Decision nº 0030-2012 of Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario of Caracas, of March 13, 2012

Resolution DateMarch 13, 2012
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
JudgeRicardo Caigua Jimenez
ProcedureContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de marzo de 2012

201º y 153º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: AP41-U-2010-000327 Sentencia Nº 0030/2012

Vistos

: Con Informes del Fisco Nacional.

Contribuyente recurrente: Sociedad de Capital y Riesgo Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2000, bajo el No. 74, Tomo 607-A,, con Registro de Información Fiscal (RIF) G-20008471-5

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano R.M.H.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V.-13.707.057, e inscrito en el inpreabogado N° 91.551, en su carácter de Consultor Jurídico y apoderado judicial de la contribuyente.

Acto Recurrido: Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/DR/CBFD/2010/ITF-010-000036 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ), con la cual se niega la solicitud de reintegro por la cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes Con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 605,24), por pago indebido de Impuesto a las Transacciones Financieras.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, actuando en este proceso como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según documento poder autenticado en la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 25, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Tributo: Impuesto a las Transacciones Financieras.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2010, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sociedad de Capital y Riesgo Venezuela C.A.

Por auto de fecha 07 de julio de 2010, se ordena formar el expediente como Asunto No. AP41-U-2010-327, y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así mismo, se ordena solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo a este Tribunal en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas todas en fecha 07/07/2010, siendo la última de ellas consignada en autos el día 19/11/2010, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 26/11/2010. Así mismo se advierte que la causa queda abierta, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07/12/2010, el Representante de la contribuyente Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A consignó escrito de promoción de pruebas en el que solicita la evacuación de la prueba Documental e Informativa.

Mediante auto de fecha 10/01/2011, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente. .

Por auto de fecha 15/02/2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; fija el decimoquinto día de Despacho para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28/02/2011, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito que identifica como “Informe sobre valoración de pruebas”.

En fecha 09/03/2011, la representación judicial de la República presento escrito de informes.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal deja constancia de haber lugar al lapso de observaciones para los informes. En el mismo auto, dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/DR/CBFD/2010/ITF-010-000036 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se niega la solicitud de reintegro por la cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 605,24), por pago indebido de Impuesto a las Transacciones Financieras.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    Luego de indicar que la Administración Tributaria, en la oportunidad correspondiente no le requirió los documentos relacionados con las cantidades cuyo reintegro es negado, como lo son: (i) Debito bancario por Bs. 600,00 por Banfoandes de fecha 11/12/2007 (Referencia en Estado de Cuenta No. 95100002); (ii) Débito bancario por Bs. 0,74 por Banco de Venezuela de fecha diciembre 2007 (Referencia en Estado de Cuenta No. 95100002); y (iii) Débito bancario por Bs. 4,50 por Central banco universal de fecha abril/2008 (Referencia en Estado de Cuenta No. 95100002), señala que en ejercicio de las facultades que tiene asignada la Administración Tributaria, bien pudo resolver esta situación, sin la utilización de mayores desgastes o concurrencias legales innecesarias.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En cuanto al señalamiento efectuado por la contribuyente en cuanto a que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no le solicitó los recaudos faltantes que se mencionan en la resolución, la representante de la República, argumenta:

    Que con las Actas SNAT/INTI/GRTI/RC/DR//CBFD/2008-0000857 y SNAT/INTI/GRTI/RC/DR//CBFD/2008-0000858, ambas de fecha 19/10/2009, le fueron requeridas a la contribuyente copia de las páginas de los libros Diario, Mayor Analítico de Gastos Bancarios, donde consten los asientos contables y movimientos bancarios derivados de las operaciones, o en su defecto, exposición detallada del tratamiento contable dado alas operaciones objeto del reintegro; así como la documentación de la cantidad de Bs.F 5605,24.

    Que dentro de la documentación aportada por la contribuyente no demostró haber enterado lo correspondiente a la cantidad de Bs.F 605,24.

    Que en fecha 25-11-2009, la Administración Tributaria notificó a Banfoandes el Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RC/DR//CBFC/2009-0000857, sin obtener respuesta alguna para el día 02-03-2010, razón por la cual, el debito por la cantidad de Bs.F.600,00, efectuado por Banfoandes en fecha 11/12/2007 con referencia en el estado de cuenta No. 95100002 no fue enterado, por tanto no procedía el reintegro.

    En lo que respecta a la cantidad de Bs.F. 0,74, correspondiente a diciembre 2007, Banco de Venezuela y Bs.F.4,50, Central Banco Universal, no pudieron ser ubicado en el servidor por lo que se desconoce la fecha exacta de las operaciones, toda vez que la contribuyente no consignó el estado de cuenta.

    Concluye esta alegación, señalando que la carga probatoria corresponde a la contribuyente.

    IV

    PRUEBAS

    En el lapso probatorio, la contribuyente promovió: (I) prueba documental, en la cual consignó los siguientes documentos: estados de cuentas de los siguientes bancos: Banco Bicentenario, Confederado, Nacional de Crédito, Canarias, Venezuela, Occidental de Descuento, (II) prueba de informes para que le sea requerida a los bancos correspondientes información con el caso su-judice.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones explanadas por la abogada sustituta de la Procuradora General de República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/DR/CBFD/2010/ITF-010-000036 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se niega la solicitud de reintegro por la cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes Con Veinticuatro Céntimos (Bs. F.605,24), por pago indebido de Impuesto a las Transacciones Financieras.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decir y, al respecto, observa:

    De acuerdo con el acto recurrido a la contribuyente se le reconoce el reintegro de la cantidad de Catorce Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F. 14.387,30), por concepto de impuesto a las transacciones financieras indebidamente pagado; y se le niega el reintegro de la cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs,. 605,24), pagada por concepto de impuesto a las transacciones financieras.

    La negativa a reconocer el reintegro por la cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs.605,24 , según lo aprecia el Tribunal, radica en el hecho que, en la oportunidad de solicitar dicha devolución, la contribuyente no aportó los Estados de Cuenta correspondientes a esa cantidad, por una parte; por la otra, que la Administración Tributaria no la pudo ubicar “…en los archivos disponibles del Servidor”;

    Advierte el tribunal que la cantidad negada en reintegro, según se desprende de las actas procesales, está conformada de la siguiente manera:

    1. Débito bancario por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) - Banco Banfoandes de fecha 11/12/2007 (referida en Estado de Cuenta número 95100002)

    2. Débito bancario por la cantidad de Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 0,74) - Banco de Venezuela de fecha diciembre de 2007.

    3. Débito bancario por la cantidad de Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4,50) - Banco Central de Venezuela de fecha abril de 2008 ( referencia en Estado de Cuenta número 9510002).

    Ahora bien, advierte el Tribunal que el lapso probatorio la contribuyente consignó original de los de los estados de cuenta antes mencionados,

    Estos estados de cuentas originales no fueron impugnados por la representación judicial de la República, razón por la cual el Tribunal con fundamento en el 507 y 509 del Código Procedimiento Civil los aprecia con valor suficiente para demostrar que son cierto los debitos bancarios a que ellas se contraen. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la contribuyente tiene derecho al reintegro de la cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 605,24), por concepto de pago indebido de Impuesto a las Transacciones Financieras. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano R.M.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.707.057, inscrito en el inpreabogado con el número 91.551, actuando en su carácter de Consultor Jurídico y apoderado judicial de Sociedad de Capital Riesgo Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2000, bajo el No. 74, Tomo 607-A,, con Registro de Información Fiscal (RIF) G-20008471-5, en contra de la Resolución N°: SNAT/INTI/GRTI/DR/CBFD/2010/ITF-010-000036 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/DR/CBFD/2010/ITF-010-000036 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la negativa de acordarle a la contribuyente Sociedad de Capital Riesgo Venezuela, C.A, el reintegro de la cantidad Seiscientos Cinco Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 605,24), por concepto de pago indebido de Impuesto a las Transacciones Financieras.

Segundo

Procedente la solicitud de reintegro de la cantidad Seiscientos Cinco Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 605,24), por concepto de pago indebido de Impuesto a las Transacciones Financieras a favor de la contribuyente Sociedad de Capital Riesgo Venezuela, C.A.

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitir P.A. reconociendo el reintegro en los términos acordados en esta sentencia,

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los trece(13) días del mes de m.d.D.M. doce (2.012). Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se dictó la anterior decisión, a la una y diez (1:10 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2010-000327

RCJ.

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