SOCIEDAD MERCANTIL CARTON DE VENEZUELA, S.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROSPACE, C.A.

Número de resolución12.034-DEF-MERC
Número de expediente07.9955
Fecha02 Marzo 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CARTON DE VENEZUELA, S.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROSPACE, C.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: CARTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1954, bajo el No.124, tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.H., P.U., A.Z. y R.P.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.070, 27.961, 29.030 y 2.097, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ELECTROSPACE, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1986, bajo el No.65, tomo 7-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.G., E.J.S., G.R.M. y L.G.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.25.653, 25.382, 6.642 y 84.953 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE No. 07-9955.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Corresponde a ésta Superioridad, conocer en Reenvío del presente proceso judicial, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, para decidir el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la parte demandada, mediante su Apoderado Judicial, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 1996, la cual declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato, condenó a la parte demandada al pago de la suma reclamada y Sin Lugar la reconvención, con condenatoria en costas.

    El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 12 de Febrero de 1998 y remitido al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 17 de Julio de 1998, declarando la nulidad del fallo apelado, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Esta sentencia fue casada por inmotivación, por sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de fecha 16 de junio de 1999.

    Remitido por el régimen de distribución de causas, el expediente correspondió en conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó nueva sentencia en fecha 12 de julio de 2000, declarando con lugar la apelación, sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. Esta sentencia fue anulada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., por motivo de incongruencia, en sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2002.

    Recibido por el régimen de distribución de causas, el expediente en ese Juzgado Superior Quinto, le correspondió dictar sentencia al nuevo Juez de ese Juzgado, lo cual hizo en fecha 08 de julio de 2002, declarando con lugar la apelación, con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, siendo declarada nula por vicio de indeterminación objetiva, por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de julio de 2005.

    Recibido por el régimen de distribución de causas, el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó nueva sentencia en fecha 28 de abril de 2006, declarando con lugar la apelación, sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, siendo igualmente anulada, por motivo de indeterminación objetiva, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha de 21 de Noviembre de 2007, éste Tribunal a cargo del Dr. F.P.D.C., dictó auto dándole entrada a la presente causa, aceptando la competencia de conocer de la presente apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar la sentencia respectiva.

    Con fecha 23 de Marzo de 2011, la Dra. I.P.B., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero, se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las partes.

  2. TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA:

    Por auto del 25 de noviembre de 1993, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, dándose ésta por citada en fecha 13 de julio de 1994.

    El 20 de septiembre de 1993, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, procedieron a consignar escrito de contestación de la demanda y de reconvención. Los Apoderados de la parte actora consignaron oportunamente escrito de contestación a la reconvención.

    En el lapso probatorio la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.

    El 19 de diciembre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar Sentencia Definitiva.

    La parte demandada, en fecha 04 de Febrero de 1998, apeló del referido fallo, la cual fue debidamente tramitada por el Tribunal A-Quo.

  3. TRAMITACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

    Cumplido el trámite de distribución en la alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual presentaron informes ambas partes, en fecha 01 de abril de 1998, ratificando sus alegatos de fondo en pro y en contra de la sentencia recurrida, siendo que la parte demandada expuso como punto previo la nulidad del fallo recurrido, por no cumplir con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Sólo la parte accionada hizo uso del derecho de presentar escrito de observaciones en fecha 14 de abril de 1998.

  4. PUNTO PREVIO

    El Tribunal A-quo declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, resuelto el contrato de servicios suscrito entre las partes y condenó a la accionada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 114.000,00), la cual comprende la suma de SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES (US$ 68.000,00) pagados como anticipo y adicionalmente CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 45.000,00) por daños y perjuicios. Consecuencialmente condenó en costas.

    La parte demandada reconviniente solicitó la nulidad del fallo recurrido a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244, fundamentándose en la falta de motivación tanto en los hechos como en el derecho, especialmente para declarar sin lugar la reconvención propuesta, sin exponer razonamiento alguno, absolviendo de esa manera la instancia de la causa.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

    …La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes

    .

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).

    Establecido lo anterior, corresponde a ésta Juzgadora analizar la sentencia recurrida, con el fin de poder determinar si efectivamente se produjo o no tal vicio alegado por el recurrente. A este respecto, observa que la recurrida fundamentó su decisión en lo siguiente:

    “En la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa: La demanda y la reconvención tienen como fundamento el incumplimiento que ambas partes se atribuyen mutuamente del contrato que suscribieron el 29 de marzo de 1993, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, cuyo original reposa en los autos y admitido por las partes, por lo que surte plena prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

    Al analizar dicho contrato, resalta el hecho de que se trata de un contrato de Servicio, en cuya Cláusula PRIMERA, contempla la obligación asumida por la parte demandada reconviniente, de instalar dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la parte actora, una Red Privada de Telecomunicaciones (RPT), para trasporte de señales de voz, texto,, imagen de video o datos, con la especial obligación de proveer la infraestructura necesaria para la instalación, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos.

    Contempla el contrato in comento, que entre otras, la parte demandante se obligó a cumplir con el pago respectivo como contraprestación al servicio a suministrar por la demandada reconviniente.

    Durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora reconvenida promovió las testimoniales de varios ciudadanos, entre los que se mencionan V.N., A.F., H.M., A.C., V.V. y C.M., cuyo testimonio el Tribunal desecha por inhábiles, ya que al ser empleados de la parte que los promovió podría entenderse que tienen interés en las resultas del presente proceso judicial, todo de conformidad con lo contemplado por el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

    En cambio, las testimoniales de los ciudadanos A.O., S.B., Segundo Guerrero, J.P.G., e Isnal Bracho, fueron contestes en cuanto a las afirmaciones, referidas a que la tubería y trabajos de preparación (Site Survey) en los sitios escogidos para la instalación de las antenas, en las sedes de Caracas, Acarigua y San F.E.Y., el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al testigo E.J.G.P. (sic), con su declaración tanto en las preguntas formuladas por la parte actora, como en la repreguntas hechas por la parte demandada, dejó claro y preciso, que el equipo instalado por la parte accionada reconviniente en el enlace Guacara-Valencia no funcionó; declaración ésta que el Tribunal aprecia y ASI SE DECIDE.

    De igual manera, fue promovida por la parte demandante reconvenida, la prueba de experticia que recayó finalmente en los ciudadanos E.O.A., R.A.G. y G.M. y que presentaron su escrito en fecha 01 de Febrero de 1995, donde dejaron estimado el tiempo que se llevaría para la instalación de las tuberías y construcción de las bases para antenas a que se refiere la solicitud, dejando sentado igualmente, que las tuberías, puntos de fuerza, suministro de energía interrumpida y aire acondicionado que debió suministrar la parte actora, fueron concluidas en su mayoría y cumplen las especificaciones, por lo que el Tribunal lo aprecia, por cuanto se ajusta en parte a lo solicitado por la promovente. No obstante lo anterior, se observa que la experticia que se analiza excede, en lo que se refiere al cumplimiento de las normas Convenin, ya que este particular no le fue solicitado por el promovente de la prueba, con el agravante de que se contradice al afirmar, primero, que lo analizado no cumple con las normas Convenin punto este que el Tribunal desestima por las razones expuestas y ASI SE DECIDE.

