Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. 2703-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 152°

Recurrente: Sociedad Mercantil “CALZADO ALPINO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1967, bajo el Nº 48, Tomo 10-A.

Apoderada Judicial: E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.504.

Recurrido: Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 0036-2010, de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, mediante la cual se ordenó a la empresa Calzados Alpino C.A., reenganchar a los ciudadanos M.C., K.M., F.G., R.S. y E.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.196.849, V-18.677.586, V-6.948.706, V-10.378.719 y V-17.692.928, respectivamente, y el pago de los salarios caídos.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora). En fecha 23 de febrero de 2010, se realizó la distribución por el referido Juzgado y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha 23 del mismo mes y año, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nro. 2703-10.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2010, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declaro improcedente la Acción de A.C. y negó la medida de suspensión de efectos solicitada.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, este Juzgado acordó la certificación de cuatro (4) juegos de copias; asimismo en fecha 17 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado tres notificaciones correspondientes en el presente recurso.

En fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado oyó apelación en un solo efecto de la decisión de fecha 12 de abril de 2010. Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010 este Tribunal acordó la publicación de notificación de los terceros interesados.

Mediante auto del 05 de noviembre de 2010 se fijo audiencia de juicio para el decimoquinto día de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones, la cual se llevo a cabo el día 12 de agosto de 2013.

En fecha 14 de agosto se fijo el lapso de cinco días de despacho para la presentación de los informes, y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el día 27 de abril de 2009 los ciudadanos M.C., K.M., F.G., R.S. y E.Q., interpusieron ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría de Trabajo del Sur del Área Metropolitana de Caracas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, en razón de haber sido presuntamente despedidos injustificadamente el día 20 de abril de 2009, estando amparados por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009.

Que el acto administrativo contiene vicios de inconstitucionalidad y es nulo por estar incurso en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, específicamente lo contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la violación del derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque:

• La administración no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por los accionantes y aun más por la accionada, realizando pronunciamientos y afirmaciones carentes de un respaldo legal y lógico.

• La autoridad administrativa no observó, comprobó o valoró los alegatos y probanzas esgrimidas por su representada, de conformidad con la potestad inquisitiva que reina en toda actividad administrativa.

• La Inspectoría del Trabajo no le otorgo el valoro probatorio correspondiente a las pruebas documentales consignadas por su representada, al no a.t.l.p. que fueron promovidas y evacuadas.

Denunció el vicio de inmotivación y principio de globalidad de la decisión, por la insuficiente motivación, pues la Inspectoría al pronunciar la decisión no razonó de ninguna manera los motivos de hechos y de derecho donde fundó su decisión para no otorgarle pleno valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por su poderdante.

Indicó que la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, se refiere a la irrenunciabilidad del conjunto de beneficios que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y no al retiro, el cual es una forma de terminación unilateral de la relación de trabajo prevista en el articulo 100 ejusdem, que genera una insuficiente motivación de la providencia ya que la norma aplicable sólo tiene un solo supuesto de hecho en el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que la autoridad administrativa desestimó una prueba perfectamente legal, sin haber motivado dicha desestimación, existiendo así una inmotivación por silencio de pruebas, pues la Inspectoría a pesar de reconocer la existencia de las pruebas documentales e inclusive establecer que no fueron desconocidas en juicio, omitió el análisis de dichas pruebas constituidas.

En cuanto al principio de globabilidad de la decisión, señalaron que la omisión por parte de la Inspectoría de Trabajo en la exhautividad del análisis de los alegatos o pruebas acerca de las renuncias por parte de los ex trabajadores, viola los artículos 62 y 89 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, ya que son un elemento probatorio fundamental capaz de afectar la P.A. impugnada.

Denunció el vicio del falso supuesto en virtud que la Inspectoría del Trabajo erró en la valoración de las pruebas promovidas por la accionada en el proceso administrativo como consecuencia de una errónea interpretación del articulo 89 de la Carta Magna, a raíz de cual surgieron la totalidad de los vicios y violaciones ordenamiento jurídico denunciadas.

Señaló que la Administración fundamento su decisión en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 4 del Decreto Presidencial Nº 6603 del 02 de enero de 2009, sin embargo, la Administración motivó su decisión en el principio de inrrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual produjo la desestimación de las pruebas documentales promovidas por la accionada en el procedimiento administrativo.

