Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CENIZA MINIMALIST STYLE, C.A., de éste domicilio e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 20, Tomo 199-A Sgdo, con domicilio en la Quinta Churumba, ubicada en la calle Madrid con Avenida Trinidad, Las Mercedes, Mcpio Baruta, debidamente asistida por el profesional del derecho F.V.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.340.455, debidamente inscrito en el Colegio de abogados y en el Inpre bajo el N° 82.987.

APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: Abogado F.V.B., de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 82.987

ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS.

TERCERO COADYUVANTE: Sociedad mercantil Administradora 17.636, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2005, anotada bajo el número 614, tomo 1222-A.

MOTIVO: A.C.E.A.

TIPO: CONTRA SENTENCIA

CAUSA: AP71-R-2014-000909

CAPITULO I

NARRATIVA

Visto el escrito el escrito presentado por el profesional del derecho F.V.B., mediante el cual interpone acción de a.C., a su decir para salvaguardar los derechos Constitucionales de su representada de lo contenido en la sentencia en fase ejecutiva en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636 C.A., dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró improcedentes todos los alegatos y las pruebas presentadas por su representada, los cuales a su decir fueron presentados en copias certificadas marcado “A” y marcado “B” todo el expediente signado con la nomenclatura AP31-V-2013-000959, indicando que por la celeridad del amparo aún no se ha podido certificar las copias por lo cual opone la excepción contenida en el artículo 434 de la norma adjetiva e indica la dirección del Juzgado en el cual se halla la sentencia original.

Manifiesta que en data (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), su representada consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de alertar al Tribunal a la falta de legitimación de para solicitar la ejecución forzosa del presente juicio por haberla perdido de conformidad con lo previsto en el artículo 165.4 de la norma adjetiva civil, manifestando que la demandante ADMINISTRADORA 17.636 C.A., ya no poseía legitimación para solicitar la ejecución forzosa y que los actos realizados desde esa fecha deberían ser anulados por no tener el nombramiento autentico e indubitable de los nuevos propietarios; manifiesta que dicha prueba fue declarada improcedente y se le otorgó valor de representación judicial a una persona jurídica que adolecía de esta representación para estar en juicio a partir de la venta del inmueble 10-10-2013 y que los verdaderos propietarios del inmueble estaban desinformados de lo que ocurría en el Juzgado.

Manifiesta que con la copia certificada que se consignó en la articulación probatoria, se probaba fehacientemente que ADMINISTRADORA 17.636 C.A., había tenido la representación para demandar que le fuera otorgada por el antiguo propietario CORPORACIÓN EL SUPI C.A.

Indica que es de vital importancia resaltar la parte in fine de la reforma del artículo sexto (6°) en el cual se vende un inmueble de gran valor y costo urbano e inmobiliario por un Bolívar e indica que dicha prueba tenía como objeto lograr que el Juzgado de la causa citara a las empresas propietarias del inmueble arrendado.

Indica que la ADMINISTRADORA 17.636 C.A., tuvo legitimación activa hasta el diez (10) de octubre de 2013, fecha en la cual el local comercial arrendado por su patrocinada pasó a propiedad de las empresas INVERSIONES 112711C.A., e INVERSIONES 13708 C.A., que hasta los momentos no han sido llamados a juicio.

Hace saber que la cuantía del asunto aumentó de tres mil unidades tributarias (3.000U.T) a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA ENTEROS CON SEIS MIL SETENCIENTAS VEINTINUEVE cien milésimas de UNIDADES TRIBUTARIAS (19.440,6729 (U.T) superando así la cuantía de los tribunales de Municipio ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a la transacción judicial alegada en autos.

Manifiesta que para la fecha en la que se tramitó la incidencia probatoria se encontraba vigente el decreto N° 602 publicado en Gaceta Oficial N° 40.305, el cual acogió para cancelar lo que indica la transacción judicial de acuerdo al valor por metro cuadrado de arrendamiento de dicho local. Hace saber que la utilización del Decreto 602 se ejecutó a lo contenido y establecido en sus articulados con el objeto de acogerse a la cláusula segunda contenida en la transacción judicial homologada por el Juzgado a quo, hace saber que los cánones de arrendamiento de los meses posteriores al treinta (30) de abril, así como un cheque por la cantidad de (Bs. 1.233.675,00) para dar cumplimiento a la cláusula segunda de la transacción judicial fueron declarados dichos pagos como improcedentes.