    Las pruebas antes analizadas, adminiculadas con las documentales aportadas por ambas partes, en especial, las marcadas “B”, “D”, “1”, “3”, “4”, “1-1”, “2-1”, “3-1”, “4-1”, “5-1”, “6-1” (folios 15 al 31, 33, 96, 97, 98, 99, 100, 108, 114, 117, 117, 150 al 154, 156 al 158, 160 al 161 y 242,) de la Primera Pieza, a juicio de ésta Sentenciadora, evidencia que la parte demandada-reconviniente, incumplió el convenio de instalar la Red Privada de Telecomunicaciones, tanto en el tiempo pactado para su ejecución, como por la inoperabilidad de los pocos equipos instalados y en la ejecución definitiva de los equipos a instalar, y ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la reconvención propuesta por la demandada contra la parte actora, invocando las Cláusula Décima (sic) Sexta y Décima Octava, literales e, f y h, las mensualidades insolutas por los servicios prestados hasta el mes de julio de 1994, los intereses de mora, daños y perjuicios moratorios (sic) y otros conceptos que se leen en el escrito de reconvención, y dado que la reconviniente no logró demostrar el que haya dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato que se demanda en resolución, hace improcedente la reconvención propuesta contra la actora en este juicio y ASI SE DECIDE.

    Teniendo como norte las disposiciones de los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, probado como ha sido el Incumplimiento por parte de la demandada reconviniente, lo que a la vez devino en la cesación de los pagos por parte de la actora, justificada por la disposición del artículo 1168 ejusdem, este juzgador considera procedente la acción intentada por la demandante contra la demandada y ASI SE DECIDE.

    En ese sentido se observa que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, se refiere a once (11) documentales aportadas al juicio por las dos partes y no las analiza en ninguna forma, pues solamente establece que adminiculadas a otras pruebas, evidencian que la demandada reconviniente incumplió sus obligaciones, con lo cual utiliza una mención vaga y genérica que no cumple el requisito de exponer las razones de hecho y de derecho de su decisión.

    En sentencia de fecha 18 de Febrero de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el expediente No.2010-000449, estableció lo siguiente:

    “…Tal como alega el recurrente, ciertamente erró al reponer la causa y ordenar al nuevo juez dictar sentencia con base en que el a quo determinó que al ser extemporánea la oposición a la medida las pruebas promovidas no tenían validez, toda vez que por efecto del recurso procesal de apelación el ad quem adquirió plena jurisdicción sobre el asunto (dentro de los límites que impone tal recurso), por tanto, era su obligación además de declarar la nulidad del fallo de primera instancia, resolver, asimismo, el asunto sometido a su consideración, cual era, la procedencia o no de la medida cautelar decretada, sin que se pudiera limitar como lo hizo a declarar el vicio de la sentencia dictada por el tribunal de cognición, a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, dicha norma procesal:

    La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

    Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda a cinco mil…

    (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo con el artículo supra transcrito, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación y la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto; por tanto, el sentenciador de segundo grado del conocimiento tiene el deber ineludible de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, bien sea que se trate de la causa principal o de la incidencia dependiente de aquella, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, siendo que de ninguna puede el juez ordenar la reposición de la causa como en el caso planteado, con fundamento en la nulidad de la sentencia apelada…”.-

    En razón de los fundamentos antes mencionados, y en aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al caso bajo decisión, habiéndose detectado en el presente caso, la existencia por parte del Juez de Primera Instancia, que no motivó su fallo definitivo de fecha 16 de Diciembre de 1996, lo que deviene en infracción de los artículos 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Superior Primero, conforme ya indicó, en resguardo del derecho referido al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la procedencia de la nulidad el fallo recurrido. En tal sentido, por esa causa esta Alzada concluye que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, por lo que se declara procedente la falta de motivación alegada por el recurrente, se anula la sentencia apelada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del código de Procedimiento Civil, procede a resolver sobre el fondo del litigio, en los siguientes términos:

  5. DEL FONDO.

    DE LA DEMANDA.

    Fundamenta su pretensión la parte actora en los hechos siguientes: 1) Que suscribió, en fecha 29 de marzo de 1993, un contrato de servicios con la empresa ELECTROSPACE, C.A., cuyo objeto era instalar una red privada de telecomunicaciones, para prestarle servicios no conmutados, punto a punto y punto a multipunto, para el transporte de señales de voz, texto, imagen, video o datos integrados o no, entre las distintas sucursales, agencias, agencias y sedes de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., así como de sus afiliadas, subsidiarias y empresas relacionadas, identificadas todas en el Anexo 1 del contrato. 2) Que dio un anticipo a ELECTROSPACE, C.A., en la oportunidad de suscribir el contrato, por la suma de US$68.40,00 por los tres primeros meses de servicio; que ELECTROSPACE, C.A., según el contrato, se comprometió a instalar y poner en funcionamiento la red de telecomunicaciones en cinco (5) meses, contados a partir de la firma del contrato, lo cual tuvo lugar el 29 de marzo de 1993, y significa que el tiempo de instalación vencía el 29 de agosto de 1993, lo cual no se cumplió, y que ELECTROSPACE, C.A., solo había instalado dos puntos, y que a la fecha de la demanda, solo ha puesto en funcionamiento dos (02) puntos de siete (07). 3) Que con fundamento a dicho incumplimiento y de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima sexta y décima octava, y el artículo 1.167 del código civil, demanda: a) La resolución del “Convenio de Servicio Digital de Telecomunicaciones” suscrito entre ambas partes; b) El reintegro de la suma de USA US$ 68.400,00 pagados como anticipo según la cláusula décima del convenio; c) La indemnización por daños y perjuicios indicada en la cláusula décima sexta del convenio suscrito por ambas partes, por dos mensualidades de servicio, señalando que dicho monto es de US$ 45.600,00, estimando la demanda en la cantidad de US$ 114.000,00, mencionando el cambio a efectos referenciales de Bs. 102,75 por dólar de los Estados Unidos de América que es igual a Bs. 11.713.500,oo. Asimismo, peticiona que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos derivados de este proceso. d) Que se ordene la citación de ELECTROSPACE, C.A., en la persona de J.A.M., quien es mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.700. e) Con la finalidad de garantizar las resultas del juicio y de que no se hagan nugatorios los derechos invocados, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil contenidas en los Títulos I y II del Libro Tercero, solicita la parte actora medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de ELECTROSPACE, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    La parte accionada en fecha 13 de julio de 1994, se dio por citada, dando contestación oportuna a la demanda en fecha 20 de septiembre de ese año. Convino en algunos de los hechos narrados en la demanda, quedando los mismos fuera de discusión y por demostrados en el presente proceso, y en escrito consignado en esa misma fecha, reconvino a la parte actora en los términos siguientes:

    1) Rechazó, negó y contradijo que ELECTROSPACE, C.A., se hubiese comprometido a proveer la infraestructura necesaria para la instalación, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos para la prestación del servicio, alegando que el demandante debía suministrar a ELECTROSPACE, C.A., la tubería para el cableado, la base de las antenas o torres, la ventilación adecuada (aire acondicionado), el equipo para suministro de energía ininterrumpida (UPS), bastidores para colocación de los equipos, la puesta a tierra, el suministro de luz eléctrica y la instalación de todo lo antes mencionado.