Destacó que si bien la Constitución prevé en el numeral 9 del artículo 89 la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no es menos cierto que dicha norma se refiere a los beneficios en la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose vacaciones, pago de utilidades, prestaciones sociales, y no a la relación laboral como tal.

Resaltó que el retiro o renuncia no es un beneficio laboral adquirido, por el contrario, constituye una potestad unilateral del trabajador la cual le permite el ejercicio de su libertad laboral que no resulta subsumible en la norma constitucional, que a su decir constituye un falso supuesto de derecho que conlleva a la anulabilidad del acto administrativo.

Que la errónea apreciación e interpretación por parte de la Inspectoría influyó de manera clara y decisiva en el dictamen administrativo, en base a esto solicitan sea declarada la nulidad de la p.a. Nº 0036-2010, de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Sur. Y deje sin efecto la sanción impuesta.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO PUBLICO

En la oportunidad correspondiente, la abogada A.C.C., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en los Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que del escrito libelar y el resto de las actas del expediente, se puede observar que lo que se pretende es la nulidad de la P.A. Nº 0036-2010 de fecha 25 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría de Trabajo “Pedro O.D.” Sede Sur, Caracas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que consta en las actas que los trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo en fecha 15 de noviembre de 2008, conforme se evidencia en las cartas de renuncias promovidas por la empresa accionada, y les fueron canceladas sus prestaciones sociales, y como se desprende de copias de liquidaciones de prestaciones sociales de fecha 10 de diciembre e 2008, también consignadas en su oportunidad por la parte patronal haciendo plena prueba en virtud que de que no fueron impugnados tales documentos por los trabajadores accionantes en el procedimiento administrativo, sin manifestar inconformidad con los mismos y sus cantidades.

Que cuando se consigna en auto un documento privado, corresponde a la carga a aquel contra quien se produce, es decir, debe reconocer o negar según sea el caso, su contenido y firma, y de no hacerlo se tendrá por reconocido, y por ende crea una presunción de la veracidad de su contenido, salvo prueba en contrario.

Señaló que la empresa accionada al haber aportado a los autos las carta de renuncia y los recibos de pago de las liquidaciones de las prestaciones sociales, sin que los trabajadores hayan desconocido el contenido y la firma de tales documentos en su oportunidad, resulta forzoso considerarlos como reconocidos en su totalidad, toda vez que de los autos se observa que los trabajadores no aportaron pruebas que dejaran sin efecto tal reconocimiento.

Que los trabajadores al haber renunciado a sus puestos de trabajo, hecho no controvertido en el procedimiento administrativo, no podían acudir a la Inspectoría del Trabajo a interponer reclamaciones que por cualquier concepto considerarse que se le adeudaban.

Que la decisión impugnada, señala que la carga de la prueba corresponde a la empresa accionada, quien deberá demostrar sus alegatos, lo cual no obsta para que los trabajadores accionantes llevaran a los trabajadores las pruebas que a bien tuvieren presentar y en efecto, trajeron a autos liquidaciones, lo cual considero la Inspectoría es demostrativo de la práctica de liquidar anualmente a los trabajadores, sin embargo, los trabajadores alegaron haber sido despedidos el 20 de abril de 2009 pero no aportaron a los autos prueba alguna para demostrar este alegato.

Alegó que la Inspectoría con su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por probado un hecho incierto y por probada una relación de trabajo inexistente, al considerar que los trabajadores fueron despedidos por la empresa recurrente y que gozaban de la innamovilidad laboral, y no valoró las pruebas aportadas por al empresa, es decir, tomó su decisión sin tomar en consideración los alegatos y probanzas procurados por la empresa accionada, que de haber sido valorados, la decisión seguramente habría sido otra, en consecuencia, considera que la solicitud de nulidad de la recurrente debe prosperar, y así lo solicita.

III

DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 0036-2010, de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, mediante la cual se resolvió: i) el reenganche de los ciudadanos M.C., K.M., F.G., R.S. y E.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.196.849, V-18.677.586, V-6.948.706, V-10.378.719 y V-17.692.928, respectivamente; ii) el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, en cuanto a la competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo, estabilidad laboral, la pretensión de nulidad a través de un recurso contencioso administrativo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: G.C.R.R.), asentó que:

(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales, quedando asentado en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso L.T., mediante la cual declaró que jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo, en este sentido se determinó que el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas. No obstante, la Sala Constitucional estableció con atención a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales que aquellas causas en donde la competencia ya habiese sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó, continuarán su curso hasta su culminación.