Realiza una serie de consideraciones acerca de la competencia atribuida a los jueces sobre el territorio y cita el contenido del artículo 42 de la norma adjetiva civil y define que el lugar de la habitación de la cosa objeto de la acción determina siempre y de modo principal la competencia para conocer de las acciones reales inmuebles lo que se conoce como el principio forum rei sitae.

Indica que la acción de Amparo que incoa se encuentra basado en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución Nacional en concordancia directa con los artículos 165.4 de la norma adjetiva civil en concordancia con los artículos 26, 49.1, 49.2, 49.3 y 49.8 de la Constitución Nacional.

Insiste que la parte demandante tuvo representación judicial por medio de sus apoderados y del mismo otorgante CORPORACIÓN EL SUPI C.A., hasta el 10/10/2013, fecha en la que el inmueble arrendado a su representado fue vendido a las empresas INVERSIONES 112711 C.A., e INVERSIONES 13708 C.A., perfeccionándose así la trasgresión a la norma 165.4 del texto adjetivo.

Asevera que se perfecciona el fraude procesal al debido proceso en su artículo 49.1 de la Constitución Nacional ejecutado por la demandante el hecho que anula toda actuación posterior a la pérdida de representación judicial a partir del 10/10/2013, fecha en la cual se vendió el inmueble en el cual funciona el comercio de su representada hecho del cual tuvo conocimiento en el Registro Inmobiliario de Baruta y se le comunicó al Juzgado de la causa consignándosele la copia certificada en la articulación probatoria declarándola el juzgado improcedente e inapelable por lo establecido en el artículo 894 del texto normativo.

Con la presente acción solicitó se le ampare conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional vigente por la violación Constitucional referida al derecho a la defensa y se les restituya en los derechos conculcados desde el 10/10/2013, fecha en la que fue vendido el inmueble por la CORPORACIÓN EL SUPI C.A., a las empresas INVERSIONES 112711 C.A., e INVERSIONES 13708 C.A., así como que se ampare su representada de acuerdo al artículo 49.1de la Constitución Nacional por violación al debido proceso, anulando todas las pruebas obtenidas en la causa por la accionante y se otorgue el derecho de recurrir del fallo de fecha 7/5/2014, con el objeto de paralizar una ejecución forzosa derivada de una transacción judicial que debió ser consignada en un Juzgado de cuantía superior.

Indica además la violación de la Resolución N° 2009-0006 del 18/3/2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, pues al homologar la transacción dio la cantidad de Bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.401.152,00) y que al multiplicar dicho monto por 107 Bs. Valor de cada unidad tributaria da como resultado la cantidad 22.440,6729 Unidades Tributarias y en consecuencia el cumplimiento del debido proceso en la presente causa contenido en el artículo 49.4 referido al derecho de su representada de ser Juzgada por el Juez natural que tenga la competencia para conocer la cuantía correspondiente, en consecuencia pide se anule las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio a partir del 7/8/2013, fecha en la cual cambió la estructura de la cuantía.

Solicita que la presente acción de A.C. sea admitida y declarada con lugar por el Tribunal Constitucional de acuerdo a los artículos 3, 4, 5 de las Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales con todo el pronunciamiento de Ley y se restituya a su representada los derechos contenidos en los artículos 26, 27, 49.1, 49.2, 49.4 en concordancia con el artículo 165.4 de la norma adjetiva civil y la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que los actuales propietarios del local INVERSIONES 112711 C.A., e INVERSIONES 13708 C.A., sean citados a juicio y se anule cualquier situación y pedimento de la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636 C.A., por haber cesado su representación judicial en esta causa el día 10/10/2013 fecha en la que se vendió el inmueble.

Que se ampare a su representada en la tutela de sus derechos Constitucionales compelidos por la sentencia recurrida conforme a lo establecido en el artículo 27 en el goce, ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales, se le restitúyale debido proceso y derecho a la defensa al negarle el tribunal de la causa la entrega del expediente recurrido en físico a su representada para la revisión y obtención de una copia simple del documento y para que se acompañe al A.C. por la negativa permanente a tal pedimento.

