEMACA), tiene interés, legitimo y directo en impugnar el acto objeto del presente recurso, por cuanto la decisión recurrida ordeno a mi representada al Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano W.J.C.V., sin que en el Procedimiento administrativo se hubiese garantizado el derecho a la defensa…”

Que, Omissis…Ciudadano Juez, es evidente que el funcionario administrativo encargado de practicar la notificación de la empresa accionada, conforme a lo dispuesto en la ley, no lo hizo, vulnerando asi el derecho a la defensa y debido proceso…”

Que, Omissis…en fecha 25 de noviembre de 2008, el funcionario A.S. dando cumplimiento a la formalidad de notificación, dejo constancia de la notificación de la empresa…”

Que, Omissis…en razón a los argumentos jurídicos y facticos que anteceden, respetuosamente solicito a su competente autoridad proceda a declarar la Nulidad Absoluta de la p.A. N° 00399-09, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, de fecha 06 de Agosto de 2009, debidamente notificada a mi representada en fecha 06-08-2009, dictado en el expediente Nº 043-08-01-03343, mediante el cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano W.J.C.V., solicito que el presente Recurso de Nulidad sea admitido y Sustanciado conforme a derecho…”

COMPETENCIA

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, derivado de la P.A. N° 00399-09, de fecha 06 de Agosto de 2009; emanado DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 27 de Octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró Incompetente y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo) en los términos siguientes:

….Por virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTAD ARAGUA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Que, NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer y resolver la demanda interpuesta por el abogado O.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAJAS ELÉCTRICAS MARACAY, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua.

Que, el conocimiento por la materia del presente asunto le compete al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY…

Visto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció mediante decisión No. 108 del veinticinco (25) de febrero de 2011, ratificó el criterio anteriormente transcrito, estableciendo además los efectos temporales del nuevo régimen de competencia, especificando:

esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…. siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara

. (Subrayado de la Sala Plena).

Desarrollando a su vez, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara

.

En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional, referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la p.a. No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M. contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano). Así se decide.

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, derivado de la P.A. N° 00399-09, de fecha 06 de Agosto de 2009; emanado DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad . Así se decide.

No obstante lo anterior, no deja de observar este Juzgado Superior que el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por el ciudadano O.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.339.890, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 120.030, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAJAS ELÉCTRICAS MARACAY C.A (CAEMACA), emanado de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, 16 de Septiembre de 2014, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000251

N° Antiguo (10205)

MGS/IR.-

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