Siendo ello así, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa, en atención al principio del perpetuatio fori. Así se decide.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la P.A.N.. 0036-2010, de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” sede Caracas Sur, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos M.C., K.M., F.G., R.S. y E.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.196.849, V-18.677.586, V-6.948.706, V-10.378.719 y V-17.692.928, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “Calzados Alpino C.A.”

Para sustentar el ejercicio de su acción, la representación judicial de la parte recurrente denunció la trasgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que la autoridad administrativa obvió comprobar y valorar los alegatos y probanzas esgrimidas por la empresa al no otorgarle el valor probatorio correspondiente; vicio de inmotivación y principio de globalidad de la decisión, toda vez que la Inspectoría al decidir no razonó de ninguna manera los motivos de hechos y de derecho en que fundó la decisión de no otorgarle pleno valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por la empresa accionada, lo que produjo la transgresión de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que son elementos probatorios fundamentales capaz de afectar la P.A., lo que a su decir, configura inmotivacion por silencio de pruebas, pues a pesar de reconocer la existencia de las pruebas documentales omitió el análisis de dichas pruebas y finalmente el vicio del falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo erró en la valoración de las pruebas promovidas por la accionada en el proceso administrativo, al declararlas nulas por errónea apreciación e interpretación del articulo 89 de la Carta Magna.

Establecidas las denuncias, se observa que van dirigidas atacar la valoración de las pruebas realizadas por la Administración, toda vez que a su decir, ésta no le otorgó el valor probatorio correspondiente, en base a un error de interpretación del articulo 89 de la Constitución, como fundamento para considerar nulas las pruebas documentales promovidas por la empresa, las cuales a su juicio, influyen de manera decisiva en el acto administrativo que hoy se impugna.

Siendo ello así, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las parte en el procedimiento llevado por la Inspectoría de Trabajo y la valoración realizada por el organismo. Al respecto este Tribunal observa de la p.A. cursante a los -folios 32 al 43 del expediente judicial- que la Empresa Calzados Alpino C.A., dejó asentado en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que los ciudadanos accionantes prestaban servicio en la empresa hasta el 15 de noviembre de 2008 cuando renunciaron, que desconocían la inamovilidad de los trabajadores debido a que en la actualidad no era trabajadores de la empresa y que no hubo el despido invocado por lo trabajadores.

Ahora bien, la empresa Calzado Alpino C.A., para demostrar sus afirmaciones promovió un conjunto de pruebas documentales (originales de cartas de renuncias firmadas por los accionantes, de fecha 15 de noviembre de 2008, copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores y copias simples de cheques por conceptos de liquidación de contrato de trabajo de los accionantes) que fueron valoradas por la administración de la siguiente manera: “estas documentales están suscritas por los trabajadores reclamantes y no fueron desconocidas por ellos y aunque constituyen evidencias de la renuncia y cobro de prestaciones sociales de los accionantes, de conformidad con la Constitución y la Ley los derechos de la relación laboral son irrenunciables y la liquidación de las prestaciones sociales solo es posible al termino de la relación laboral y de acuerdo a los requisitos establecidos al efecto, en virtud de lo cual se consideran nulas las acciones, acuerdos y/o convenios en contravención de esta normativa de orden publico, tomándose como anticipos de sus derechos laborales.”

Por otra parte, la representación judicial de los trabajadores afirmó que su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, fue en virtud de su despidos “a pesar de gozar de la innamovilidad contemplada en el decreto Nº 6.603 del 02 de enero del presente año, sin embargo impugna la carta de autorización entregada por la empresa Calzados Alpino para hacerse representada en este acto, ya que la misma difiere de las formas legales exigidas en Ley… se declare la confesión ficta producto de la inasistencia por parte de un representante legal de la empresa”, con el objeto de demostrar sus afirmaciones promovió pruebas testimoniales de las ciudadanas Sorelis Porras y A.A. quienes al declarar expresaron que trabajaban al lado de Calzados Alpino e indicaron que el día 20 de abril de 2009 el Señor Wilmer salio y le dijo a un grupo de personas que se encontraban en la parte de afuera de la empresa que ellos estaban despedidos y no les iba a dar mas trabajo, asimismo expresaron que desconocían que los trabajadores hubiesen renunciado. Al respeto, la Inspectora al pronunciarse le otorgó valor probatorio, en virtud que las declarantes eran contestes en sus dichos y no entraron en contradicción alguna.

