Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 6 de marzo de 2012

AP21-N-2012-000064

Vista la anterior Solicitud de Nulidad conjuntamente con A.C., interpuesta por el abogado C.R.S., en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil Calox International C.A y estando dentro de la oportunidad correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie respecto a su admisibilidad o no, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Admisibilidad

Revisados como han sido los términos en los que fue planteada la pretensión procesal y por cuanto no se advierte –prima facie– la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal, en ejercicio de sus competencias funcionales afirmadas en la sentencia con carácter vinculante N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite cuanto ha lugar en Derecho la presente Solicitud de Nulidad conjuntamente con A.C. propuesta contra la P.A. N° 006-12, dictada en fecha 13 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar: a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; a la Fiscalía General de la República; así como a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se ordena notificar al ciudadano W.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.822.993, como interesado en este asunto, a cuyos efectos se ordena remitir copias certificadas de lo conducente.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem; se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente administrativo N° 027-2011-01-03737, instruido en dicha organismo, con motivo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano W.A.R. contra la sociedad mercantil Calox International C.A, cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Cúmplase.

De igual forma, se estable que una vez transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (el cual se computa una vez conste a los autos la practica de dicha notificación); igualmente que consten a los autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.

II

A.C.

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Calox International C.A, a través del a.c. solicita la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida hasta tanto se resuelva el presente asunto.

En este sentido, resulta necesario analizar lo referido al requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, a fin de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, para lo cual no solo debe atenderse a los alegatos esgrimidos sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven a presumir la denunciada transgresión. Asimismo, se debe analizar lo referido a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, referido al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Así las cosas, en el caso de marras la parte actora fundamenta que el fumus boni iuris se desprende de la violación del derecho al debido proceso por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; además se le ocasionaría un daño a su representada de difícil reparación en la definitiva (periculum in damni), que implica el pago de salarios sin rembolso por la naturaleza misma del recurso de nulidad que solo juzgará la ilegitimidad del acto administrativo y el carácter del salario, haciendo soportar a su representada cargas injustas.

En este sentido, este Juzgador observa en esta fase cautelar, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no se aprecia de las actas indicio alguno que de manera contundente haga presumir la violación flagrante tanto del derecho al debido proceso de la sociedad mercantil Calox International C.A, por lo que resulta forzoso concluir que no se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, pues éste resulta determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente. Así se decide.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

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