    2) Que una vez terminadas las obras civiles, ELECTROSPACE, C.A., proveería a la instalación del servicio, como en efecto procedió a instalar y poner en funcionamiento, según las prioridades del anexo 1, las oficinas, sucursales y agencias de la demandante, situadas en Valencia, Guacara y Maracay.

    3) Admitió que contrató con la demandante por el convenio autenticado el 29 de marzo de 1993. También admitió que la Cláusula Primera del convenio establece que ELECTROSPACE, C.A., en su condición de concesionario autorizado se comprometió a instalar una Red Privada de Telecomunicaciones, con el objeto de prestarle servicios no conmutados, punto a punto y punto a multipunto, para el transporte de señales de voz, texto, imagen, video o datos integrados o no, entre las distintas sucursales, agencias y sedes de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., así como de sus afiliadas, subsidiarias y empresas relacionadas, identificadas todas en el anexo 12 del contrato.

    4) Convino en que según la Cláusula Quinta del contrato, ELECTROSPACE, C.A., se comprometió a instalar, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la red privada de telecomunicaciones, entre las distintas sucursales, agencias y sedes de la demandante, así como de sus afiliadas, subsidiarias, empresas relacionadas, identificadas todas en el anexo 1, comprometiéndose cada vez que se instalen y pongan en funcionamiento los equipos en cada uno de los puntos señalados en el anexo 1, a suscribir un acta haciendo constar la conformidad de ambas partes con la forma como dichos equipos quedaron instalados y su funcionamiento.

    5) Convino que según lo previsto en la Cláusula Séptima del contrato, la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos en la totalidad de las agencias, sucursales y oficinas señaladas en el anexo 1, debería haberse concluido dentro de los cinco (05) meses contados a partir de la fecha de la autenticación del contrato, señalando que si llegare esa fecha y no estuvieren en capacidad de intercomunicarse el ochenta por ciento (80 %) o más de la totalidad de los puntos incluidos en el anexo 1, la demandante podría conceder una prórroga para que ELECTROSPACE, C.A., finalice las labores de instalación.

    6) Negó, rechazó y contradijo que ELECTROSPACE, C.A., haya incurrido en mora en la instalación de los equipos y su funcionamiento en razón de que CARTÓN DE VENEZUELA S.A., no había cumplido con su obligación de cooperación previstas en el contrato, que la demora fue por causa extraña no imputable a ella, en razón que era obligación de la demandante cooperar en su condición de acreedor de las obligaciones a que se obligó ELECTROSPACE, C.A., porque a la parte actora le correspondía necesariamente prestar toda su colaboración en terminar las obras civiles, para posibilitar a la demandada el cumplimiento del cronograma de instalación y entrega a que se contrae el anexo 1, dentro del lapso previsto para ello en el contrato. De dichas obligaciones de cooperación, destacó las reguladas en la Cláusula Sexta (De las Autorizaciones Previas), por la cual la demandante se comprometió a autorizar el acceso al sitio exacto de la instalación e igualmente aprobaría, en caso de que estuviese conforme, cualquier otro factor técnico, estético o de seguridad física, relacionados con estos; así mismo se comprometió a autorizar en cada caso, mediante escrito, el cual forma parte del referido contrato, cualquier cambio, adición o eliminación de los equipos suministrados para el cumplimiento del mencionado convenio. Igualmente alegó que la demandante se obligó a pagar los gastos ocasionados por el uso que se haga de los equipos suministrados; especialmente, lo concerniente al consumo de energías eléctrica. También a pagar los gastos por concepto de equipos complementarios, necesarios para la protección de energía de sobretensión e instalación de la ventilación requerida para el buen funcionamiento de los equipos instalados, así como cualesquiera otros similares o conexos con los antes indicados, correrían por cuenta de la demandante, según lo establecido en la Cláusula

    Décima Cuarta del contrato.

    7) Invocó ELECTROSPACE, C.A., que las obligaciones de cooperación expresadas, configuraban dos actividades a cargo de la demandante: primera, seleccionar y acondicionar conforme a las exigencias técnicas (Site Survey), los lugares para la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del Sistema Digital de Red Privada de Telecomunicaciones; segunda, autorizar oportunamente a ELECTROSPACE, C.A., el acceso a dichos lugares. Que por efecto de las obligaciones de cooperación antes indicadas, la demandante para poder recibir la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del Sistema, debía primero, seleccionar y acondicionar los lugares para la ubicación e instalación de los equipos, en los lugares descritos en el anexo 1, y luego autorizar el acceso a cada uno de los lugares indicados a ELECTROSPACE, C.A.-

    8) Que CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., sólo seleccionó y acondicionó los lugares para la instalación de los equipos en las oficinas, sucursales y agencias situadas en Valencia, Guacara y Maracay, instalando ELECTROSPACE, C.A., el sistema Digital de Red Privada de Telecomunicaciones en los citados sitios e intercomunicarlos, poniéndolos a funcionar.

    9) Aceptó que recibió el pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (US$ 68.400,00), por adelantado del servicio que sería aplicada a las mensualidades correspondientes a los tres (3) primeros meses del servicio. Que la conducta negativa, negligente y resistida al cumplimiento de las aludidas obligaciones de cooperación estipuladas en la Cláusula Sexta del contrato, mantenida por la parte actora, no obstante lo necesario de los acondicionamientos y autorizaciones para que ELECTROSPACE, C.A. pudiera ejecutar las actividades del cronograma; y pese a las múltiples solicitudes y peticiones de ELECTROSPACE, C.A., no se obtuvo respuesta alguna, manteniendo la demandante un comportamiento inexplicable que raya en conducta culposa de omisión y de no hacer, que propició en definitiva que no se pudiera llevar a cabo la ejecución del contrato por parte de ELECTROSPACE, C.A., en el tiempo previsto de cinco meses.

    10) Que es falso que ELECTROSPACE, C.A., haya incumplido sus obligaciones y es por ello que no aceptó la prórroga propuesta el 26 de agosto de 1993, que modificaba las Cláusulas Quinta, Séptima y el anexo 1 del contrato.

    11) Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la demandante que ELECTROSPACE, C.A., no realizó la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos en los términos y condiciones señalados en dicho convenio y en su anexo 1.

    12) Rechazó que a la fecha de incoar la demanda, ELECTROSPACE, C.A., únicamente hubiese instalado y puesto en funcionamiento 2 puntos de los 7 señalados en el anexo 1 del contrato, por lo que negó y contradijo lo manifestado por la demandante en ese sentido, porque a pesar del incumplimiento de la demandante en suministrar a ELECTROSPACE, C.A., la base para la colocación de las antenas o torres, la tubería del cableado, el equipo de suministro de energía ininterrumpida (UPS), la ventilación adecuada (aire acondicionado), bastidores para colocación de los equipos, la puesta a tierra, el suministro de luz eléctrica y la instalación de todo lo mencionado; así como permitir el acceso del personal de ELECTROSPACE, C.A., a cada uno de los lugares indicados, se había instalado y puesto en funcionamiento los equipos en las oficinas, sucursales y agencias situadas en Valencia, Guacara y Maracay.

    13) Negó también que ELECTROSPACE, C.A., deba reembolsar la suma de U.S.A. US$ 68.400,00, en razón de que la mora de ELECTROSPACE, C.A., sólo se debe al retardo reiterado y manifiesto de la ejecución de las obligaciones de la demandante.