Asimismo, promovieron las siguientes pruebas documentales: 1.- original de recibo de préstamo por Bs. 1.500,00, otorgado en fecha 21 de noviembre de 2008 por la accionada a la trabajadora Mayerlyn Calderón, 2.- originales de recibo de pago y liquidaciones de Mayerln Calderón, K.M. y R.S. y otros trabajadores a los fines de demostrar que la empresa liquidaba anualmente a los trabajadores 3.- copia simple del acta de visita de inspección especial de fecha 12 de marzo 2009 efectuada por el Supervisor de Trabajo, de las cuales la Administración consideró lo siguiente:

  1. - Que el recibo de préstamo no fue desconocido ni impugnado por la accionada el cual corresponde a un anticipo de derechos laborales de la trabajadora, el cual fue descontado de la liquidación efectuada el 10 de diciembre de 2008.

  2. - En cuanto a los recibos de pago que no aportar elementos de convicción a los hechos controvertidos.

  3. - En relación al acta de inspección especial le otorgo valor probatorio y señaló que la práctica de la empresa de liquidar anualmente al personal debe ser subsanada pues esta solo es procedente al término de la relación.

Parte del acto impugnado establece que:

…fueron despedidos estando protegidos de la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, y adicionalmente por el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores M.C. y F.G.; por el Articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, los trabajadores K.M. y R.S., de cuya protección demostraron que gozan…

Ahora bien, estima acertado este Tribunal realizar algunas consideraciones en referencia al análisis, valoración y apreciación de la prueba: El procesalista Devis Echandia señaló que:

El Juez… [debe] determinar cuáles son los principios que debe tenerse en cuenta para apreciar las pruebas aportadas en el proceso de una manera u otra, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de pruebas

Del párrafo parcialmente transcrito, se desprende que el Juez debe apreciar las pruebas ya admitidas en el proceso, que fueron debidamente promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, dándole pleno valor o desechando las mismas, verificando que efectos puede tener cada una de ellas al momento de la decisión.

Por su parte la doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido que:

Ello quiere decir…. que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales no se tomarán en cuenta para tal fin

Del párrafo que antecede se tiene que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumple o no con el fin procesal a la que estaba destinada, de no cumplir con tal fin, la Administración no las tomará en cuenta para la decisión que haya lugar.

Asimismo ,el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre dijo lo siguiente:

La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia;….., el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente

Del extracto, se tiene que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así aquellas pruebas que valore y aprecie pueden ser consideradas al momento de dictar sentencia.

Así pues, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión ese, proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.

Con vista a los anteriores apuntes, pasa este Tribunal a revisar el contenido del acto administrativo a los efectos de verificar el análisis, valoración y apreciación de la Inspectoría, en relación a las pruebas promovidas por la empresa en el procedimiento administrativo

Del acto administrativo se desprende que la empresa promovió copias simples de las cinco (05) renuncias de los ciudadanos M.C., K.M., F.G., R.S. y E.Q., (folios 37 al 41del expediente administrativo), copias simples de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, (folios 42 al 46 del expediente administrativo), y copias simples de cheques por conceptos de liquidación de contrato de trabajo de los accionantes (folios 47 al 51 del expediente administrativo), con el fin de probar el hecho nuevo alegado por la empresa, pero es el caso que la Administración al momento de la valoración de dichas pruebas manifiestó que “…constituyen evidencias de las renuncias y cobro de prestaciones sociales, sin embargo decidió que resultaban nulas de acuerdo con la Constitución y la Ley, por cuanto toda acción, acuerdo o convenio en contravención con esta normativa de orden publico es nula, tomándose como anticipos de sus derechos laborales”.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que de la revisión del contenido del acto administrativo impugnado, se constató que la Administración realizó una mención de las pruebas promovida por la parte accionada en el procedimiento administrativo, empero concluyó que resultaban nulas, en virtud que los derechos laborales son irrenunciables de conformidad con la Constitución y leyes, las acciones, acuerdos y/o convenios contrarios a la normativa de orden publico resultan nulas, como consecuencia de ello, tomo como anticipo de prestaciones sociales el pago recibido por los trabajadores, sin exponer las razones que fundamentaron está decisión. Siendo ello así, considera esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D., incurrió en el vicio del inmotivacion al omitir el análisis de las pruebas promovidas por la empresa hoy recurrente. Asi se decide

Por otra parte, los trabajadores accionantes promovieron como pruebas testimoniales las declaraciones de las ciudadanas Sorelis Porras y A.A., quienes eran trabajadoras cercanas a la empresa hoy recurrente y se encontraban el día 20 de abril de 2009 en las afueras de la empresa, cuando un señor llamo Wuilmer, indicó públicamente que los trabajadores estaban despedidos y no le iban a dar mas trabajo.

