Decisión nº 1702 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CANIR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nro. 29, Tomo 70-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., I.M., M.A.G., F.A. y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.C.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.737.284.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.L. y L.S.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.169 y 11.720, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 9592.

JUICIO BREVE.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 30 de Enero de 2008. Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se procedió a la citación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello compareciera, motivo por el cual se le designó defensor ad-litem. En fecha 27 de Junio de 2008, la abogada A.L.L., consignó poder otorgado por la demandada L.C.P.A. y en la oportunidad legal, presentó escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se fijó acto conciliatorio, sin que la parte demandada compareciera al mismo, motivo por el cual no se pudo realizar dicho acto.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron escrito, los cuales fueron admitidos.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda:

Que en el año 1987, la demandada L.C.P.A., comenzó a poseer como arrendataria, en virtud de un contrato verbal un bien inmueble, propiedad de su representada, constituido por una (1) casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el nombre, Quinta M.C., situada en la calle Este 2, de la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.

Que el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble en litigio, se evidencia de documento de propiedad, inscrito por ante el Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el catorce (14) de octubre de 1985, quedando registrado bajo el N° 42, tomo 4° del Protocolo Primero, el cual acompañaron con la letra “B”.

Que desde el comienzo de la relación arrendaticia, la demandada efectuó los pagos del canon de arrendamiento mensual en la sede social de su representada o mediante depósito bancario. Dicho canon de arrendamiento, quedó estipulado en el último aumento acordado por las partes, en el año 2001, en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales -antes de la reconversión monetaria CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)-, consignaron copias de los depósitos y recibos de los cánones de arrendamiento pagados, marcados con la letra “C”.

Que la existencia de la relación arrendaticia objeto de esta demanda, se desprende de la confesión realizada por la demandada en las comunicaciones enviadas por ella a la sede social de su representada, de fechas 13 de febrero y 26 de junio de 2007, los cuales acompañaron con las letras “D-1” y “D-2”.

Que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, lo cual suma la cantidad de veinticuatro mensualidades consecutivas sin pagar, alcanzando una suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00). Dicho incumplimiento les otorga el derecho a ejercer, en nombre de su representada, la acción por desalojo y resarcimiento de daños y perjuicios.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como consecuencia del incumplimiento por parte de la arrendataria a su compromiso de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriormente especificados, procedieron a demandar a la ciudadana L.C.P.A., anteriormente identificada, por Desalojo y resarcimiento de daños y perjuicios, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO

Al Desalojo y consecuente entrega material del bien inmueble cedido en arrendamiento, constituido por una (1) casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el nombre, Quinta M.C., situada en la calle Este 2, de la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió.

SEGUNDO

A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO

Al pago de las costas y costos del presente proceso.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para ello, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad activa, fundamentada en que en ningún momento su representada celebró contrato con la demandante Sociedad Mercantil “CANIR”, C.A., como falsamente se afirma en el libelo de la demanda. Asimismo opuso la falta de interés de la demandada para sostener el juicio, ya que no le une a su representada ningún vínculo con la demandante.

Que su representada ocupa el inmueble Quinta M.C., situada en la Calle Este 2, de la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M.d.E.V., por contrato de arrendamiento suscrito con lo ciudadana C.R.L.B., venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.665.499, el cual acompañó en siete folios útiles.

Rechazó y contradijo la temeraria acción propuesta en contra de su representada por no ser ciertos los hechos narrados y por supuesto no le asiste el derecho invocado.

CAPITULO SEGUNDO

-I-

Abierto el juicio a pruebas, los apoderados de la parte actora consignaron escrito en los términos siguientes:

  1. - Ratificaron, reprodujeron e hicieron valer el valor probatorio que se desprende del documento de propiedad, que consignaron junto al libelo de la demanda, marcado “B”.

