Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA -7741

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERIA PUNTO DE ORO. C.A., (asistido de Abogado)

Acto Recurrido: P.A. N° 00049-06 de fecha 30 de ENERO DE 2006, dictada en el Expediente N° 009-05-01-01975.

Órgano Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En fecha 08 de Marzo de 2006, fue presentado por ante este Despacho, por el Ciudadano A.D.D.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.600.812, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Carnicería Punto de Oro, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2005, inscrita en el Tomo 11- A, l N° 36, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A.N.. 00049-06, de fecha 30 de enero de 2006, dictada en el expediente N° 009-05-01-01975, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano H.M.A., contra la sociedad mercantil “Carnicería Punto de Oro C.A.”, hoy recurrente. (Folio 1 al 42)

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal acordó darle entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, por no encontrarse incurso en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo este se declaro competente para conocer del recurso ordenando de conformidad con el párrafo 11 del articulo 21 de la Ley supra mencionada, la notificación de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de solicitar los Antecedentes Administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librándose los Oficios respectivos. (Folios 43 al 47).

En fecha 08 de Mayo de 2006, se dejo constancia de la remisión por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de los Oficios librados a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual el alguacil consigno copia del recibo de citaciones y notificaciones Judiciales 86 N° 044783, Proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. (Folio 48 al 50)

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, corre inserta al folio 51 Recibo de Consignación de Notificaciones practicadas por el Alguacil Temporal.

En fecha 10 de julio de 2006, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos y visto que los mismos no fueron consignados, este Tribunal se pronuncio, con respecto a la Admisión del recurso solicitado, verificando que el mismo no esta comprendido en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 16 del Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua; de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Universal”. Librándose Oficios de citación respectivos (Folios 52 a 57).

En fecha 18 de julio de 2006, la Abogada en ejercicio DORIEN MILANO, solicitó mediante diligencia, el retiro del cartel emitido por este el Tribunal a los efectos de su publicación y posterior consignación en el expediente. (58)

Al folio 60 del presente Expediente corre inserto publicación del Cartel en el Diario “El UNIVERSAL”, el cual se ordenó agregar al expediente).

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2006, se dejo constancia de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 018250, de fecha 24 de octubre de 2006, provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. (Folio 64).

En fecha 09 de noviembre de 2006, la Abogada Dorien Milano, estampo diligencia, en la cual solicitó a este Tribunal oficiara lo conducente a la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, a los fines se abstenga de ejecutar de manera forzosa el acto recurrido. (Folio 65)

En fecha 14 de noviembre de 2006, por auto correspondiente se pronuncio el Tribunal sobre la solicitud estampada por la Abogada Dorien Milano, negando lo solicitado. (Folio 66)

A los folios 67 y 68, corren insertos recibos de consignación de citaciones debidamente practicadas por el Alguacil del Despacho.

En fecha 07 de febrero de 2007, la ciudadana Dorien Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó la apertura del lapso probatorio. (Folio 70).

Por auto de fecha 14 de febrero 2007, visto que fue solicitado la apertura del lapso probatorio, por la abogada Dorien Milano, este Tribunal fijo el primer día hábil siguiente para que comience el Lapso Probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia. (Folio 71)

En fecha 22 de febrero de 2007, compareció la Abogada Dorien Milano, a los fines de consignar escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios Útiles y ocho (08) folios nexos. Por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos lo presentado. (folio 72 al 83).

Por auto de fecha 10 de abril de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se de comienzo la Primera Etapa de la Relación de la causa. (Folio 90).

Por auto de fecha 13 de abril de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días Hábiles y asimismo de conformidad con el aparte 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 140).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 30 de abril de 2007, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Dorien Milano, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en la que señalo: que se evidenció de las actas procesales que faltó la remisión del expediente administrativo en el cual se encuentra la P.A. recurrida, de la cual se solicita la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que alegó que la parte recurrida convalido la mencionada P.A. sin firma, de lo que se evidencia una clara violación de los requisitos esenciales que debe contener la misma, la cual consigno escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles. Así mismo se dejo constancia de la No comparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de Abogado. (Folio 92 al 95).