La Inspectoría del Trabajo en el momento de valorar la mencionada prueba, decidió otorgarle valor probatorio, en virtud que no hubo contradicción en los alegatos de las testigos, dando como demostrado el despido injustificado de los trabajadores.

Ahora bien, visto estos argumentos se hace necesario a.l.e.d.l. pruebas promovidas por la empresa accionada, para determinar si afectan el orden público y los derechos laborales de los accionantes, a tal punto que casusen su nulidad.

En primer lugar, la parte hoy recurrente promovió en sede administrativa cinco (05) cartas de renuncias, de fecha 15 de noviembre de 2008, dirigidas a la empresa Calzados Alpino C.A., cursante a los folios 37 al 41 del expediente administrativo, de las cuales se desprende:

1) “Yo, Edgado Querales, titular de la cedula de identidad numero 17.692.928, por medio de la presente cumplo con notificarle que por motivos ajenos a mi voluntad he decidido renunciar al cargo que venia desempeñando en esta empresa desde el 18/02/2008.”. Firmada al pie de la presente, junto con la huella dactilar.

2) “Yo, R.S., C.I. 17.692.928, por medio de la presente cumplo con notificarle que por motivos ajenos a mi voluntad he decidido renunciar al cargo que venia desempeñando en esta empresa desde el 24-01-08”. Firmada al pie de la presente, junto con la huella dactilar.

3) “Yo, K.M. C.I. 18.677.586, por medio de la presente cumplo con notificarle que por motivos ajenos a mi voluntad he decidido renunciar al cargo que venia desempeñando en esta empresa desde el 24-01-08”. Firmada al pie de la presente, junto con la huella dactilar.

4) “Yo, F.G., titular de la cedula de identidad numero 6.948.706, por medio de la presente cumplo con notificarle que por motivos ajenos a mi voluntad he decidido renunciar al cargo que venia desempeñando en está empresa desde el 28/01/08.”. Firmada al pie de la presente, junto con la huella dactilar.

5) “Yo, M.C.D., C.I 14.196.849, por medio de la presente cumplo con notificarles que por motivos ajenos a mi voluntad he decidido renunciar al cargo que venia desempeñando en esta empresa desde el 21/01/2008.”. Firmada al pie de la presente, junto con la huella dactilar.

Ahora bien, la renuncia es la manifestación voluntaria y consciente libre de toda coacción que hace una persona de poner fin a la relación laboral, debe ser expresa, escrita y clara. Este acto solo puede anularse cuando se demuestre el incumplimiento de los requisitos básicos para su validez o los mecanismos coercitivos utilizados para obtenerla.

Visto que las cartas suscritas por los trabajadores manifiestan la voluntad de poner fin a la relación laboral, y no fueron desconocidas o cuestionadas en sede administrativa, por no haber sido arracadas con presión o coacción o bajo engaño, mal podría la Administración anular la voluntad de la parte.

En cuanto a las otras pruebas promovidas por la empresa hoy recurrente en el procedimiento administrativo, cursa en autos cinco (05) planillas de liquidación discriminadas de la siguiente manera:

I) Del ciudadano F.G. (folio 42 del expediente administrativo)

DESCRIPCION ASIGNACIONES DEDUCCIONES

*Antigüedad: 2.417

*Vacaciones: 1.350

*Bono Vacacional: 1.350

*Utilidades: 2.700

*Bono Anual Ant 150

*Dotación de Juguetes 184

*Intereses sobre Antigüedad 232

*I.N.C.E. 0.5% 14

*Contribuciones Sindicato 16

*Préstamo o Anticipo 4000

Total 8.383 4.030

Neto a Pagar 4.353

Al pie de la página se observa: “La liquidación ha sido calculada sobre el sueldo diario que alcanza la cantidad de (Bs. 45.00). La relación de trabajo finalizada de mutuo acuerdo entre las partes. Así lo firmo de conformidad. En la ciudad de Caracas, a los 10 de diciembre de 2008. Y otorgo el finiquito de Ley.” Firmada por el trabajador, junto con la huella dactilar.