    A los folios 12 al 16 riela inserto documento de propiedad promovido, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 14 de octubre de 1985, mediante el cual los ciudadanos F.R. y R.R. dieron en venta a la parte actora, el inmueble identificado como casa quinta, con la parcela de terreno sobre la cual esta edificada, situada en la calle Este 2, de la Urbanización Playa Grande, Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguido con el Número 12 de la Manzana “EE” del plano general de la Urbanización.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, la documental promovida constituye un instrumento público, cuyo valor probatorio esta previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, que reza “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

    En consecuencia, siendo que dicho instrumento no fue impugnado a través de los medios procesales para ello, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.

  2. -Ratificaron, reprodujeron e hicieron valer el valor probatorio que se desprende de las comunicaciones enviadas por la demandada a la sede social de su representada, de fechas 13 de febrero y 26 de junio de 2007, las cuales consignaron junto al libelo de la demanda, marcadas “D-1” y “D-2”.

    Las referidas comunicaciones que corren a los folios 40 y 41, aparecen como emanadas de la parte demandada, ciudadana L.C.P.A., dirigidas a la ciudadana M.H.D.R., la primera y a M.I.d.R., la segunda, mediante las cuales les realiza propuesta do compra del inmueble identificado en autos, el cual según señala le fuera arrendado por M.L.d.R. en el año 1987. Dichas documentales emanadas de la demandada, no fueron impugnadas, ni negadas, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidas las instrumentales promovidas.

  3. -Ratificaron, reprodujeron e hicieron valer los recibos de pago que consignaron marcado “C”.

    A los folio 17 al 39 rielan insertas copias fotostática de depósitos bancarios y recibos expedidos por el ciudadano F.R.S. a la demandada por concepto de alquileres correspondientes a los meses de marzo, abril del año 2001, octubre, noviembre, diciembre 1998, enero, febrero y marzo de 1998, febrero y marzo de 1998. La parte demandada promovió los originales de estos recibos, por lo que se reserva su valoración, para el momento del análisis de las pruebas de la parte demandada.

  4. -Promovieron copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria que modifico los Estatutos de su representada sociedad mercantil CANIR, C.A.

    A los folios 92 al 100 riela en copia fotostática el instrumento promovido, certificada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    Dicha copia fotostática de instrumento público, no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia, se le atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos públicos, antes indicado.

  5. -Promovieron prueba de informes conforme lo preceptúa la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que este Tribunal requiera información del Banco de Venezuela.

  6. -Promovieron en nombre de su representada, prueba de informes conforme lo preceptúa la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que este Tribunal requiera información del Banco Mercantil.

    Dicha prueba de informes no fue evacuada, por lo al respecto no hay nada que apreciar.

    -II-

    La apoderada de la parte demandada consignó escrito de pruebas en los términos siguientes:

  7. -En virtud del principio de comunidad de la prueba, hizo valer: .- Los recibos donde el beneficiario no es la demandante CANIR, C.A. .- Los depósitos bancarios donde el beneficiario no es la demandante CANIR C.A, promovidos por la parte actora en copias fotostáticas, cuyos originales hizo valer la demandada y serán valorados seguidamente en el presente fallo.

  8. - Comunicación de fecha 01 de noviembre de 1991, emanada de la ciudadana C.R.L.B..

    Al folio 124 riela inserta la comunicación promovida emanada de la ciudadana C.R.L.B., dirigida la demandada L.P.D.A. de fecha 01 de noviembre de 1991.

    Según se evidencia de lo señalado, la instrumental promovida emana de la ciudadana C.R.L., quien no es parte en el presente juicio y pese a que fue promovida su testimonial, la misma no fue evacuada. Por lo que con respecto a dicho prueba este Tribunal encuentra pertinente señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil seis. Exp. AA20-C-2006-000080, del tenor siguiente:

    …Ahora bien, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado respecto a la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de terceros, lo siguiente:

    …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

    Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

    En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

    De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

    Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

    En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.)….