    14) Rechazó, negó y contradijo que ELECTROSPACE, C.A., haya incurrido en el supuesto previsto en las Cláusulas Décima Sexta y Décima Octava del contrato, que acarrearían su resolución. Así mismo, negó y contradijo que ella debía pagar la cantidad de US $ 45.600,00, reclamada por concepto de indemnización por daños y perjuicios, en razón de no haber incurrido en incumplimiento conceptuado en la Cláusula Décima Octava del contrato, en sus literales c, d, e, i.

    15) Alegó la parte demandada, por último, que la pretensión de la demandante carece de soporte fáctico y jurídico, no se adecua a la verdad del acontecer en el cumplimiento del contrato, ni a una correcta interpretación de sus cláusulas, puntualizando lo infundado y carente de asidero jurídico de las afirmaciones de la demanda, razón por la cual, ELECTROSPACE, C.A., jurídicamente no podía quedar constituida en mora por el simple hecho del vencimiento del plazo o los términos, pues estos se entienden programados en beneficio e interés de ambas partes y por consecuencia, no se aplica la regla contenida en la primera parte del artículo 1.269 del Código Civil.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Junto con la contestación, ELECTROSPACE, C.A., de conformidad con lo contemplado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem, planteó reconvención en los términos siguientes: Que una vez contratado el servicio de la red privada de telecomunicaciones, desplegó una conducta activa y diligente ante CARTON DE VENEZUELA S.A., suministrándole oportunamente la ingeniería de detalles (Site Survey) con el propósito de hacer posible la instalación y puesta en funcionamiento del servicio, en razón de que debía suministrarle bases, tuberías, energía ininterrumpida, ventilación, bastidores, para que una vez concluidas las obras civiles ella procedería a realizar las instalaciones, tal como lo hizo en las sucursales de Valencia, Guacara y Maracay; Que no obstante la puesta en funcionamiento del servicio en esas oficinas, CARTON DE VENEZUELA S.A., inició un retardo en el montaje de la ingeniería de detalles, obstaculizando la prosecución de la instalación en el resto de las agencias; Que no obstante ello, en su interés de proseguir la contratación, le envió comunicaciones que no fueron atendidas, por lo que el incumplimiento es imputable a la demandante; Que dada la conducta negligente y culposa de CARTON DE VENEZUELA S.A. y habida cuenta de las múltiples gestiones amigables y extrajudiciales realizadas, infructuosas, por la demandada:

    1) En razón de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, procedió a reconvenir a la accionante por vía de acción principal, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.212, 1.214, 1.257, 1.264, 1.270, 1.271, 1.273, 1,274, 1.275, 1.276 y 1.344, todos del Código Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: a) En la resolución del contrato instrumento fundamental de la demanda. b) De conformidad a la Cláusula Décima Sexta y a la Cláusula Décima Octava, literales e, f y h, del contrato, pague a ELECTROSPACE, C.A., la cantidad de US $ 820.000,00 por indemnización según las Cláusulas Décima Sexta y Décima Octava, literales e, f y h del contrato. c) Para que pague a ELECTROSPACE, C.A., las mensualidades vencidas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava del contrato, en concreto, la cantidad de US $ 133.537,00, correspondiente a las mensualidades vencidas hasta el mes de julio de 1994. d) La cantidad de US $ 194.400,00 derivados de tres (03) años que tendrá que pagar su representada por la contratación del Satélite, compromiso con la empresa ALPHA LYRACOM SPACE COMUNICATIONS, INC.. (corporación mercantil domiciliada en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América. e) Los intereses sobre las cantidades debidas, a la tasa de interés vigente en el mercado para la fecha de mora, desde la fecha de vencimiento del plazo para pagar, hasta que sean efectivamente recibidas por la demandada. f) De conformidad al artículo 31 del Código de Procedimiento civil, se determinó el valor de la reconvención en la cantidad de US $ 1.148.737,00.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    Admitida la reconvención en fecha 05 de octubre de 1994, la demandante dio su contestación y contradijo la reconvención en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, salvo los hechos convenidos, en los términos siguientes:

    1) Admitió que tenía la obligación de ejecutar las obras no incluidas en el objeto del contrato, que hicieran posible la instalación de los equipos para la prestación de los servicios, como cableado, la ubicación del equipo denominado “UPS”, también a cargo de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., pero rechazó que hubiese sido ella la que incumpliera con el contrato, ya que según su alegato, ELECTROSPACE, C.A., envió el Site Survey para Chuao y Acarigua, solo seis (6) días antes del vencimiento de los cinco (5) meses; que en las cartas enviadas con posterioridad al 29 de agosto, cuando vencieron los cinco (5) meses, ELECTROSPACE, C.A., trató inútilmente de hacer aparecer como si fuera todavía tiempo para cumplir sus obligaciones.

    2) Rechazó el cobro de las mensualidades vencidas, señalando que tal petitorio no procede sino como daños y perjuicios y no con fundamento a la demanda de reclamación, así como tampoco procede el cobro de los 3 años que reclama por lo que deberá pagar a A.L.S.C., Inc., alegando que pagar la totalidad del contrato corresponde a lo que la demandada reconviniente habría percibido durante los 3 años del servicio, por lo que se convertiría en un enriquecimiento sin causa.

    3) Alegó que lo demandado por ELECTROSPASCE, C.A., en el pedimento segundo, la suma de US$ 820.800,00 conforme a las cláusulas Décima Sexta y Décima Octava, literales e, f y h, a título de cláusula penal, no obstante que en ellas se conviene que en caso de incumplimiento de “El Cliente” se pagará dicha suma correspondiente al resto del contrato, y que tal pacto constituye un contrasentido, por cuanto se pacta una indemnización única y al mismo tiempo no lo es, puesto que no excluye otras indemnizaciones, lo cual hace que tal cláusula sea radicalmente nula, debiendo estimársela como no escrita.

    4) Que el reclamo de intereses no resulta ajustado a derecho por no ser sumas líquidas y exigibles, aparte de que no están pactados, no especifican cuáles son esas cantidades ni desde qué fecha.

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante reconvenida consignó escrito en fecha 02 de noviembre de 1994, mediante el cual promovió lo siguiente:

    1. ) Mérito favorable de los autos, especialmente el documento marcado “B” y anexo1, adjuntos al libelo, y las copias anexas a la reconvención propuesta por la parte demandada.

    2. ) Testimoniales de los ciudadanos F.C., E.S., R.d.B., A.C., P.B., A.J.C., V.M.V.M., I.P.G., Isnal J.N.B., Adelsi A.F.R., H.C.M.M., H.G.A., C.B.B., V.N.G., C.J.M.M., E.J.G.P., A.R.O.S., S.A.B., L.A.G., O.E.T. y F.M.G..

    3. ) Igualmente promovió la prueba de experticia a ser realizada por parte de expertos en sistemas y/o telecomunicaciones en las siguientes sucursales, agencias o sedes de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.: SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A. (UNIÓN GRÁFICA) VALENCIA; SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, S.A. (GUACARA); SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, S.A. (Oficinas Corporativas) CUBO NEGRO CARACAS; SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, S.A. (DIVISIÓN forestal) ACARIGUA; SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, S.A. (Corrugadora) MARACAY; SNURFIT CARTON DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL) SAN FELIPE; y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, S.A. (PETARE) CARACAS.

    4. ) Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”y “H”, y la prueba testimonial ratificatoria respecto de los originales marcados “A”, ”B”, “C” y “D” por los testigos A.R.O. para el marcado “A”, R.B. para los marcados “B”, “C” y “D”, y C.G. para el marcado “E”.

    La parte demandada reconviniente no promovió otras pruebas que las aportadas en los instrumentos que acompañó al momento de contestar la demanda y su reconvención, por haber sido aceptadas expresamente por la demandante reconvencida, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.

    Planteada así las cosas, éste Tribunal Superior Primero, pasa a resolver el presente asunto de la siguiente manera:

PRIMERO

Constituye Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

El thema decidendum se circunscribe esencialmente a la pretensión de resolución de contrato invocada en la demanda y en la reconvención, fundamentada en que ambas partes se imputan el incumplimiento de las obligaciones que asumieron en el contrato de servicio suscrito por ellas el 29 de marzo de 1993, por ante la Notaría Trigésima Segunda de Caracas, bajo el Nº 37, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, así como el Anexo 1 al mismo, los cuales cursan en autos admitidos por ambas partes, a los que se confiere por tanto el valor de plena prueba. Adicionalmente, la parte actora demanda la devolución de las cantidades anticipadas y pago de daños y perjuicios; en tanto que la demandada reconviniente reclama el pago de las cantidades previstas en el contrato más intereses moratorios, la suspensión del contrato y la devolución de los bienes instalados en las sedes de CARTON DE VENEZUELA, S.A.

Considera ésta Sentenciadora, con respecto al presente proceso judicial, la obligación que tiene de dilucidar ésta causa con el fin de determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, puesto que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia conforme las reglas de carácter legal, que prevé la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por el ordenamiento jurídico vigente, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 (Caso Plaza Suite I, C.A.) ha señalado que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad

.

Dentro del campo de aplicación de ésta actividad jurisdiccional, a la cual le corresponde al Juez resolver los asuntos contenciosos que se le ha sometido para su conocimiento, considera el Tribunal que la Acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la parte actora en éste juicio, busca la resolución del Convenio de Servicio Digital de Telecomunicaciones suscrito entre CARTON DE VENEZUELA, C.A., y ELECTROSPACE, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública trigésima Segunda de Caracas, el 29 de marzo de 1993, anotado bajo el No.37, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, instrumento del cual se emerge todo valor probatorio, conforme lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil.

Observa éste Tribunal Superior Primero, que ambas partes admiten que no se concluyó la instalación del servicio contratado en todos los siete lugares señalados en el anexo 1 del contrato, dentro de los cinco (05) meses acordados, contados a partir de la fecha del contrato suscrito el 29 de marzo de 1993, plazo que vencía en consecuencia el 29 de agosto del mismo año. Admiten también que sólo se habían realizado las instalaciones en los sitios de Guacara, Valencia y Maracay, aunque la demandante sólo admite que estuviere en funcionamiento la instalación de Guacara.

Por su parte la empresa ELECTROSPACE, C.A., sostiene que para cumplir su compromiso de instalar y poner en funcionamiento en todos los sitios o al menos en un 80 % de los siete lugares escogidos, en ese plazo, la red de telecomunicaciones contratada, se requería la previa conclusión por CARTON DE VENEZUELA, S.A., de las obras civiles que debía ejecutar según las instrucciones, especificaciones o ingeniería de detalle (Site Survey) suministradas por ella, y la autorización para acceder a esos sitios. Pero que CARTON DE VENEZUELA, S.A. no concluyó las obras civiles por lo que incumplió sus obligaciones y esa fue la causa para la no conclusión de la instalación de la red por ELECTROSPACE, C.A.

En tanto, la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., admite que era su obligación realizar las obras civiles según las especificaciones requeridas, pero sostiene que no pudo preparar todos los lugares escogidos, atribuyendo a ELECTROSPACE, C.A., el incumplimiento en suministrar las especificaciones técnicas para la construcción de las obras, denominadas por ambas partes (Site Survey).-

Según el contenido del contrato y lo sostenido por las partes, las obligaciones de cada una de ellas estaban estrechamente ligadas, por ser recíprocas, ya que para poderse instalar el servicio, era necesario que previamente se cumpliera con el acondicionamiento por CARTON DE VENEZUELA, S.A. de los lugares escogidos para ello, y el acondicionamiento debía realizarse según las instrucciones o especificaciones técnicas que debía suministrar previamente ELECTROSPACE, C.A. Dadas las especificaciones, el cumplimiento en realizar las obras era responsabilidad de CARTON DE VENEZUELA, S.A., y para realizarlas según lo determinado en la experticia promovida por la demandante y evacuada en los autos, no se requería un tiempo mayor a diez (10) días, e igual tiempo requeriría ELECTROSPACE C.A. para concluir sus instalaciones y poner en funcionamiento el sistema.

En ese sentido, se observa que el primer paso en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas era el suministro de las especificaciones técnicas de las obras civiles por parte de ELECTROSPACE, C.A., para que CARTON DE VENEZUELA, S.A. las ejecutara, imputando ésta a ELECTROSPACE C.A., el no suministro oportuno de tales especificaciones. La falta de decisión sobre este alegato fue el motivo de anulación de la sentencia del Superior por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en este juicio en fecha 04 de junio de 2002.

Según éste análisis, debe determinarse en primer lugar a cual de las partes correspondía la carga de probar que las especificaciones técnicas fueron suministradas tempestivamente o no por ELECTROSPACE, C.A. y si resultó probado en el juicio el suministro en tiempo oportuno, que según lo señalado por la determinación de los expertos, debía ser alrededor de los veinte (20) días anteriores al vencimiento del plazo de cinco (5) meses acordado en el contrato, es decir, del 9 de agosto de 1993, por cuanto cada parte no requeriría más de diez (10) días para concluir sus respectivas obligaciones.

En este punto, considera y establece este Tribunal Superior Primero, que por tratarse de un hecho negativo para la parte demandante reconvenida y positivo para la parte demandada reconviniente, la carga de la prueba recae sobre la última, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Siendo menester también examinar si la prueba puede obtenerse de todos los elementos de autos, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

Sobre los requerimientos técnicos o “Site Survey” de ELECTROSPACE, C.A., comunicados a CARTON DE VENEZUELA, S.A., observa el Tribunal que cursan en autos las siguientes pruebas:

1) Consignada por la accionante con el libelo de la demanda marcada “C”, misiva de CARTON DE VENEZUELA S.A. a ELECTROSPACE C.A. de fecha 25 de agosto de 1993, en la que le señala que solamente ha concluido el enlace Guacara-Valencia y puesto en funcionamiento solamente un 16,60 % de la totalidad, por lo que debe aplicarse la Cláusula Séptima del contrato y acordar una prórroga según el proyecto que le anexa. De esta misiva aprecia el Tribunal que demuestra que antes de su fecha la demandada había entregado las especificaciones técnicas para las obras a realizar en esas dos localidades, por lo que éste Juzgado le otorga valor probatorio, conforme lo pautado en el artículo 1374 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-

2) Consignados por la demandada en la contestación numerados “1”, misiva y fax de CARTON DE VENEZUELA S.A. a ELECTROSPACE C.A., de fecha 20 de julio de 1993, donde le informa que ha concluido la torre en Maracay. El Tribunal, aprecia como indicio de que al menos con un mes de anticipación al fin del plazo fijado en el contrato (29 de agosto de 1993) se habían suministrado las instrucciones técnicas (Site Survey) para las obras a ejecutar en la sede de Maracay, por lo que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1374 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

3) Consignada por la demandada en la contestación marcada “3”, misiva de CARTON DE VENEZUELA S.A. a ELECTROSPACE C.A., de fecha 16 de agosto de 1993, donde le señala que está pendiente la información para la sede del Cubo Negro pedida dos semanas antes y la información sobre el enlace Maracay-Valencia. Se aprecia también como indicio de que habían sido dadas las instrucciones técnicas para Maracay y Valencia y terminadas las obras respectivas, por lo que el Tribunal le otorga todo valor probatorio, en atención a lo pautado en el artículo 1374 del Código Civil y ASI SE DECIDE.