II) Del ciudadano R.S. (folio 43 del expediente administrativo)

DESCRIPCION ASIGNACIONES DEDUCCIONES

*Antigüedad: 2.221

*Vacaciones: 1.256

*Bono Vacacional: 1.256

*Utilidades: 2.511

*Bono Anual 85

*Intereses sobre Antigüedad 211

*I.N.C.E. 0.5% 13

*Contribuciones Sindicato 15

*Préstamo o Anticipo 500

Total 7.540 528

Neto a Pagar 7.012

Al pie de la página se observa: “La liquidación ha sido calculada sobre el sueldo diario que alcanza la cantidad de (Bs. 41.85). La relación de trabajo finalizada de mutuo acuerdo entre las partes. Así lo firmo de conformidad. En la ciudad de Caracas, a los 10 de diciembre de 2008. Y otorgo el finiquito de Ley”. Firmada por el trabajador, junto con la huella dactilar.

III) De la ciudadana K.M. (folio 44 del expediente administrativo)

DESCRIPCION ASIGNACIONES DEDUCCIONES

*Antigüedad: 1.890

*Vacaciones: 1.050

*Bono Vacacional: 1.050

*Utilidades: 2.099

*Bono Anual Ant 50

*Dotación de Juguetes 92

*Intereses sobre Antigüedad 182

*I.N.C.E. 0.5% 11

*Contribuciones Sindicato 12

*Préstamo o Anticipo 500

Total 6.413 523

Neto a Pagar 5.890

Al pie de la página se observa: “La liquidación ha sido calculada sobre el sueldo diario que alcanza la cantidad de (Bs. 34.99). La relación de trabajo finalizada de mutuo acuerdo entre las partes. Así lo firmo de conformidad. En la ciudad de Caracas, a los 10 de diciembre de 2008. Y otorgo el finiquito de Ley.” Firmada por la trabajadora, junto con la huella dactilar.

IV) De la ciudadana M.C. (folio 45 del expediente administrativo)

DESCRIPCION ASIGNACIONES DEDUCCIONES

*Antigüedad: 1.890

*Vacaciones: 1.050

*Bono Vacacional: 1.050

*Utilidades: 2.099

*Bono Anual Ant 50

*Dotación de Juguetes 92

*Intereses sobre Antigüedad 182

*I.N.C.E. 0.5% 11

*Contribuciones Sindicato 12

*Préstamo o Anticipo 1.500

Total 6.413 1.523

Neto a Pagar 4.890

Al pie de la página se observa: “La liquidación ha sido calculada sobre el sueldo diario que alcanza la cantidad de (Bs. 34.99). La relación de trabajo finalizada de mutuo acuerdo entre las partes. Así lo firmo de conformidad. En la ciudad de Caracas, a los 10 de diciembre de 2008. Y otorgo el finiquito de Ley.” Firmada por la trabajadora, junto con la huella dactilar.

V) Del ciudadano E.Q. (folio 46 del expediente administrativo)

DESCRIPCION ASIGNACIONES DEDUCCIONES

*Antigüedad: 1.230

*Vacaciones: 692

*Bono Vacacional: 692

*Utilidades: 1.383

*Intereses sobre Antigüedad 121

*I.N.C.E. 0.5% 7

*Contribuciones Sindicato 10

Total 4.118 17

Neto a Pagar 4.101

Al pie de la página se observa: “La liquidación ha sido calculada sobre el sueldo diario que alcanza la cantidad de (Bs. 27.66). La relación de trabajo finalizada de mutuo acuerdo entre las partes. Así lo firmo de conformidad. En la ciudad de Caracas, a los 10 de diciembre de 2008. Y otorgo el finiquito de Ley.” Firmada por la trabajadora, junto con la huella dactilar.

