Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153º

EXP. No. AP31-V-2012-001776

DEMANDANTE: La Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FONSECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1960, quedando registrado bajo el Numero 70, Tomo 32-a-pro, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.A.P.M., C.A.C.B., I.M.R., M.D.L.A.P.N., I.V.M.L., Y.E.L.S. y L.D.V.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.060, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784, 120.394 y 104.001, respectivamente.

DEMANDADO: P.P.B.S., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.438.050, sin apoderado Judicial Constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

. En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

…Nuestra representada, es arrendadora de un inmueble identificado: Oficina Número Tres (3), Piso Uno (1), el cual forma parte del Edificio denominado Fonseca, ubicado en Reducto a Municipal de la Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos del edificio son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de R.P.; Sur: Con casa que es o fue de C.S.T.; Naciente: con casa que es o fue de los herederos de V.E.; y Poniente: Para donde da su frente, con la calle sur Cuatro (4). El edificio le pertenece a Inversiones Fonseca, C.A., de conformidad a titulo de propiedad `protocolizado ante la Oficina inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Enero de 1961, bajo el No. 17, Tomo 2, Protocolo Tercero, el cual acompañamos en copia simple marcado con la letra “C”. es el caso ciudadano Juez, que en fecha primero (01) de Diciembre de 2003, la Sociedad Mercantil Inversiones Fonseca C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1960, quedando registrado bao el Número 70, Tomo 32-A-pro; a través de su reprseentante ciudadano F.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-82.751, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano P.P.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-12.438.050.

Ahora bien, dicho contrato se celebró con una duración de un (1) año fijo, prorrogable por periodos iguales, tal y como se desprende de la disposición Cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Diciembre de 2003, disposición que es del tenor siguiente: “Tercera Duración del Contrato: El presente contrato tendrá una duración de (1) AÑO fijo, contados a partir del 01 de Diciembre de 2003, prorrogable automáticamente y de pleno derecho por periodos de un (1) año y así sucesivamente a menos que una de las partes contratantes de aviso a la otra expresando su deseo de darlo por resuelto, por lo menos con dos meses de anticipación.” ………. Contrato de arrendamiento que acompañamos marcado con la letra “D”, en consecuencia nuestra representada es legítima titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento privado celebrado con el ciudadano P.P.B.S., antes plenamente identificado, en su carácter de parte arrendataria.

Ahora bien, vencido el lapso establecido en el presente contrato, el mismo se fue prorrogando por periodos iguales de Un (01) año, toda vez que ninguna de las partes en el lapso establecido en la disposición tercera manifestaron su voluntad de continuar con la relación arrendaticia, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado.

Caso ciudadano Juez, en la disposición tercera del referido contrato las partes pactaron de mutuo y común acuerdo el monto que debe cancelar el arrendamiento, por concepto de canon de arrendamiento, así como el lugar donde debe efectuar dicho pago, ahora bien en fecha 20 de Octubre de 2008, la ciudadana F.I., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Fonseca C.A, solicitó a través de sus apoderados judiciales, ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Dirección General de Inquilinato, una regulación para dicho edificio el cual destinado a comercio, dictando el Órgano Competente en fecha 19 de agosto de 2009, el monto que deba cancelar cada arrendatario por las oficinas que ocupan, estableciendo para la oficina identificada con el número Tres (3), el monto de Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 982,80), decisión que fue debidamente notificada al ciudadano PERDO P.B.S., decisión que acompañamos en copia fotostática marcada con la letra “E”.

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano P.P.B.S., antes identificado, no ha cumplido con su obligación de pagar los canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de Febrero 2012 hasta Octubre 2012, a razón de Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 982,80), totaliza Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.845,20).

CAPÍTULO III

DEL PETITORIO

Por todas las razones de hecho y derecho, expuestas acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos en nombre de nuestra representada al ciudadano P.P.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V_12.438.050, en su carácter de parte arrendataria, para que convenga a ello, o sea condenando por este Juzgado mediante sentencia en:

PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento por su incumplimiento en su obligación de hacer (pagar) los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de Diciembre de 2003, y en consecuencia, entregar el inmueble identificado como: Oficina distinguida con el número Tres (3), Piso uno (1), del Edificio Fonseca, ubicado en Reducto a Municipal de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes muebles y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió al contratar.

SEGUNDO: Pagar a nuestra representada por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.845,20), equivalente a los cánones de vencidos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, a razón de Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.982,80), así como los mese que se adeuden con posterioridad a la interposición de la presente demanda hasta la entrega real, material y efectiva del inmueble objeto de la presente acción.

TERCERO: Pagar las costas, costos y gastos de ejecución que puedan originarse en la presente demanda…………

Por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes consideraciones:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….

(Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Por otra parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

  1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

  3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

  6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:

…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares

. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia simple del acta constitutiva de la Empresa Inversiones Fonseca C.A., que corre inserta a los folios 7 al 14, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de Inversiones Fonseca C.A., que corre inserta a los folios 16 al 20, copia simple del poder otorgado por Inversiones Fonseca C.A., a sus Apoderados, que corre inserta a los folios 22 al 24, copia simple del documento de propiedad del Edificio Fonseca, que corre inserta a los folios que van del 26 al 31, original del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda, que corre inserto a los folios 33 al 37 y copia simple de la resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, que fijo los cánones de arrendamiento del edificio Fonseca, que corre inserta a los folios 39 al 42, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció:

… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (05) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:28 p.m., previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

Exp. N° AP31-V-2012-001776.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR