Decisión nº J100809 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2010-000063

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil “CASA HOGAR MERIDA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de junio de 2009, bajo el No. 13, Tomo 86-A R1 Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.D.J.V.M. y P.M.D.L., titulares de la cedula de identidad N° V.- 8.705.303 y N° V.- 10.108.703, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.373 y N° 58.099. (Folios 138 y 139)

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las actas procesales se evidencia que no posee representación legalmente constituida para el presente juicio.

MOTIVO: Nulidad de la P.A.N.. 00151-2011, dictada en fecha 28 de julio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al expediente administrativo No. 046-2011-01-00170, llevado por el referido ente administrativo.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrida, que se inicia procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana R.C.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.032.244, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en contra de la firma personal Casa Hogar Mérida C.A., alegando que comenzó a prestar sus servicios el día 16 de diciembre de 2010desempeñandose en la empresa como cajera, señala que cuando la parte accionada fue debidamente notificada dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo hizo señalo que la trabajadora participo voluntariamente su renuncia para el día 15 de marzo de 2011, y que trabajaría hasta el último día del mes de marzo, motivo por el cual a la trabajadora se le concedieron varios permisos de no asistir a sus labores en ciertos días entre el 15 al 31 de marzo de 201, para que solicitara o buscara puesto de trabajo conforme a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo, en tal sentido la parte recurrente de la nulidad, señala la violación de dos vicios a saber, tales como:

Vicio del Falso Supuesto de Derecho: señalando que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativo, específicamente en el capitulo IV, de las pruebas promovidas por la parte patronal, hizo una reseña expresa de las testimoniales las cuales fueron evacuadas completamente. En el capitulo V, sobre la valoración de las mismas el Inspector del Trabajo, desecho las testimoniales promovidas por la parte patronal, en una norma equivocada y desacertadamente al juicio laboral, es decir, la subsumió en el contenido del artículo 477 del Código de procedimiento Civil, cuando suponemos que por un error material que aunque no siendo tampoco aplicable, debió establecerlo en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser el supuesto que contiene el tener interés manifiesto aunque sea indirecto en las resultas del pleito, sin determinar cual fue el motivo, razón o circunstancia, como tampoco examinó cuales eran las causales que fundamentaba la procedencia de tal inhabilitación relativa, tal y como lo indica el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Como segundo vicio denuncia el Vicio de A.d.B.L., expone que cuando el ente administrativo emitió la p.a. erradamente aplicó e interpreto el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y el supuesto de derecho del interés manifiesto en las resultas del pleito, estableciendo en el artículo 478 ejusdem al supuesto de hecho de las disposiciones de los testigos en el juicio laboral, es decir aplico e interpretó mal la norma legal al caso laboral, cuando de conformidad con los artículos 14 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió aplicar correctamente los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como erróneamente lo hizo, produciendo de esta manera el vicio delatado, requisito de fondo este, contenido en el artículo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impregnándolo del vicio de nulidad relativa a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por último la parte recurrente delata el vicio del principio de los limites al poder de discrecional, señalando que el mismo no es equitativo, ni justo en relación a los motivos invocados por la reclamante trabajadora, es decir que dicho acto no mantiene una adecuación con el supuesto de hecho que constituye su causa con los fines de la norma, lo que viola tal principio.

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la Firma Mercantil “CASA HOGAR MÉRIDA C.A.” contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

-III-

DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de pruebas presentado en audiencia de fecha 18 de junio de 2012, los apoderados judiciales de la Firma Mercantil “CASA HOGAR MÉRIDA C.A.” promovió:

Pruebas Documentales:

  1. - P.A. N° 00151-2011, de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con letra “C”, agregada al folio del 53 al 58 y su vuelto, la cual fue promovida con el libelo de demanda.

  2. - Documentales marcadas con la letra “D”, agregadas a los folios del 59 al 125, consistente en copia certificada del expediente administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado con el N° 00151-2011 de fecha 28 de julio de 2011.

En relación a las documentales aportadas por la parte recurrente como medios probatorios se tratan de copias certificadas tanto de la P.A. como de expediente administrativo, en consecuencia se les otorga valor jurídico por ser documentos públicos administrativos. Y así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. N° 00151-2011, de fecha 28 de julio de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2011-01-00170, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando vicios tales como Vicio de Falso Supuesto de Derecho, Vicio de A.d.B.L. y el vicio de vicio del principio de los limites al poder de discrecional. En tal sentido señala este Sentenciador que se hará el pronunciamiento con respecto a los dos vicios delatados por cuanto ambos guardan relación entre si.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló en cuanto al falso supuesto, que: A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Por lo tanto, aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso in estudio, aprecia este Juzgado que la querellante denuncia, que le Inspector del Trabajo al momento de la valoración de los testigos promovidos por la parte patronal señalo en el capitulo V:

…En relación a la promoción de la testimonial de los ciudadanos J.J.M.M. y M.J.P.G., plenamente identificados en autos, este Despacho observa de las Actas de declaración de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, que rielan al folio (40) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, en el cual manifiestan que trabajan en la empresa como Director General el primero y Gerente Administrativo la segunda, por cuanto se infiere de sus cargos en la empresa que tienen interés aunque sea indirecto en las resultas de este procedimiento, no se les otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil…

(Negritas y cursivas de este Tribunal)

Así las cosas, de lo retro se infiere, que el Inspector del Trabajo, baso su fundamentación en cuanto a la valoración de las pruebas testifícales en la aplicación del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, relacionado este, con las inhabilidades absolutas para testificar en juicio, aplicando erróneamente la norma, ya que de la revisión de la p.a. se observa que los testigos promovidos por la parte patronal, son Director Gerente como la Gerente de Administración de la empresa accionada, que si bien es cierto son trabajadores de esta, teniendo los mismos interés en las resultas del pleito, no es menos cierto que el Inspector del Trabajo debió aplicar la norma como se corresponde y no de una manera inequívoca, es decir subsumió a los testigos en inhabilidades absolutas, no debiendo ser calificados los mismo como testigos inhábiles (absolutas) para declarar en juicio.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado se evidencia, que si bien es cierto se aplico mal la norma, este sentenciador señala que en virtud del principio finalista la valoración de los testigos realizada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, iba a tener el mismo resultado, en virtud de los ciudadanos J.J.M.M. y M.J.P.G., se desempeñan como Director Gerente y Gerente de Administración de la parte patronal, por lo tanto no se les iba a otorgar valor jurídico probatorio a sus testimoniales, por lo que los mismos tenían o tiene un interés en las resultas del caso, por tal razón es forzoso para este Sentenciador declarar la no procedencia del vicio delatado. Y así se decide.

En tal sentido, quién aquí sentencia señala que en relación a los otros dos vicios delatados, los mismos guardan relación con el vicio de falso supuesto de derecho, evidenciándose de los alegatos señalados por la parte recurrente de la nulidad en su escrito cabeza de autos, en tal sentido al no proceder el primer vicio delatado seria inoficioso volver a realizar pronunciamiento sobre lo ya resuelto, Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Sociedad mercantil “CASA HOGAR MERIDA C.A.”, contra la P.A. N° 00151-2011, de fecha 28 de julio de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2011-01-00170, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Segunda

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Tercero

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República mediante oficio, ordenándose a la secretaria (o) certificar las copias de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto planteado de conformidad con lo establecido en al articulo 97 de la Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (1:18 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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