    En aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, evidencia esta Sala, que el ad quem al considerar que las instrumentales promovidas por el demandante carecían de eficacia probatoria, por no haber sido ratificadas por medio de la prueba testimonial, sino de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, por motivo, que en la oportunidad de la evacuación de dichas pruebas, el promovente está en el deber a obtener la ratificación tanto en su contenido como en su firma, los instrumentos que le fueron opuestos para esos fines, mediante el interrogatorio del testigo ya sea por su promovente o su apoderado, en modo alguno incurrió en las infracciones delatadas por el recurrente. Por motivo, de que la parte que pretenda hacer valer en juicio un documento emanado de tercero, está en la obligación de promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, por lo cual dicha prueba debe ser apreciada como una mera prueba testimonial…

    .

    Dado que en el caso de autos, dicha instrumental emanada de tercero no fue ratificada por medio de la prueba testimonial, es forzoso declarar que la misma carece de eficacia probatoria, conforme el criterio antes expuesto.

  9. -Recibos de pago emanados -según lo alega la parte demandada- de la arrendadora C.R.L.B., los cuales cursan insertos a los folios 113 al 120.

    Con respecto a dichos documentos, cabe reproducir lo antes expresado con respecto a los documentos emanados de terceros, por lo que, siendo que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, carecen de eficacia probatoria.

  10. - Comunicaciones de fechas 14 y 20 de septiembre de 1995, una realizada por su representada y otra recibida por ella.

    A los folios 125 y 127 rielan insertas las comunicaciones remitidas por la demandada a la ciudadana M.L.d.R.P., de fecha 14 de febrero del año 1995 y la dirigida por M.L.d.R.P. a la demandada en el presente juicio, en fecha 20 de septiembre de 1995.

    De conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, pueden hacerse valer en juicio, como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan, por lo que siendo, que las comunicaciones promovidas fueron dirigidas a, y por, por M.L.d.R.P., quien no es parte en el presente proceso, cabe analizar el artículo 1372 ejusdem, norma ésta que exige del consentimiento del tercero para la presentación de la carta en el proceso, cuando es requerida su presentación en el juicio, requisito sin el cual la misma no puede ser tomada como plena prueba de los hechos en ella expresados. Ahora bien, comentado las señaladas disposiciones legales, Dominici asienta que la carta dirigida por una de las partes a un tercero tiene valor de indicio, y como tal se aprecia en el presente fallo.

  11. - Recibos expedidos por F.R.S. en forma personal. Con respecto a esta instrumental tenemos: Al folio 129, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 200oo, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2001; al folio 130, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 240,oo, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998; al folio 131, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 240,oo, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 1998;al folio 132, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 60.000,oo, correspondiente al mes de septiembre de 1996, al folio 133, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 160,oo, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 1998; al folio 134, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 240,oo, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1998;al folio 135, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 160,oo, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 1997; al folio 136, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 160,oo, correspondiente a los meses de julio y agosto de 1997, al folio 137, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 80,oo, correspondiente al mes de Junio de 1997, al folio 138, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 160,oo, correspondiente a los meses de abril y mayo de 1997; al folio 139, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 120,oo, correspondiente a los meses de julio y agosto de 1996; al folio 140, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 120,oo, correspondiente a los meses de mayo y junio de 1996; al folio 141, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 120,oo, correspondiente a los meses de marzo y abril de 1996; al folio 142, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 120,oo, correspondiente a los meses de enero y febrero de 1996; al folio 143, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 60,oo, correspondiente al mes de diciembre de 1995; al folio 144, corre inserto recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 60,oo, correspondiente al mes de noviembre de 1995 y al folio 145, corre inserto Recibo emanado de F.R.S., por la cantidad de Bs. 60,oo, correspondiente al mes de octubre de 1995.

    Según se evidencia de las descritas instrumentales, dichos recibos emanan del ciudadano F.R.S., como persona natural, ciudadano éste que junto al ciudadano R.R.D., dio en venta el inmueble objeto de la relación arrendaticia cuyo desalojo pretende la parte actora.

    En relación a esta prueba, hay que tomar en consideración que en el presente caso, la parte actora es la sociedad mercantil CANIR C.A., de dicha sociedad mercantil, el ciudadano F.R., según acta de asamblea extraordinaria antes valorada es Director principal desde el 15 de enero del año 2006, pero dicho recibos fueron expedidos por él a titulo personal, pues en ellos no se hace mención alguna a que actué en representación de la referida sociedad.