Anexa marcado A-1 en copia simple poder otorgado por los ciudadanos D.V.G. y C.P.L. en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil CENIZA MINIMALIST STYLE C.A (f 19-22 p/i).

Consignó marcado “A” en copia simple la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la suspensión de los efectos de la transacción judicial celebrada entre las partes, así como improcedente la impugnación y nulidad de la transacción judicial, improcedente la falta de legitimatio ad causam y legitimatio ad procesum de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADIORA 17.636 C.A., la impugnación de la cuantía y la incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa e improcedente las consignaciones realizadas por la Sociedad Mercantil CENIZA MINIMALIST STYLE C.A. a favor de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636 C.A. por concepto de pago de cánones de arrendamiento (f 23-61 p/i).

Consignó marcado “B-1” en copia simple cursante a los folios 62-139 del presente expediente, diversas copias de actas registradas ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y del Estado Miranda.

Consignó marcado “B” en copia simple todos los folios del expediente recurrido signado bajo el N° AP31-V-2013-000959, cursante a los folios 140-509 del presente expediente.

Consignó marcado “A” comprobante de presentación de actuación ante la unidad de recepción de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas solicitando la certificación de las copias del expediente.

Consignó marcado “B” auto dictado por el a quo mediante el cual acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia (f 513 p/i).

Consignó marcado “C” comprobante de presentación de actuación cursante al folio 514, mediante el cual consignó escrito que indicándole al tribunal que había sido admitida acción de A.C. por lo cual se solicitaba que se le impida a la parte demandante realizar cualquier acto violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), el alguacil del a quo consignó boleta de notificación en la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo (f 520 p/i).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), el alguacil del a quo consignó boleta de notificación en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio (f 522 p/i).

En fecha 15/7/2014, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto fijando para el viernes (18) de junio de dos mil catorce (2014), a las diez (10:00am) la Audiencia Constitucional.

En fecha 18/7/2014, se difirió la Audiencia de Amparo para el día 21/7/2014.

En fecha 21/7/2014, se realiza la Audiencia Constitucional, en la cual las partes realizaron sus respectivas alegaciones y el representante de la vindicta pública solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de presentar su escrito de opinión, siendo acordado por el tribunal dejando constancia que dictaría su fallo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del escrito de opinión fiscal y se consignó escrito del tercero interviniente, conjuntamente con poder que acredita su representación marcado “A” y marcado “B” en copia certificada actuaciones correspondientes al juzgado décimo noveno de municipio, accionado en A.C. en el cual se halla diligencia de fecha seis (6) de junio mediante la cual la parte demandada anuncia recurso de casación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio en fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).

Cursa en copia certificada marcada con la letra “B” contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636 C.A., en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil CENIZA MINIMALIST STYLE C.A., en su condición de arrendataria (f 600-612 p/i).

En fecha 21/7/2014, el abogado F.V.B. en su condición de apoderado judicial de la demandada desistió del recurso de hecho propuesto en fecha 7/7/2014, así como del recurso de casación (f 614 p/i).

En data veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), la representante de la Fiscalía N° 88 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada M.A.M., presentó escrito de opinión de la vindicta pública.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional declaró inadmisible la acción de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil CENIZA MINIMALIST STYLE C.A., contra el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 29/7/2014, la parte accionante ejerce recurso de apelación contra el citado fallo (f 643 p/i).

En fecha seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) se remitió la causa a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil de ésta Circunscripción, siéndole distribuido el asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, quien dictó auto en data quince (15) de agosto de 2014, remitiendo el expediente a ésta alzada por cuanto la resolución N° 003-2014, emanada de la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas indicó que ésta alzada se mantendría de guardia durante el período comprendido entre el quince (15) de agosto y el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) ambas fechas inclusive.

En fecha 19/8/2014, se le da entrada en los libros respectivos (f 659-660 p/i).

En data veintidós (22) de agosto del corriente, la representación Judicial del tercero interviniente presentó escrito de alegatos.

CAPITULO II

De la Procedencia de la acción de A.C.

En tal sentido de una revisión de los autos que conforman el presente expediente de acción de A.C. incoado por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil CENIZA MINIMALIST, C.A., se evidencia que la misma alegó la violación por parte del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de una serie de derechos Constitucionales los cuales le asisten a su representada manifestando que se le vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1, 49.2 y 49.4 de la Constitución Nacional.

