Decisión nº 006-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 13 de Enero de 2006

195º y 146º

DECISIÓN Nº 006-06.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..-

Se recibieron en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio J.A.G.B., en su carácter de Apoderado Judicial Sociedad Mercantil CARIBBEAN INDUSTRY, S.A. (CARINSA) con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de diciembre de 1985, bajo el N°. 73, Tomo 68-A, facultad esta que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo el día 9 de septiembre de 2005, anotado bajo el N°. 72, Tomo: 122 de los libros de autentificación. Habiéndose admitido el Recurso interpuesto y siendo la oportunidad legal, la Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    El ciudadano abogado en ejercicio Dr. J.A.G.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN INDUSTRY, S.A. (CARINSA), interpone Recurso de Apelación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial de fecha 18 de octubre de 2005, signada bajo la resolución N° 035-05 de la causa 7U-040-05, la cual acordó la INADMISIBILIDAD de la acusación privada intentada en contra del ciudadano A.R.G., por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, regulado en el artículo 494 del Código de Comercio; el cual se presenta en los siguientes términos:

  2. DE LA PROCEDENCIA DEL DELITO DE ACCIÓN PRIVADA EN LA EMISION DE CHEQUES SIN FONDO EN LA CAUSA N° 7U-040-05:

    • Alega el recurrente que su acusación privada esta fundada de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se orienta a la tipificación del delito dispuesto en el artículo 494 del Código de Comercio por ser un delito de acción privada, en vista de que los tres (3) cheques: PRIMER CHEQUE: librado en contra del Banco COMMERCEBANK - National Association – emitido por la empresa RIGAR INVERSIONES C.A., el día 02 de mayo de 2005, por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOLARES ( $ 10.300), signado bajo el N° 1085, de la cuenta 63-1050 / 670; el SEGUNDO CHEQUE: librado en contra del Banco COMMERCEBANK – National Association – emitido por la empresa RIGAR INVERSIONES C.A., 10 de mayo de 2005, por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOLARES ( $ 10.300) signado bajo el N° 1084, de la cuenta 63-1050 / 670; y el TERCER CHEQUE: librado en contra del Banco COMMERCEBANK - National Association – emitido por la empresa RIGAR INVERSIONES C.A., el día 25 de junio de 2005, por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES ( $ 13.381), signado bajo el N° 1092, de la cuenta 63-1050 / 670; los cuales fueron EMITIDOS: por el ciudadano A.R.G., suficientemente identificado en actas, representante de la Sociedad Mercantil RIGAR INVERSIONES C.A., en ocasión a las deudas preexistentes derivadas de la relación arrendaticia que suscribe el ciudadano J.P., suficientemente identificado en actas, quien es presidente de la sociedad mercantil CARIBBEAN INDUSTRY, S.A. (CARINSA), sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual fue identificado ya de forma sucinta; relación arrendaticia que se demostró en el escrito de acusación privada, a través de la descripción de los respectivos contratos de arrendamientos. En consecuencia, señala el recurrente que las deudas provenientes de dicha relación, mantenida entre su mandante con el acusado originaron la entrega ilegal de los cheques sin fondo, produciendo así la conducta antijurídica que tipifica el sustento de procedibilidad procesal del hecho ilícito de EMISION DE CHEQUE SIN FONDO regulado en el artículo 494 del Código de Comercio.

    • La parte acusadora asimismo señaló el extracto del texto transcrito al que hiciera referencia el Juzgador de Juicio, de la obra titulada “El Cheque”, que consta en actas, elaborado por el Dr. L.L. – Editorial Jurídica ALAVA S.R.L. Caracas. 1985, Pág. 245 – 246, mediante el cual éste consideró que se estaba en presencia de un DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA, otorgándole así al referido tipo penal la naturaleza pública; en base a lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación incoada por ante ese juzgado se declaró INADMISIBLE, y asimismo consideró que debía ser interpuesta ante el Ministerio Público y el Tribunal competente, es decir, el Juzgado de Control.

  3. ACUSACIÓN PRIVADA Y EL DELITO DE EMISÓN DE CHEQUE:

    • El acusador determinó que el Juzgado de Juicio no tomó en consideración las pruebas contenidas en la causa N° 7U-040-05, las cuales según el recurrente, le hubieran demostrado al sentenciador los requisitos de procedibilidad del delito in commento, los cuales nacieron de la relación arrendaticia.

    • Asimismo establece el acusador privado, que la situación procesal referida se adecua a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, no así a los requisitos de procedibilidad de los delitos de acción pública.