4) Consignada por la demandada en la contestación marcada “4”, misiva de MOCARPEL (CARTON DE VENEZUELA S.A.) a una contratista de las obras, de fecha 12 de agosto de 1993, donde le solicita explicación de su oferta luego de revisar el informe técnico de ELECTROSPACE, C.A., sobre la antena para la planta de San Felipe, Estado Yaracuy. Se aprecia como indicio de que al menos dieciocho (18) días antes del vencimiento de dicho plazo habían sido dadas instrucciones técnicas para las obras en esa planta, razón por la cual, éste Tribunal Superior Primero, le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1374 del Código Civil. Aunque según la comunicación “2-1” examinada más adelante, se requirieron otras instrucciones que fueron suministradas el 16 de agosto de 1993, y ASI SE DECIDE.

5) Consignada por la demandada en la contestación marcada “1-1” misiva de ELECTROSPACE C.A. a CARTON DE VENEZUELA S.A. de fecha 22 de julio de 1993, donde le señala que luego de su visita a la sede de San Felipe le envía el SITE SURVEY para ese sitio, y que queda a la espera de que le informen cuando estarán listas las obras en Acarigua. Se aprecia como indicio de que al menos treinta y siete (37) días antes del vencimiento de dicho plazo habían sido dadas instrucciones técnicas para la sede de San Felipe, que fueron complementadas posteriormente según la misiva “2-1”. No aprecia lo que se indica para Acarigua porque es su afirmación sin confirmar y resulta contradicho por su misiva marcada “3-1”. El Tribunal le otorga valor probatorio a ésta documental, conforme lo pautado en el artículo 1374 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-

6) Consignada por la demandada en la contestación marcada “2-1”, misiva de ELECTROSPACE C.A. a CARTON DE VENEZUELA S.A., de fecha 16 de agosto de 1993, donde responde a preguntas sobre puntos relacionados con las obras en San Felipe y señala otras especificaciones. Se aprecia como indicio de que las instrucciones anteriores para las obras en ese sitio eran incompletas y de que las completó trece (13) días antes del vencimiento del plazo mencionado. El Tribunal le otorga valor probatorio a ésta documental, conforme lo pautado en el artículo 1374 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-

7) Consignada por la demandada en la contestación marcada “3-1” misiva-fax de ELECTROSPACE C.A. a CARTON DE VENEZUELA S.A., de fecha 23 de agosto de 1993, donde indica que su asunto es la entrega de los requerimientos técnicos para Chuao y también que entrega las características técnicas indispensables para los enlaces de los sitios en Petare y Acarigua. En su parte final, indica que ratifica el informe técnico presentado con anterioridad para la instalación de la planta de Petare. Se aprecia como indicio de que sólo 6 días antes del vencimiento de dicho plazo y fuera del tiempo establecido como oportuno, entregó el “Site Survey” para Chuao (Cubo Negro), Petare y Acarigua. El Tribunal le otorga valor probatorio a ésta documental, conforme lo pautado en el artículo 1374 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-

8) Consignada por la demandada en la contestación marcada “4-1” misiva-fax de ELECTROSPACE C.A. a CARTON DE VENEZUELA S.A., de fecha 18 de noviembre de 1993, donde señala que no ha obtenido respuestas a sus mensajes y que no se han ordenado las obras en Petare. Que Valencia, Maracay y Guacara se encuentran en servicio y que San Felipe será instalada después de Acarigua. Por ser afirmación de la emitente sin confirmar y muy posterior a la fecha de vencimiento del plazo acordado, sólo se aprecia como indicio de que en Acarigua y San Felipe, 78 días después del vencimiento de dicho plazo, la demandada no había hecho las instalaciones. El Tribunal le otorga valor probatorio a ésta documental, conforme lo pautado en el artículo 1374 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-

9) Consignada por la demandada en la contestación marcada “5-1” misiva-fax de ELECTROSPACE C.A. a CARTON DE VENEZUELA S.A., de fecha 28-10-93, donde le señala que el 22-10-93 entregó una antena VSAT en Acarigua, que restableció una falla en el enlace Maracay-Valencia, que le solicita información sobre la disposición de líneas y canales de datos en Maracay, Valencia, Acarigua, Caracas, Petare y San Felipe, y el sitio para realizar la antena en Acarigua. De fecha muy posterior al vencimiento del plazo acordado, sólo se aprecia como indicio de que sesenta (60) días después del vencimiento de dicho plazo la demandada no había concluido la instalación en Acarigua. El Tribunal le otorga valor probatorio a ésta documental, conforme lo pautado en el artículo 1374 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-

10) Consignado por la demandada en la contestación marcado “6-1” telegrama y acuse de recibo de ELECTROSPACE C.A. a CARTON DE VENEZUELA S.A., de fecha 25 de noviembre de 1993, donde le reitera exigencia de cumplimiento de cláusulas del contrato y que de no obtener respuesta procederá judicialmente. No se le aprecia valor a este instrumento sobre el cumplimiento de las obligaciones de las partes. El Tribunal le otorga valor probatorio a ésta documental, conforme lo pautado en el artículo 1374 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-

11) Consignada por la demandante en promoción de pruebas marcada “A” factura de Administradora 302 C.A para CARTON DE VENEZUELA S.A. por diversos materiales, de fecha 01-12-93, ratificada por el testigo A.O.S.. El Tribunal aprecia su contenido pero no encuentra que de la misma pueda determinarse cumplimiento oportuno de suministrar especificaciones técnicas para alguna de las sedes. Este Tribunal Superior Primero, le otorga valor probatorio a ésta documental, conforme lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-

12) Facturas para CARTON DE VENEZUELA S.A. MARACAY, consignadas por la demandante en promoción de pruebas marcadas “B”, “C” y “D”, de fechas 21-06-93 y 29-07-93, para ser ratificadas por testigo. Aun cuando no fueron ratificadas en juicio, el Tribunal las aprecia respecto de la demandante, porque fueron consignadas por ella, pero no encuentra que de las mismas pueda establecerse el suministro oportuno de las instrucciones técnicas para las obras a realizar en la sede de Maracay. El Tribunal le otorga valor probatorio a ésta documental, conforme lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-

13) Presupuesto sobre tuberías para sistema de computación de la empresa Intercar S.A. para CARTON DE VENEZUELA S.A. ACARIGUA, consignada por la demandante en promoción de pruebas marcada “E”, de fecha 28-07-93, con sello de pagado el 03-11-93, ratificada por su firmante. Aprecia el Tribunal su contenido pero no encuentra que del mismo pueda establecerse que hubo suministro oportuno de las especificaciones técnicas para las obras a realizar en la sede de Acarigua. Este Tribunal Superior Primero, le otorga valor probatorio conforme lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-

