Decisión nº KE01-X-2008-000152 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000152

Parte demandante: Sociedad Mercantil CAL SARARE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 1.980, anotada bajo el No. 48, Tomo 1-F.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: G.G.P. y A.T.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.278 y 70.219.

Parte Demandada: MUNICIPIO S.P.D.E.L.

Motivo: MEDIDA DE A.C..

I

De los hechos

En fecha 23 de Mayo del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por Sociedad Mercantil CAL SARARE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 1.980, anotada bajo el No. 48, Tomo 1-F, a través de sus apoderados Judiciales, abogados G.G.P. y A.T.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.278 y 70.219, donde solicitan la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Decreto 006 de fecha 23 de julio de 2007, referente al PATRIMONIO HISTORICO AMBIENTAL DEL CERRO LA VIEJA, publicado en Gaceta Oficial N° 0344 (Extraordinaria) del Municipio S.P.d.E.L., de fecha 23 de julio de 2007, así como también solicita que se decrete A.C..

Dicho recurso fue admitido por auto en fecha 27 de Mayo del 2008, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.

II

De la Competencia:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III

Consideraciones para decidir

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

  1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

    A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

  2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

    Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

    Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

    IV

    Caso bajo examen

    Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad del Decreto 006 de fecha 23 de julio de 2007, referente al PATRIMONIO HISTORICO AMBIENTAL DEL CERRO LA VIEJA, publicado en Gaceta Oficial N° 0344 (Extraordinaria) del Municipio S.P.d.E.L., de fecha 23 de julio de 2007, así como también solicitan que se decrete A.C..

    Fundamenta su pretensión el recurrente en los artículos 27, 99, 107, 112, 115, 127, 128, 137, 138, 156, 178 y 184 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 12, 18 numeral 17 y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también al artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Alega también el recurrente que el acto administrativo recurrido vulnera derechos y garantías constitucionales: En primer lugar: debido a que la administración incurre en una manifiesta incompetencia legal al dictar el mencionado decreto, puesto la potestad para decretar Patrimonios Históricos Municipales, Parque Municipales o Patrimonios Ambientales es de la Nación y no del Municipio; En segundo lugar: alega que mencionada actuación se dicto en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que no podría dictar tal decreto sin antes cumplir con todos los lineamientos legales al respecto y los procedimientos tendientes a conservar y preservar los derechos de los particulares y de la colectividad en general; En tercer Lugar: señala que la administración viola los Derechos constitucionales a la Propiedad y la L.E., visto que cerceno sin más la posibilidad de la recurrente de usar, gozar, disfrutar y disponer de un Yacimiento de mineral no metálico, sin lugar de indemnización alguna conforme lo establecido en los artículos 13, 14, 60, 61, 62 y 63 de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública y Social, sin tramitar procedimiento alguno con miras a resarcir los evidentes daños causados; Y En cuarto lugar: alega la parte actora el vicio de falso supuesto que incurrió la administración, puestos que los hechos narrados en el decreto tan mencionado no están sustentados en forma alguna para demostrar que dichas aseveraciones son ciertas.

    Llegado el momento de este Juzgador para decidir observa, que evidentemente existe el Decreto N° 006 de fecha 23 de julio de 2007, referente al PATRIMONIO HISTORICO AMBIENTAL DEL CERRO LA VIEJA, publicado en Gaceta Oficial N° 0344 (Extraordinaria) del Municipio S.P.d.E.L., de fecha 23 de julio de 2007, inserta copia en los folios 27 al 31 de los anexos del libelo de la demanda, y en el presente caso es preciso señalar el criterio establecido en sentencia del 13 de febrero del 2002 de la Sala Política Administrativa, que ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra el Debido Proceso establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; Observa pues este juzgado de lo desprendido en autos la presunta falta cometida por la administración al dictar el acto administrativo hoy recurrido contenido en el Decreto N° 006 de fecha 23 de julio de 2007, referente al PATRIMONIO HISTORICO AMBIENTAL DEL CERRO LA VIEJA, publicado en Gaceta Oficial N° 0344 (Extraordinaria) del Municipio S.P.d.E.L., de fecha 23 de julio de 2007, en virtud de que se dicto presuntamente en ausencia de los procedimientos establecidos en la Ley, puesto que no observa este juzgado en la motiva del decreto en cuestión el estudio técnico por parte del organismo competente, que justifique plenamente la necesidad de declarar el área en cuestión como Patrimonio Histórico y en virtud de que la Medida Cautelar de Amparo es un medio extraordinario y visto la premura del caso, así como el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales arriba mencionados, procede el a.c., y por consecuente este tribunal acuerda lo solicitado por la Sociedad Mercantil CAL SARARE C.A., así se decide.

    V

    Decisión

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el A.C. solicitado por el por la Sociedad Mercantil CAL SARARE C.A., a través de sus apoderados judiciales G.G.P. y A.T.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.278 y 70.219, en el cual solicita la nulidad del Decreto 006 de fecha 23 de julio de 2007, referente al PATRIMONIO HISTORICO AMBIENTAL DEL CERRO LA VIEJA, publicado en Gaceta Oficial N° 0344 (Extraordinaria) del Municipio S.P.d.E.L., de fecha 23 de julio de 2007, y en consecuencia se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS del mencionado acto administrativo hasta tanto se tenga sentencia definitivamente firme en el asunto principal.

    A los fines del cumplimiento del a.c. decretado se ordena notificar a la ciudadana ALCALDE DEL MUNICIPIO S.P.D.E.L.d. la presente decisión y para la practica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular

    Dr F.D.R.

    La Secretaria

    Abg S.F.C.

    Publicada en su fecha, a las 12:28 p.m. Seguidamente se libro Notificación a la Alcalde del Municipio S.P. y Oficio bajo el N° 1121-08 al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L..

    La Secretaria

    Abg S.F.C.

    L.S. El Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Secretaria

    Abg S.F.C.

    Akrn

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