De la revisión efectuada por ésta alzada en sede Constitucional se desprende que el accionante en Amparo al momento de incoar la acción presentó ante el Juzgado de Primera Instancia copias simples tanto del poder que acreditaba su representación, de la Sentencia presuntamente lesiva proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, así como del resto del expediente N° AP31-V-2013-000959, perteneciente al Juzgado de Municipio en comentario.

En el escrito de Acción de A.C. hace mención a la negativa del Juzgado de Municipio de otorgarle el físico del expediente a su representada con el objeto que ésta pudiera obtener copia simple del mismo a los fines de acompañarlas a la acción de amparo incoada e indicó el domicilio del Juzgado recurrido.

Ahora bien, resulta oportuno para esta alza.C. traer a colación el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 434-. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

De la norma en comentario se desprende que hace mención en cuanto al momento en que se presenta una demanda sin presentar los instrumentos en que la fundamenta, caso en el cual se deberá indicar en el libelo el lugar en donde estos se encuentran y se sanciona dicha omisión con la penalidad de no aceptarlos después, así las cosas observa ésta alza.C. que el caso de marras no es subsumible en el supuesto de Ley que establece el texto normativo civil por cuanto en el caso bajo estudio el accionante presentó los instrumentos en que fundamentó la acción de A.C., sólo que lo hizo en copias simples, las cuales carecen de validez probatorio alguno, dado que conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero de 2000, caso J.A.M. y otro, se establece la necesidad de aportar las copias certificadas a mas tardar al momento de la celebración de la audiencia constitucional.

A la sazón de lo indicado resulta imprescindible traer a colación Sentencia N° 858, expediente N° 14-0496, de fecha 17 de julio de dos mil catorce (2014), en el juicio seguido por R.P. y OTROS con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual es del siguiente tenor:

…En atención a ello, se aprecia que en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada el 25 de abril de 2014, la representación judicial de los terceros -demandados en la retasa- se opusieron a la inadmisibilidad de la acción de a.c., visto que el accionante no había consignado copia certificada del fallo impugnado conjuntamente con la interposición de la acción de a.c. y que no expuso los motivos de imposibilidad de obtener las mismas, exponiendo adicionalmente respecto a la consignación de las copias certificadas mediante una inspección judicial realizadas por un Tribunal distinto al de la causa que “(…) oída como han sido las diferentes exposiciones, especialmente la segunda intervención del ciudadano accionante, no me queda otra razón que ratificar nuestros temores ante el Tribunal, por cuanto en la exposición anterior señalé que se ha tratado de hacer caer en un error y ya ahora lo confirmo en forma deliberada con aviesas intenciones engañar al Tribunal, a las partes, y al representante de la Vindicta Pública, por cuanto las copias certificadas por un Tribunal distinto al Tribunal en donde se emitió la sentencia, por lo tanto, ése (sic) Tribunal no podía y no debió certificar unas copias sin tener en su presencia el original que reposan en el expediente que está en el Tribunal de la causa, cuando el legislador incluye como requisito el acompañamiento de la copia certificada”. Iguales consideraciones realizó el Juez presuntamente agraviante en su exposición oral, respecto a la inadmisibilidad de la acción de a.c. así como respecto a la copia certificada consignada (Folios 250 al 269 del presente expediente judicial).

En atención a ello, se considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo n.° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., la cual se reiteró en la decisión n.° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: B.D.C.S. y otra, las demandas de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación. Así, en la referida decisión, se estableció lo siguiente:

En el presente caso, el defensor del accionante intentó el a.c. contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.