14) consignadas por la demandante con su escrito de promoción de pruebas marcadas “F”, “G” y “H” y opuestas a la demandada, misivas las dos primeras de fecha 12-07-93, dirigidas por ELECTROSPACE C.A. a CARTON DE VENEZUELA S.A., participándole que ha finalizado el enlace Maracay-Valencia, y la tercera de fecha 19-05-93, por CARTON DE VENEZUELA S.A. a ELECTROSPACE C.A., participándole los nombres de las personas asignadas como contactos a los fines del contrato. Esta Juzgadora, aprecia el contenido de estas misivas pero no encuentra que modifiquen en alguna forma lo antes establecido ni que contribuyen a determinar el suministro oportuno o no oportuno de los requerimientos técnicos para las obras a realizar por la demandante. El Tribunal le otorga valor probatorio a éstas documentales, conforme lo pautado en el artículo 1374 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-

Vistas esas documentales y apreciadas conforme a lo señalado en cada numeral, establece ésta Superioridad, como conclusión de las misivas examinadas en los numerales 1 (“C”), 2 (“1”), 3 (“3”), 4 (“4”), 5 (“1-1”) y 6 (“2-1”),” en concordancia con lo admitido por la demandante reconvenida, que la demandada reconviniente, suministró en tiempo oportuno las instrucciones para que se realizaran las instalaciones en Maracay, Guacara, Valencia y San Felipe, aun cuando en ésta última hubo de suministrar posteriormente instrucciones adicionales en tiempo no exactamente oportuno, según la misiva “2-1”. No encuentra comprobado el Tribunal el suministro en tiempo hábil de las especificaciones técnicas para los sitios de Chuao, Petare y Acarigua, y además, aprecia como indicio que contradice lo aseverado por la demandada reconviniente, el contenido de la misiva “3-1” dirigida por ella a la accionante señalando que le envía los requerimientos técnicos para las obras en esos sitios, porque es de fecha 23 de agosto de 1993, sólo seis (6) días antes del vencimiento del plazo de cinco (5) meses; y aprecia también como indicio en contrario, que no aportó la prueba escrita de haber entregado oportunamente esos requerimientos, siendo que conforme al contrato todas las comunicaciones relacionados con el mismo tenían que hacerse por escrito.-

Sobre la puesta en funcionamiento de la red de telecomunicaciones en esas instalaciones de Maracay, Guacara, Valencia, y San Felipe, no aprecia el Tribunal que las documentales examinadas permitan determinarla. Sí se observa que la demandante admitió haber entrado en funcionamiento la instalación de Guacara y la de Maracay.

Se concluye de esos señalamientos que de los siete (7) puntos o lugares escogidos para la instalación de los servicios por ELECTROSPACE, C.A., ésta había cumplido sus obligaciones de suministrar a CARTON DE VENEZUELA, S.A. las especificaciones técnicas (Site Survey) en cuatro (4) de los lugares (Guacara, Valencia, Maracay y San Felipe) lo cual significa un 57,10 % del total, por lo que resultaba procedente para la demandante considerar aplicable la Cláusula Séptima del contrato, donde se autorizó una prórroga para el caso de que al vencimiento de los cinco (5) meses previstos no estuvieran en capacidad de intercomunicarse el 80 % de los siete (7) puntos incluidos en el Anexo 1. Esta prórroga manifestada por la accionante a la demandada según la citada comunicación de fecha 25 de agosto de 1993, marcada “C”, no fue aceptada por ésta última, quien señaló en su contestación que no podía aceptarla porque no era por su culpa sino por los incumplimientos de la actora, que no se había podido cubrir ese porcentaje.-

Del análisis completo de las demás pruebas de autos, no observa el Tribunal otras conclusiones, y pasa a dejar constancia de su examen:

La prueba de experticia, demuestra a juicio del Tribunal, lo que se estableció anteriormente sobre la no conclusión de las obras civiles por la accionante en el sitio de San Felipe, único al que concurrieron los expertos, y el tiempo de diez (10) días para concluirlas una vez dadas las instrucciones, así como igual tiempo de diez días para que la demandada realizara las instalaciones y pusiera en funcionamiento la intercomunicación del sistema. El señalamiento de los expertos al final de su dictamen en el sentido de que tampoco en los otros sitios se concluyeron las obras civiles, en atención a una solicitud del apoderado de la parte demandada, no merece convicción alguna al Tribunal porque los expertos practicaron sus diligencias únicamente en San Felipe, y no podían por tanto tener conocimiento pericial de la situación existente en los demás lugares, motivo por el cual no lo aprecia de acuerdo con el artículo 1.427 del Código civil.

La prueba de testigos promovidos por la accionante se evacuó así:

1) De la declaración del testigo V.N.G., el Tribunal aprecia conforme lo pautado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, que ratifica la no conclusión en el tiempo debido de las obras civiles en la Planta de la accionante de San Felipe, Estado Yaracuy, y que no son confiables sus restantes deposiciones por cuanto se manifiesta empleado de confianza de la demandante durante 22 años.

2) De las declaraciones del testigo J.M.M., aprecia el Tribunal que no arrojan elementos convincentes sobre el cumplimiento de las obligaciones de CARTON DE VENEZUELA, S.A. en el sitio de San Felipe, porque contradicen el resultado de la experticia, ni aprecia sus afirmaciones sobre comunicaciones verbales con la demandada para el cumplimiento de lo pactado en el contrato, porque se trata de un empleado de confianza y representante de la demandante y en el contrato se establece que las notificaciones deben ser por escrito. Este Tribunal Superior, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.-

3) La declaración del testigo E.J.G.P., éste Tribunal Superior, la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, porque no aparece imparcial respecto de la demandada, ya que manifiesta que terminó su relación laboral con ELECTROSPACE C.A. por razones personales no justificadas y porque no ofrece certeza su afirmación de que la declaración de conclusión de obras en la interconexión Guacara-Valencia, manifiesta que fue una notificación telefónica, y el contrato de las partes establece que las notificaciones deben hacerse por escrito.

4) En la declaración del testigo A.R.O.S., el Tribunal aprecia que quedó ratificado el instrumento para el cual fue promovido, que es una factura de fecha 01 de diciembre de 1993, correspondiente a instalación de una tubería a finales de agosto de 1993, en la azotea del Centro BANAVEN, ubicado en Chuao, que le había encargado CARTON DE VENEZUELA, S.A. a la empresa Administradora 302, S.A. para la que trabajaba, sin que pueda determinarse de sus dichos que estaba ejecutando instrucciones de ELECTROSPACE, C.A. para CARTON DE VENEZUELA, S.A. o que los requerimientos técnicos para ese sitio se hubieren entregado en tiempo hábil. Este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.-

5) El testigo S.A.B., también empleado de Administradora 302, S.A., declara que el último fin de semana del mes de agosto de 1993 se instaló una tubería en el Centro Banaven, Chuao, Caracas, pero de sus dichos no puede determinarse que estaba ejecutando instrucciones de ELECTROSPACE, C.A. para CARTON DE VENEZUELA, S.A. o que los requerimientos técnicos para ese sitio se hubieren entregado en tiempo hábil. Este Tribunal Superior, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.-

6) La declaración del testigo Adelsi A.F.R., la desecha el Tribunal porque manifiesta no ser experto en las obras que se le preguntan y que desconoce las especificaciones técnicas sobre las culminación de las obras y sobre las comunicaciones entre la demandante y la demandada.