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2007, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 96).

En fecha 21 de Mayo de 2007, se recibió Oficio Nro. 05-F10-175-07, de fecha 18 de Mayo 2007, emanado del Fiscal Décimo Del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual presento escrito de Opinión Fiscal, contentivo de seis (06) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha. (Folio 97 al 103)

Por auto de fecha 02 de julio de 2007, se difirió la oportunidad de dictar decisión dentro de treinta (30) días continuos siguientes.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 08 de Mayo de 2006, el Ciudadano A.D.D.A.N., representante legal de la sociedad mercantil “Carnicería Punto de Oro C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00049-06, dictada en fecha 30 de enero de 2006 en el Expediente N° 009-05-01-01975, correspondiente al Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Cagua, incoado por el ciudadano H.M., alegó la recurrente que dicha providencia adolece del vicio de Nulidad Absoluta, por cuanto la misma no se encuentra firmada por funcionario alguno, ni en la Resolución de la P.A. ni en la Notificación respectiva, por lo que siendo Requisito Sine Qua Non, como formalidad indiscutible que debe contener todo pronunciamiento de interés público para que tenga validez debe estar firmado por la autoridad competente que lo pronuncia, conforme a lo indicado en el artículo 1357 del Código Civil vigente, lo cual lo hace ser una formalidad esencial que impone tal requisito u no es dable oponer, para que surta los efectos señalados en la leyes sustantivas y adjetivas, un instrumento (P.A. ) que no lleva la firma por el funcionario competente, donde es indispensable que tal providencia se encuentre firmada por quien la ha dictado. En consecuencia, alega que no tiene ningún valor el acto administrativo de conformidad con lo indicado en el artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo indicó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 19, 36 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la P.A. recurrida es Nula de toda Nulidad Absoluta, y así solicitó sea declarada Con Lugar el Recurso De Nulidad interpuesto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó y opuso a la parte demandada la Resolución administrativa inserta a los folios 34 al 40, del presente expediente.

Así mismo, invocó y opuso la falta de Motivación del acto administrativo recurrido, por cuanto no fueron señalados los hechos concretos en los cuales se fundamentó.

Promovió la prueba de Exhibición, perteneciente a la P.A. que riela inserta a los folios 34 al 40 del presente expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se intimara a la parte recurrida a los fines de que exhibiera la denominada P.A.N.. 00049-06, correspondiente al expediente N° 009-05-01-01975, de la Inspectoría del trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua.

Invocó y Opuso a la parte demandada comunicación enviada al recurrente “CARNICERIA PUNTO DE ORO C.A”, copia debidamente certificad “Sin Firma”, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien alegó que la parte recurrida convalido la mencionada P.A. sin firma, de lo que se evidencia una clara violación de los requisitos esenciales que debe contener la misma, la cual consigno escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles. Así mismo se dejo constancia de la No comparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente caso plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00049-06, de fecha 30 de Enero de 2006, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Cagua, en el Expediente Nro. 009-05-01-01975, correspondiente al Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano el ciudadano H.M. contra la Sociedad Mercantil “CARNICERIA PUNTO DE ORO C.A.”, el cual fue declarado Con Lugar. Por lo que alegó la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CARNICERIA PUNTO DE ORO C.A.” que tanto la P.A. dictada en dicho Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, como la Notificación respectiva, se encuentran viciadas, por cuanto falta la firma autógrafa de la autoridad administrativa competente que dictó el acto administrativo, hoy recurrido.