    Recordemos que la personalidad jurídica de las sociedades significa en líneas generales hacer referencia a que las mismas son sujetos de derecho, es decir, capaces de asumir obligaciones y adquirir derechos, ello implica: Su individualización mediante un nombre; la atribución de domicilio y nacionalidad que pueden o no coincidir con el de los asociados; y el reconocimiento de una voluntad autónoma no confundible con la voluntad de los socios.

    Por lo que a los efectos del presente proceso, el ciudadano F.R., resulta un tercero, por lo que los instrumentos emanados de él, a tenor de previsto en el artículo 431 deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. Dado que no consta en autos, haya sido promovida la misma, este Tribunal desestima el valor probatorio de los mismos. A todo evento vale resalta, que el fundamento de la acción de desalojo propuesta es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a enero a diciembre del año 2006 y enero a diciembre del año 2007, por lo que los recibos promovidos con respecto al fondo de lo debatido, nada aportan y por ende resultan impertinentes.

    Depósitos bancarios realizados en la cuenta de F.R.S. por la ciudadana L.P., descritos a continuación:

    Al folio 146, corre inserta planilla de depósito Nro. 30434521, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 150,oo, de fecha 17 de Octubre del año 2002.

    Al folio 147, corre inserta planilla de depósito Nro. 18391683, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 200,oo, de fecha 18 de Junio del año 2002.

    Al folio 148, corre inserta planilla de depósito Nro. 66656667, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 240,oo, de fecha 02 de Febrero del año 2001.

    Al folio 149, corre inserto planilla de depósito Nro. 395391104, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 200,oo, de fecha 07 de Febrero de 2001.

    Al folio 150, corre inserto planilla de depósito Nro. 02113180, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 200,oo, de fecha 20 de Diciembre del año 2001.

    Al folio 151, corre inserto planilla de depósito Nro.61091572, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 240,oo, de fecha 30 de Junio del año 2000.

    Al folio 152, corre inserto planilla de depósito Nro. 54203668, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 160,oo, de fecha 17 de Abril del año 2000.

    Al folio 153, corre inserto planilla de depósito Nro. 48788101, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 240,oo, de fecha 29 de Julio del año 1999.

    Al folio 154, corre inserto planilla de depósito Nro. 336038582, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 160,oo, de fecha 05 de Octubre de 1999.

    Al folio 155, corre inserto planilla de depósito Nro. 43132207, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 240,oo, de fecha 02 de Diciembre de 1999.

    En relación a los depósitos bancarios la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil cinco, estableció:

    “…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

    La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil,…

    .

    En atención al criterio antes expuesto y desarrollado por nuestro M.T., este Tribunal encuentra dichos depósitos bancarios como un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Ahora bien, según ha quedado plasmado en el presente fallo, y de acuerdo a lo expuesto con ocasión al análisis de otras pruebas, el fondo de lo debatido en la presente acción de desalojo es la falta de pago o no, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2006 y de enero a diciembre del año 2007, por lo que dichos depósitos bancarios, nada aportan con respecto a dicho punto controvertido, pues se corresponden con meses y años anteriores a los alegados en el libelo de demanda como adeudados por concepto de canon de arrendamiento.

    5.- En virtud del principio de comunidad de la prueba señaló que la aceptación de la venta del inmueble dentro del cual esta el apartamento que ocupa su representada, la hizo M.L.S.R. y la venta la hizo F.R.P., personas naturales diferentes a la persona jurídica demandante.