7) La testigo H.C.M.M., declara sobre tuberías instaladas en un Centro Comercial distinto al Centro donde se encuentra la sede de la demandante y haber sido simultáneamente empleada de CARTON DE VENEZUELA S.A., y de Inspectoría del Ministerio de Transporte y comunicaciones, además de una manifiesta parcialidad hacia su promovente, la accionante, por lo que no se aprecia su testimonio. Este Tribunal Superior, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.-.

8) Los testigos A.J.C., V.M.V.M. e Isnal J.B., declararon sobre las obras civiles realizadas por CARTON DE VENEZUELA, S.A. en San Felipe, Yaracuy, pero contradicen el resultado de la experticia por lo cual sus dichos no son veraces a juicio del Tribunal.

9) El testigo Iván (Juan) Pico Gómez, declara también sobre las obras civiles que habría realizado CARTON DE VENEZUELA S.A. en San Felipe, estado Yaracuy, según las instrucciones de ELECTROSPACE, C.A., que no contradicen lo antes señalado sobre que en ese sitio no fueron concluidas las obras civiles que debía ejecutar la primera. Este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.-

10) El testigo Segundo H.G.A., también promovido por la parte actora, declara confusamente sobre haber instalado como empleado de Intercar S.A. una tubería en el Centro Comercial C.d.A. distinto del señalado en la promoción de la prueba como sede de la demandante, Centro Comercial Ciudad Colonial; además, de sus dichos no puede determinarse que estaba ejecutando instrucciones de ELECTROSPACE, C.A. para CARTON DE VENEZUELA, S.A. o que los requerimientos técnicos para ese sitio se hubieren entregado en tiempo hábil.

Vistas esas deposiciones, establece éste Tribunal Superior Primero, en conclusión de su análisis y en relación con las documentales antes examinadas, que conforme a lo señalado en cada numeral, los indicios apreciados a los efectos de determinar el suministro en tiempo oportuno de las especificaciones técnicas, se refieren a las obras que debía realizar la accionante en las sedes de San Felipe, Guacara y Valencia, lo que ya quedó establecido anteriormente.

En cuanto a los testigos también promovidos por la parte actora reconvenida, F.C., E.S., R.D.B., A.C., P.B., C.B.B., L.A.G., O.E.T. y F.M.G., no se evacuó la prueba, por lo que no producen ningún valor probatorio, a los efectos de éste proceso judicial, y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

En cuanto a los alegatos de la demandada reconviniente sobre incumplimiento de la demandante en sus obligaciones de colaboración en la ejecución del contrato y de obstaculización de la ejecución, en que se funda la reconvención propuesta por la parte demandada.-

La reconvención, conforme al criterio del Doctor R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”,

..., antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado

, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., estableció:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

. (Cursivas del Tribunal).-

De igual forma, la institución de la Reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.002, estableció:

…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…

En el caso de autos, aprecia el Tribunal que no aparecen especificados ni demostrados hechos imputables a la demandante que obstaculizaran o impidieran suministrar en tiempo oportuno y por escrito las especificaciones técnicas para las obras a ejecutar por la demandante en todas las sedes previstas en el anexo 1 del contrato. Con respecto, al alegato de no poderse considerar en mora a ELECTROSPACE C.A., por el sólo vencimiento del plazo pactado, y no ser aplicable el artículo 1.269 del Código Civil, por ser el plazo pactado en interés de las dos (2) partes, no lo encuentra procedente el Tribunal, porque aprecia que la Cláusula respectiva establece el tiempo de cinco (5) meses a más tardar para que ELECTROSPACE C.A. cumpliera el objeto principal del contrato que era instalar y poner en funcionamiento la red privada de telecomunicaciones entre las siete (7) oficinas ya mencionadas, y además se contradice con su reconvención en la que demanda también la resolución del contrato por motivo del incumplimiento de la demandante, por lo que a todas luces la reconvención propuesta por la parte demandada debe ser declarada Improcedente y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Observa éste Tribunal Superior Primero, que el material probatorio aportado a los autos, ha sido analizado teniendo por norte, lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, caso: A.J.R.P. y otros contra Grupo Tropicalia, C.A., T ).

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

.-

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil).

La fundamentación de las normas legales, antes referidas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), permiten establecer claramente las reglas procesales, en que se encuentran las partes dentro de un proceso judicial, las cargas que le corresponde a cada parte, en el caso bajo estudio, considera ésta Juzgadora, que la parte demandada no cumplió con su obligación de desvirtuar durante la secuela del proceso, las pretensiones alegadas por la parte actora en su libelo de demanda, en atención a los mencionados artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que éste Tribunal Superior Primero debe concluir, que la demandada reconviniente ELECTROSPACE, C.A., no cumplió sus obligaciones iniciales de las que dependía el desarrollo posterior de la ejecución del contrato, de entregar a CARTON DE VENEZUELA, S.A., las especificaciones de las obras civiles que ésta estaba obligada a realizar previamente a la instalación y puesta en funcionamiento de la red de comunicaciones, pues solamente lo hizo en tiempo oportuno respecto de los cuatro (4) sitios de Guacara, Valencia, Maracay y San Felipe, lo que no alcanza por tanto al ochenta por ciento (80 %), de cumplimiento exigido en el convenio para los cinco meses pactados, por lo cual le es imputable el incumplimiento inicial del contrato, que da lugar a la resolución demandada por la accionante, y declarar improcedente la reconvención propuesta por la demandada, y ASI SE DECIDE.

En éste orden de ideas, disponen los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

En conformidad con las disposiciones legales antes citadas, como consecuencia del incumplimiento y la resolución contractual verificada por ésta Juzgadora, de conformidad con la Cláusula Décima del contrato que rigió las relaciones entre las partes, considera éste Tribunal Superior Primero, que lo ajustado a derecho, es declarar la procedencia del reintegro demandado por la accionante de la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES (US$ 68.400,oo) que entregó como anticipo imputable a tres (3) meses del servicio contratado; y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta del contrato, el pago a la accionante como indemnización de daños y perjuicios, de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOALRES (US$ 45.600,oo), equivalente a dos (2) meses del servicio, y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, y en consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 1996.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por CARTON DE VENEZUELA S.A. contra ELECTROSPACE C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS. En consecuencia, se declara RESUELTO el CONTRATO celebrado entre las partes autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, anotado bajo el Nº 37, Tomo 38, en fecha 29 de marzo de 1993, y se CONDENA a la DEMANDADA a pagar a la DEMANDANTE el equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha en que se declare firme el presente fallo, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 114.000,00).

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por ELECTROSPACE C.A. contra CARTON DE VENEZUELA S.A. y en consecuencia improcedentes las indemnizaciones que reclama, señaladas en este fallo.

CUARTO

Se CONDENA a la demandada ELECTROSPACE C.A., en las costas del juicio, demanda y reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281, ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes Marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

EXP.No.07-9955.-

IPB/ma/jhonme.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

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