Asimismo, constan a los folios 47 al 51 del expediente administrativo, cinco (05) cheques elaborados a nombre de los ciudadanos R.S., M.C., K.M., F.G., y E.Q., por la cantidad de 7.012 Bs; 4.890 Bs; 5.890 Bs; 4.353 Bs y 4.101 Bs; respectivamente, por el monto total de sus prestaciones sociales, los cuales fueron debidamente recibidos, según se desprende de los recibos firmados por cada uno de los trabajadores, que consta en la parte inferior de las copias simples de los cheques anteriormente señalados.

De las planillas de liquidación, se observa que es una liquidación por la finalización de la relación de trabajo, los cuales fueron firmadas por los trabajadores al pie de cada una de ellas, en manifestación de conformidad con el monto arrojado, y debidamente cancelado a través de los cheques girados a favor de los trabajadores, de los cuales se verificó su cancelación total, tal como se desprende del folios 47 al 51 del expediente administrativo.

Vista tal circunstancia, considera este Tribunal imprescindible traer a colación una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008, que ratificó un criterio jurisprudencial con respecto a los efectos de la aceptación de prestaciones sociales y estableció lo siguiente:

…En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, resulta pertinente destacar que esta Sala en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:

(…) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)

(Sentencia N° 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, criterio ratificado en sentencia N° 00248 del 23 de marzo de 2004) (Resaltado de este fallo)…”

Del criterio parcialmente trascrito, se evidencia que el trabajador una vez que conviene en recibir el pago de cualquier cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales las cuales le corresponden por el reconocimiento de la terminación de la relación laboral, tácitamente abandona y renuncia al derecho de solicitar un procedimiento de (reenganche) con la finalidad de reestablecer su empleo, quedando a salvo las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde. Igualmente, hacen una acotación respecto a la seguridad jurídica y a como deben actuar los órganos de justicia para no vulnerar este principio.

En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que los trabajadores al suscribir las cartas de renuncias de manera voluntaria terminaron con la relación de trabajo, y al haber aceptado el pago por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), desistieron de la posibilidad de entablar un procedimiento administrativo a los fines de restablecer su empleo (Reenganche), quedando a salvo la posibilidad de acceder a los Órganos de Justicia para ejercer las acciones que le asistan en caso que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde tal y como lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, este Tribunal se ve impedido de convalidar la decisión arribada por la Inspectoría del Trabajo, debido a los efectos contenidos en la doctrina en cuanto a la renuncia y la jurisprudencia en cuanto a la aceptación del pago de prestaciones sociales, lo contrario seria desconocer la propia voluntad de los trabajadores y atentar contra el principio de seguridad jurídica que reclama todo justiciable y que no es mas que actuar con la verdad procesal que deviene de los autos, la cual se ha pretendido vulnerar con la conducta de algunos trabajadores apoyados por los especialistas del derecho, que lejos de fortalecerla la perjudican desconociendo los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que no se demostró que los trabajadores realizarán alguna acción, acuerdo o convenio que afecten la Constitución, la Ley orden público, y sus derechos laborales, este Tribunal se ve impido de convalidar la ilegal conclusión asumida por Inspectoría de Trabajo de anular las pruebas promovidas por la empresa Calzados Alpino C.A.

Por todo lo antes expuesto, se debe concluir que la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D., al omitir las razones que fundamentaron la decisión de considerar nulas las pruebas promovidas por la empresa recurrente (cartas de renuncias, planillas de liquidación y cheque girados a favor de los trabajadores por concepto de liquidación de contrato) que demostraban la terminación de la relación de trabajo y el pago por concepto de prestaciones sociales, incurrió en el vicio de inmotivacion. Asimismo al errar en apreciación e interpretación del articulo 89 de la Carta Magna incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho. En consecuencia, considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la P.A. N° 0036-2010, dictada en fecha 25 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos M.C., K.M., F.G., R.S. y E.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.196.849, V-18.677.586, V-6.948.706, V-10.378.719 y V-17.692.928, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En razón de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se declara.

-V-

DECISION

Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.504, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CALZADO ALPINO, C.A.”, contra la P.A. Nº 0036-2010, dictada en fecha 25 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos M.C., K.M., F.G., R.S. y E.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.196.849, V-18.677.586, V-6.948.706, V-10.378.719 y V-17.692.928, respectivamente,

SEGUNDO: se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 0036-2010, antes precitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. LA SECRETARIA TEMP,

M.C..

En esta misma fecha 14 de octubre de 2013, siendo las once y treinta (11:30 p.m.) antes meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMP,

M.C..

Exp. Nº 2703-10 FC/MC/

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