Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202º y 153º

ASUNTO: 00012-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-M-1992-000002

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, Compañía Anónima, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo fue asentado en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el día 09 de octubre de 1952, bajo el N° 93, del Tomo 1-A, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, N° 247 de fecha 15 de octubre de 1952, e igualmente asentado en el Registro de Comercio llevado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1963, bajo el N° 38 y 39 del Tomo 35-A y publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 11.174, del 31 de diciembre de 1963, y cuya ultima modificación de su documento Constitutivo Estatutario, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del día 07 de mayo de 1991, bajo el N° 59, Tomo 56-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos H.J.P. y G.P. DE YULIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.034 y 32.439, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa Mercantil CARPINTERIA Y PREFABRICADOS, C.A. (CARPRECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de junio de 1978, bajo el N° 72, Tomo 47-A-Sgdo, representada en ese acto por su Presidente ciudadano V.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-875.110.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.B.S.S. e I.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. V.-4.184 y V.-26.497, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 12-0380 de fecha 14 de febrero del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 19 de abril del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.143).

En fecha 20 de abril del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y asimismo se dejo constancia de la corrección de la foliatura, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (f.144 y 145).

En fecha 02 de mayo del 2012, se dictó auto en el cual se dejo constancia que se omitió notificar a las partes, ordenando dicha notificación mediante boleta de notificación, así como cartel de notificación y oficio al Procurador General de la República, de igual manera se ordeno la suspensión de la causa por un lapso de noventa días (f.146 al 151).

En fecha 31 de mayo del 2012, compareció el alguacil ciudadano J.D.R., y consignó boleta de notificación librada a Fogade, de igual manera compareció el alguacil ciudadano M.A. y consignó oficio librado a la Procuraduría debidamente firmado y sellado (f.153 y 156)

En fecha 04 de junio del 2012, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto la nota de secretaria de fecha 31 de mayo del 2012 (f.159)

En fecha 02 de julio del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó agregar oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica (f.160 y 161)

En fecha 14 de enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que presentan el presente expediente se observa:

En fecha 10 de marzo de 1992, se admitió la presente demanda, ordenando intimar a la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas (f.20)

En fecha 20 de mayo de 1992, compareció el abogado H.J.P., antes identificado y consigno escrito de la reforma de la demanda (f.37)

En fecha 26 de mayo de 1992, se admitió la reforma de la demanda, ordenando intimar a la parte demandada. (f.46)

En fecha 11 de junio de 1992, compareció el ciudadano H.J.P., antes identificado y solicitó se librara cartel de intimación a la parte demandada (f.70)

En fecha 27 de octubre de 1992, se dictó auto en el cual se designó defensor judicial al abogado L.P., a quien se ordeno notificar, para que comparezca por ante el Tribunal a los fines de manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley (f.84)

En fecha 29 de octubre de 1992, compareció el defensor judicial designado y se da por notificado, aceptando el cargo (f.vto84)

En fecha 04 de noviembre de 1992, se dictó auto en el cual se ordenó intimar al defensor judicial a los fines de que compareciera ante el tribunal a objeto de que pague las cantidades de dinero señaladas en el libelo o hacer oposición de Ley (f.85)

En fecha 09 de noviembre de 1992, el defensor judicial designado se dio por intimado (f.86)

En fecha 11 de noviembre de 1992, compareció la abogada I.D., antes identificada y consignó escrito de oposición (f.87)

En fecha 30 de noviembre de 1992, comparecieron los abogados L.B.S.S. e I.D.M., supra identificados y consignaron escrito de contestación a la demanda (f113)

En fecha 01 de diciembre de1992, compareció el abogado H.J.P., anteriormente identificado y consignó escrito de contestación a la oposición interpuesta por la parte demandada (f.114)

En fecha 20 de enero de 1993, comparecieron los abogados L.B.S.S. e I.D.M., supra identificados y consignaron escrito de pruebas (f115)

En fecha 22 de marzo de 1993, compareció el abogado H.J.P., anteriormente identificado y consignó escrito en la cual solicitó el pronunciamiento solicitado por la parte demandada con respecto a las Cuestiones Previas (f.118)

En fecha 12 de agosto de 1993, se dictó Sentencia en la cual declaró desechar el planteamiento de nulidad y reposición y de igual manera se ordeno notificar a las partes (f119)

En fecha 09 de diciembre del 1993, compareció L.B., antes identificado y apelo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 1993 (f131)

En fecha 11 de enero de 1994, se dictó auto en el cual se ordenó realizar cómputo y asimismo se negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada por ser extemporánea (f.vto132)

En fecha 09 de marzo de 1995, se dictó auto en el cual se revoco el auto de fecha 01-03-95, en el cual habían declinado la competencia y asimismo siguió conociendo la causa (f.140)

En fecha 19 de abril del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.143).

En fecha 20 de abril del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y asimismo se dejo constancia de la corrección de la foliatura, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (f.144 y 145).

En fecha 02 de mayo del 2012, se dictó auto en el cual se dejo constancia que se omitió notificar a las partes, ordenando dicha notificación mediante boleta de notificación, así como cartel de notificación y oficio al Procurador General de la República, de igual manera se ordeno la suspensión de la causa por un lapso de noventa días (f.146 al 151).

En fecha 31 de mayo del 2012, compareció el alguacil ciudadano J.D.R., y consignó boleta de notificación librada a Fogade, de igual manera compareció el alguacil ciudadano M.A. y consignó oficio librado a la Procuraduría debidamente firmado y sellado (f.153 y 156)

En fecha 04 de junio del 2012, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto la nota de secretaria de fecha 31 de mayo del 2012 (f.159)

En fecha 02 de julio del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó agregar oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica (f.160 y 161)

En fecha 14 de enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

II

Del Decaimiento de la Acción:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, P.. 77 y 78).

Así“(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño i njusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M..

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, C.F.V.G.Y.M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M. de V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida S.N.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (N. y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (N. y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo J. en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta J., acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) incoara BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., contra CARPINTERIA Y PREFABRICADOS, C.A. (CARPRECA), representada en ese acto por su Presidente ciudadano V.R.S., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 04 de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/04

ASUNTO: 00012-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-M-1992-000002

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