    De acuerdo a este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada "comunidad de las prueba"; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. En razón de ello, este Tribunal da por reproducida la valoración efectuada a la prueba número 2 de la parte actora, contentiva de las comunicaciones remitidas por la demandada, ciudadana L.C.P.A., a las ciudadana M.H.d.R. y M.I.d.R., respectivamente, mediante las cuales, realiza primera y segunda oferta con el fin de adquirir “el inmueble constituido por la casa Quinta y el terreno construido sobre ella, identificada como una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), ubicada en la Avenida Dos de la Urbanización Playa Grande, parroquia Reúl leoni, Estado Vargas, Quinta M.C.” la cual indica en la segunda de las comunicaciones citadas, le fuera alquilada por la Sra M.L.d.R. en el año 1987.

    6.-Conforme al artículo 30 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hizo valer el tiempo que su representada tiene ocupando el inmueble.

    Al respecto encuentra este Tribunal, que ello constituye un alegato y no un medio de prueba, por lo que, no hay nada que apreciar, pues la oportunidad legal, para tales argumentos es, en el caso de la parte demandada, la contestación a la demanda.

    Promovió la testimonial de C.R.L.. Dicha testimonial no fue evacuada por lo que al respecto no hay nada que apreciar.

    PUNTO PREVIO

    - I-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso la falta de cualidad activa, fundamentada en que en ningún momento su representada celebró contrato con la demandante Sociedad Mercantil “CANIR”, C.A, como falsamente se afirma en el libelo de la demanda. Asimismo opuso la falta de interés de la demandada para sostener el juicio, ya que no le une a su representada ningún vínculo con la demandante. A tal efecto sostuvo que el inmueble Quinta M.C., situada en la Calle Este 2, de la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M.d.E.V., lo ocupa por contrato de arrendamiento suscrito con lo ciudadana C.R.L.B..

    A los fines de resolver el punto controvertido, este Tribunal observa:

    La parte demandada basa su defensa de falta de cualidad activa y su falta de interés para sostener el juicio, fundamentada en que no ha celebrado contrato de arrendamiento con la parte actora.

    Por su parte el apoderado actor, a los fines de desvirtuar tal defensa y acreditar su cualidad e interés en sostener el juicio, en fase probatoria hizo valer el documento de propiedad (valorado en el capitulo de las pruebas) que acredita la condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo pretende.

    A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada, precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.

    Recordemos, a los efectos de esta decisión, que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.

    En el caso de autos, ha quedado establecido que el inmueble objeto del arrendamiento celebrado con la demandada fue dado en venta, según consta en documento protocolizado en fecha 14 de octubre de 1985 (valorado al tratar de las pruebas), a la parte actora sociedad mercantil CANIR C.A., es decir, es la propietaria del inmueble arrendado a la demandada. Al haber operado la enajenación del inmueble arrendado, resulta evidente que operó la subrogación arrendaticia.

    Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico. Así lo ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta los ciudadanos H.C.D. y G.P.S.D.C., contra la decisión del 13 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 días del mes de octubre dos mil seis.

    En base a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio encuentra que la sociedad mercantil CANIR C.A., en su condición de propietaria del inmueble que le fuera arrendado a la demandada, tiene cualidad para intentar y sostener el juicio.

    Por lo que la defensa previa de falta de cualidad activa, propuesta por la parte demandada, ciudadana L.C.P.A., resulta improcedente. Así se decide.-

    Dado que, fue declarada la cualidad activa de la propietaria del inmueble arrendado, sociedad mercantil CANIR C.A., para intentar la acción de desalojo por falta de pago contra la demandada arrendataria, antes identificada, con respecto a la otra defensa previa de falta de interés de dicha demandada para sostener el juicio, cabe señalar:

    En el asunto bajo estudio, es un hecho aceptado por las partes, que la demandada, ya identificada, es inquilina del inmueble objeto del arrendamiento cuyo desalojo pretende la parte actora, así lo señaló el actor en su libelo y la demandada en su escrito de contestación, en el que textualmente expresó: “…mi representada ocupa el inmueble Quinta M.C., situada en la Calle Este 2, de la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M.d.e.V., por contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana C.R.L. Barrios”. Así también quedo evidenciado en las documentales aportadas por la parte actora, insertas a los folios 40 y 41 (analizadas al tratar de las pruebas) según las cuales, la demandada realiza oferta por el inmueble Quinta M.C., ubicado en la calle 2 con la avenida principal, el cual le fuera alquilado por la Sra. M.L.d.R., de acuerdo a los expresado en una de dichas comunicaciones. Dichas documentales, las hizo valer la arrendataria-demandada, en virtud del principio de comunidad de la prueba, el cual establece, según expresamos anteriormente, que una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen.