Observa este Juzgador, tal como se desprende de las actas procesales correspondiente a la P.A. N° 00049-06, de fecha 30 de Enero de 2006, que rielan inserta a los folios 34 al 40 del presente expediente, traída en copia certificada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente consignada anexa al escrito libelar, la cual al no ser Impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Y visto igualmente, que en el lapso probatorio, la parte recurrida en el presente procedimiento tampoco se apercibió de la entrega y presentación del original de la P.A. recurrida, en virtud de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante con respecto a la P.A. N° 00049-06, la misma se tiene como exacta y cierto lo alegado por la parte querellante respecto a dicho documento, en correspondencia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó demostrado que la P.A. N° 00049-06, traído a los autos por la querellante es fidedigna, de la cual se evidencia que efectivamente el Acto Administrativo recurrido no fue suscrito por al autoridad competente que lo dictó, demostrándose que dicho documento carece de la Firma Autógrafa de la autoridad que dictó el Acto Administrativo contenido de la P.A. recurrida en el presente procedimiento. Por lo que se hace necesario señalar acerca del vicio invocado por la recurrente, referido a la falta de uno de los requisitos formales del Acto Administrativo, como es la Firma del sujeto que dicta el mismo, el cual constituye uno de los requisitos formales esenciales en todo Acto Administrativo, siendo que la es la Firma Autógrafa del Funcionario que dicta el Acto, uno de los requisitos intrínsecos que debe contener todo Acto Administrativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo lo prevé nuestra legislación y ha sido señalado por la doctrina que la firma autógrafa del funcionario que dicta el acto, esta comprendido dentro de los requisitos formales vinculados con la autenticidad del acto, en cuanto título ejecutivo formal o documento público administrativo, por lo que “...la autenticidad es un elemento objetivo del instrumento, y ese carácter debe aparecer incorporado en el cuerpo documental del acto, por virtud del sello y la firma autógrafa del que lo dicta.” Por lo que advierte quien decide, que en virtud de que el Acto Administrativo recurrido, no se encuentra Firmado por la funcionario que lo dictó y siendo este requisito una formalidad indispensable par la validez del mismo, pues, entre otros, constituye una formalidad que debe llevar todo acto administrativo, para que tenga validez y surta los efectos legales, dicha P.A. recurrida carece de autenticidad y validez, por adolecer del requisito de la Firma, el cual constituye un requisito esencial formal Sine Qua Non, establecido en el articulo 18 numeral 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Es propicio resaltar igualmente, respecto a la legitimidad del documento público, que el documento que contiene un acto administrativo es un titulo ejecutivo de derecho público tanto en el sentido material como en el formal; en su aspecto material, es un titulo en cuanto contiene una declaración intelectual productora de efectos jurídicos, que se basta a sí mismo, pero en su aspecto formal, caso que nos ocupa en el presente Recurso, “es un titulo en la medida en que conste inequívocamente en un documento auténtico, lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que la legitimidad y legalidad del acto administrativo protege ambos aspectos del titulo: el material y el formal. En este sentido, cabe señalar que las formas que deben contener el cuerpo documental del acto administrativo, están directamente vinculadas a los requisitos o elementos de fondo de dicho acto; esto es la validez de la declaración intelectual del sujeto administrativo, así como los requisitos de forma que otorga “Autenticidad” al documento público administrativo, asiento material y formal de la declaración en el impresa.

Por todo o anteriormente indicado, y demostrado como quedó que la P.A. N° 00049-06, no se fue Firmada, obviándose un requisito formal a que se contrae el dispositivo técnico – legal del artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que debe figurar en el cuerpo del documental del Acto Administrativo decisorio que resolvió el procedimiento administrativo, y en virtud de que se requiere esa presencia formal-documental inequívoca dicho acto administrativo recurrido, no queda más a este Sentenciador que declarar la Nulidad de la P.A. N° 00049-06, de fecha 30 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de autenticidad y validez del mismo, en consecuencia se declara CON LUGAR, el Recurso Interpuesto por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Carnicería Punto de Oro C.A.”. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil “CARNICERIA PUNTO DE ORO C.A.” mediante la Apoderada Judicial, ciudadana DORIEN MILANO, contra la P.A. N° 00049-06 de fecha 30 de Enero de 2006, dictado por la Abg. I.D.S., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Cagua, en el Expediente N° 009-05-01-01975, correspondiente al Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano H.M. contra la Sociedad Mercantil “CARNICERIA PUNTO DE ORO C.A”. En consecuencia se ordena la Reposición de la causa al estado de que se dicte Decisión nuevamente en el Expediente N° 009-05-01-01975. Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL, R.M. ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL, R.M. ROJAS.

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-7741.

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