    • Igualmente, el recurrente estableció a través de argumentos doctrinarios explanados en el escrito acusatorio, diferencias sustanciales entre el delito de ESTAFA POR EMISIÓN DE CHEQUE SIN FONDO, considerado de acción pública, y el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN FONDO de naturaleza privada. Concluyendo que la acción al delito de EMISÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO consagrado en el artículo 494 del Código de Comercio se ajusta en virtud de los postulados expuestos en el escrito, en cuanto a derecho al procedimiento judicial dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. PETITORIO:

    Solicita el accionante se REVOQUE la decisión de fecha 18 de octubre de 2005 signada bajo la resolución N° 035-05 de la causa 7u-040-05, emitida por el Juzgado Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que la acción concerniente al delito de EMISÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, dispuesto en el artículo 494 del Código de Comercio se ajusta al presupuesto procesal de los delitos de acción privada, procediendo en cuanto a derecho la litis judicial dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente Recurso de Apelación no hubo contestación al mismo por la parte del querellado.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    En relación al motivo único denunciado por el recurrente es necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

    El cheque es un instrumento cambiario que sirve como medio de pago de carácter inmediato (provisión de fondos). Afirma J.R.S. en compilación las XI jornadas DR J.M.D.E., sobre EL CHEQUE DESPROVISTO EN EL CODIGO DE COMERCIO, p. 69.

    La acción contemplada en el artículo 494 del Código de Comercio en contra de quien emita cheques sin provisión de fondos, es una acción de naturaleza privada, ya que sin la denuncia correspondiente que la puede hacer únicamente el interesado, no podrá proceder al enjuiciamiento, o sea, que aún cuando esta acción no goza de las características de aquellas que se incoan mediante acusación, de todas maneras sigue siendo de naturaleza privada, pues queda al completo arbitrio del interesado o agraviado de enjuiciar o no al sujeto activo del delito y es esto y no el procedimiento que se utilice para el enjuiciamiento (denuncia o acusación), lo que sustancialmente diferencia a las acciones privadas de las públicas

    En Sentencia 2-5-62 de la Corte Superior 1° del Distrito Federal y Estado Miranda, en ponencia del Dr. C.H. B, expresa:

    Ahora bien, por lo que respecta al procedimiento establecido para el enjuiciamiento de cada uno de los dos mencionados delitos, esta Corte observa que, mientras del delito de emisión de cheque sin fondos previsto en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio está sometido a los trámites del juicio ordinario, el delito de recepción del cheque, a sabiendas de que fue emitido sin previsión de fondos, prevista en la primera parte del citado artículo 494 del mismo código, está sometido, como delito que tiene prevista una pena pecuniaria, al procedimiento especial del juicio oral y breve, a que se contrae el capítulo XI, del título III (Procedimientos Especiales), del Código de Enjuiciamiento Criminal, por virtud de la expresa disposición del artículo 428 ejusdem…

    En ponencia deL Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO del 24 de febrero del 2000, registrada bajo el N° 210-00 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en relación al cheque desprovisto de fondo expresa:

    “…En el presente caso, los hechos materia del proceso, conforman los delitos de libramiento de cheque al descubierto, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio y de apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 470 del Código Penal, debido a que el indiciado se apropió en beneficio propio, del dinero que le fuera entregado por el sujeto pasivo, en virtud de la relación de comercio que los vinculaba.

    Respecto al delito de libramiento del cheque al descubierto, se observa, que este delito exige un especial modo de proceder cual es la “denuncia de parte interesada”. En el presente caso, no medió tal denuncia y, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código de Comercio no es procedente el proceso por tales hechos. Así se declara…”

    Al respecto el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciadas previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

    En relación a lo supra expuesto, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, tiene una especial naturaleza jurídica, por cuanto se encuentra dentro del ámbito privado del interés particular del sujeto agraviado patrimonialmente, y en cuanto a que éste conserva la facultad de desistir de la acción, no obstante ello el legislador en el artículo 494 del Código de Comercio prevé que debe iniciarse por denuncia, delito que procede de instancia agraviada, que al interponer la denuncia, el interesado se somete al proceso de los trámites del procedimiento ordinario, y en el caso sub examine la denuncia ha de interponerse ante el Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales por mandato de los artículos 26 y 285 del código penal adjetivo, debido a que al tratarse de un delito que necesita el requerimiento de la víctima. debe tramitarse conforme a las normas que regulan los delitos de acción pública, lo cual le hace reunir condiciones a su vez de los delitos de naturaleza jurídica pública.

    En la presente causa quienes aquí deciden observamos que la acción fue propuesta ante el Juez de juicio y no ante el Ministerio Público o ante cualquier autoridad policial competente para recibir la denuncia, ante quien debió por imperativo del artículo 494 del Código de Comercio interponer la misma, y siendo las normas procedimentales de orden público tal y como lo prevé la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    .

    Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, (El subrayado es nuestro) y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    .(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

    Este Tribunal Colegiado observa que el incumplimiento de las normas procedimentales al obviar la interposición de la denuncia frente al Ministerio Público arroja la Nulidad del Proceso. En la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa, que el requisito establecido en el artículo 494 del Código de Comercio es de Orden Público, donde siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, no solo las partes son las lesionadas al no corregir el error cometido, sino la sociedad entera y el mismo Estado Venezolano, a quien se le mancillaría en el fin perseguido por la justicia, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

    El propio texto constitucional desarrolla las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES, o la del NO SACRIFICIO DE LA JUSTICIA POR FORMALIDADES NO ESENCIALES, previstas expresamente en los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna.

    En el caso en cuestión nos encontramos con que el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal es de orden público y aunque trata formalidades, es la misma ley procesal la que establece los efectos para los casos en que tales formalidades no se hayan cumplido. En consecuencia, su aplicación no puede ser excluida, por esta Corte de Apelaciones, habiéndose percatado del error cometido por la Juez a quo al no cumplir la norma precitada, y dejar de aplicarla, sería ratificar el error cometido por la Juzgadora de juicio.

    En ponencia del Dr. J.R., de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2000, señala:

    “Es cierto que el artículo 209 (actualmente 192) del Código Orgánico Procesal Penal ordena el saneamiento, renovación, rectificación o cumplimiento de aquellos actos que bien de oficio o a petición del interesado resulten defectuosos; pero también es cierto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, que la declaración de nulidad sólo podrá verificarse cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación incluso, insiste aún más dicho artículo en este punto, cuando en su último aparte ordena que: “En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

    En el presente caso nos encontramos frente a una situación NO SANEABLE, por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento, así como las formalidades esenciales de los actos, que no pueden ser convalidadas en virtud del artículo 257 de la Carta Magna, porque la violación cometida impide que el acto cumpla el fin que debe generar, amen que el procedimiento de orden público previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, está regido por normas procesales que son de orden público.

    Es menester resaltar que los hechos narrados pudieran encuadrar en otro tipo penal de acción eminentemente pública, en razón de lo cual la juez a quo lejos de declarar inadmisible la causa, debió haberse declarado incompetente, y en consecuencia remitir la causa a un juez de control para que siguiera el curso del proceso aplicable a los delitos de acción pública de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Igualmente es preciso observar lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador patrio estampó la prohibición de dar valor alguno a aquellos procedimientos que hayan sido realizados en flagrante violación de los derechos constitucionales, de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, demás leyes de la República y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano.

    Dentro de la filosofía del Estado Social de Derecho, es un imperativo que las decisiones judiciales que afectan un derecho e interés jurídicamente tutelado se adopten conforme al derecho, así es de la esencia del Estado de Derecho que los actos de los funcionarios judiciales en particular deben ceñirse a los mandatos constitucionales y a la normativa procedimental vigente razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio J.A.G.B., en su carácter de Apoderado Judicial Sociedad Mercantil CARIBBEAN INDUSTRY, S.A. (CARINSA), parte querellante en la presente causa, en cuanto ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de octubre de 2005, signada bajo la resolución N° 035-05 de la causa 7U-040-05, la cual acordó la INADMISIBILIDAD de la acusación privada intentada en contra del ciudadano A.R.G., por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, regulado en el artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN INDUSTRY, S.A. (CARINSA), todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia REPONER la presente causa al estado de denuncia, de conformidad con lo establecido los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio J.A.G.B., en su carácter de Apoderado Judicial Sociedad Mercantil CARIBBEAN INDUSTRY, S.A. (CARINSA), parte querellante en la presente causa, SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de octubre de 2005, signada bajo la resolución N° 035-05 de la causa 7U-040-05, la cual acordó la INADMISIBILIDAD de la acusación privada intentada en contra del ciudadano A.R.G. (Representante Sociedad Mercantil Riga Inversiones), por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, regulado en el artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN INDUSTRY, S.A. (CARINSA), todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado las garantías constitucionales relativas al debido proceso consagradas en el artículo 49 de nuestra carta magna y TERCERO: REPONE la presente causa al estado de denuncia, de conformidad con lo establecido los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndola a un juzgado de control para que le de aplicación al debido proceso en los delitos de acción pública.

    QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, SE ANULA LA SENTENCIA Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DENUNCIA.

    Publíquese, Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LAS JUECES PROFESIONALES

    R.C.O.L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 006-06.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa N° 3Aa 3005/05.

    LRdeI/lrdei.-

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