    La condición de arrendataria de la parte demandada, ciudadana L.C.P.A., quedo establecida en autos, por lo que, declarada como ha sido la cualidad activa de la sociedad mercantil CANIR C.A., como propietaria del inmueble antes mencionado, para intentar la acción de desalojo por falta de pago, resulta forzoso concluir, que la demandada tiene interés en sostener el juicio que en su contra ha interpuesto la sociedad mercantil CANIR C.A.

    En consecuencia, se declara improcedente la defensa previa de falta de interés de la demandada para sostener el juicio. Así se establece.-

    CAPITULO TERCERO

    Resueltas las defensas previas, propuestas por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, tenemos que con respecto al fondo, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a enero a diciembre del año 2006 y enero a diciembre del año 2007, dicha parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la acción propuesta por no ser ciertos los hechos narrados y no asistirle el derecho invocado.

    Hemos expresado en el presente fallo, que independientemente del alegato de la parte demandada, relativa a que el contrato de arrendamiento lo celebró con un tercero y no con la parte actora, dicha parte actora en su condición de propietaria del inmueble se subrogo en la condición de arrendador, y como tal, podía como en efecto hizo ejercer la acción de DESALOJO de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

    A tal efecto sostuvo en su demanda, que la arrendataria dejo se cancelar los cánones de arrendamiento desde enero del año 2006 a diciembre del año 2007, este hecho constituyen el punto de fondo controvertido de la litis. Como señalamos anteriormente, con respecto a este aspecto, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, y si bien en fase probatoria trajo a los autos recibos y depósitos bancarios, ellos –de acuerdo a los plasmado en el capitulo segundo del fallo, relativo a las pruebas-, se correspondían a años anteriores, a los meses indicados por la parte actora como cánones de arrendamiento dejados de pagar por la arrendataria demandada.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, expresan:

    ... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    En dichas normas se regula la distribución de la carga de la prueba, y se establece con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).

    En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación la cancelación del canon de arrendamiento, y la falta de pago del mismo, ha sido recogida por el legislador en la citada ley, (Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) como una causa para solicitar el desalojo.

    En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio la parte actora demostró la existencia de la obligación y por su parte la demandada no probo el pago el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, en base a cuya falta de pago la parte actora intento la acción , esta Juzgadora de conformidad con las normas antes invocadas, se ve forzada a declarar como en efecto declara, con lugar la demanda de desalojo intentado por la parte actora de conformidad con el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al petitorio de la parte demandante relativa al pago por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, este Tribunal se ve en la necesidad de revisar el criterio que hasta la fecha ha mantenido al respecto, y a los fines de uniformarlo con el expuesto por la Alzada, según el cual, dicha condenatoria resulta procedente en derecho y no resulta contradictoria con la acción resolutoria (caso:D.G.d.J. contra M.d.C.S.L.. Exp 9999. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas). En consecuencia, acogiendo el criterio de los Tribunales de Alzada, así lo decide esta instancia.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada L.C.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.737.284, en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra Sociedad Mercantil “CANIR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nro. 29, Tomo 70-A-Sgdo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa previa de falta de interés de la demandada para sostener el juicio propuesta por la ciudadana L.C.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.737.284, en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra Sociedad Mercantil “CANIR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nro. 29, Tomo 70-A-Sgdo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por Sociedad Mercantil “CANIR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nro. 29, Tomo 70-A-Sgdo, contra la ciudadana L.C.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.737.284. En consecuencia, se condena a dicha ciudadana, L.C.P.A., ya identificada a hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, identificado como: Quinta M.C., situada en la calle este 2 de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, a la parte actora, ya identificada.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.G.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

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