(…) Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

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De lo antes transcrito se observa que la carga de recabar la copia certificada de la sentencia impugnada recae en la parte accionante y en caso, que ello sea imposible debe exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas, cuestión la cual no fue argumentada por la parte accionante en el caso de autos. Tal omisión argumentativa, generó las consecuentes impugnaciones específicas sobre la validez de las copias, por haber sido certificadas por un Tribunal que carecía de competencia para ello, según lo expuesto por los terceros opositores al a.c. y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó éstas bajo los siguientes términos:

(…) Los Jueces Retasadores durante la audiencia constitucional, solicitaron de este Juzgado Superior declare la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por cuanto los sedicentes agraviados incumplen con el procedimiento establecido por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 7 de febrero de 2000, donde al establecer el procedimiento para la tramitación del juicio de Amparo, exigió como carga impretermitible para el accionante que consignara la copia certificada del fallo que se impugna lo cual no ha sucedido en la presente causa, pero lo que es mas grave aún, es que en sentencia vinculante de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció que el accionante se encuentra en la obligación de consignar la copia certificada y de no poder hacerlo deberá justificar la urgencia y los motivos que le impidieron consignarla antes de la audiencia oral; en la presente causa, los accionantes no han señalado, ni han justificado el por qué interpusieron la acción de a.c. sin la copia certificada, y siendo ello, una carga procesal, la consecuencia es la inadmisibilidad de la acción de a.c.. Debo hacer notar a la ciudadana Juez Superior, aunque es obvio, que en este caso y por ser normas de procedimiento dictadas por la máxima intérprete del texto constitucional en materia de amparo resulta vinculante dicho criterio, lo que irremediablemente condena al fracaso la presente acción de a.c..

Con respecto a este alegato, considera oportuno señalar esta Superioridad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Mayo de 2013, N° 676, Expediente N° 11-1218, determinó:

‘En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso se consignó copia simple del acta) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido...’. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

En el caso bajo estudio, considera éste (sic) Tribunal Superior Primero, en sede constitucional, que la consignación por parte de los accionantes en la Audiencia Constitucional, de la copia certificada de las actuaciones en que fundamenta la presente Acción de A.C., emanadas del Tribunal Vigésimo de Municipio de ésta (sic) Circunscripción Judicial, a saber: Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta (sic) Circunscripción Judicial, el 30 de Septiembre de 2011; Decisión dictada el 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; Sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Fallo emitido el 12 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta(sic) Circunscripción Judicial; que dichas actuaciones fueron debidamente consignadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, aunado al hecho de que en autos, cursaban copias simples de las citadas actas procesales, pues en el presente caso, se ha cumplido con todas las fases procedimentales que prevé la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (sic) y los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional de nuestro m.T. del país, por tanto esta Superioridad les otorga todo valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, por ser instrumentos públicos procesales con eficacia y validez en cuanto a su contenido y firma, conforme lo pautado en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, el Tribunal considera que el alegato formulado por los Jueces y Retasadores y ratificado por los Terceros Interesados, es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.-

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Así pues, se advierte del contenido de la decisión impugnada que el referido Juzgado desestimó la procedencia del alegato sobre la inadmisibilidad del amparo con fundamento en la suficiencia de las copias certificadas sin efectuar un pronunciamiento expreso sobre la competencia para ello, ya que se aprecia que el accionante en su escrito contentivo de la demanda de a.c., no alegó la imposibilidad de consignar las copias certificadas ni justificó en su oportunidad el motivo para consignar unas copias derivadas de la práctica de una “inspección judicial extra-litem” peticionada por la abogada E.I.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 75.438, la cual no es parte en el p.d.a. ni en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

…Omissis…

En primer lugar, no se aprecia de las actas contenidas en el expediente del a.c., el por qué las copias certificadas fueron realizadas por un Tribunal que no era el de la causa, sino a través de una inspección judicial, en las cuales las facultades del juez se encuentra limitadas a la apreciación y a los pedimentos formulados para las partes para su evacuación, ante ello, debe destacarse que si bien la Sala ha admitido cierta excepcionalidad respecto a la consignación de las copias certificadas en una oportunidad posterior a la interposición de la demanda, así como su consignación por otros mecanismos, tal excepcionalidad debe ser justificada, elemento este que no se advierte en el presente caso, por lo que el control de la prueba se ve limitado a la etapa procesal de la celebración de la audiencia, lo cual fue oportunamente realizado por la contraparte en la audiencia constitucional. Al efecto sobre la excepcionalidad anotada, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 533/2010, en la cual se expuso:

(…) Esta Sala comparte el criterio señalado por el tribunal a quo, en razón que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto, respecto a la necesidad de consignar junto con la acción de amparo contra sentencia la copia certificada respectiva del acto que se impugna, (tal como se evidencia de las sentencias N° 399/02.04.2001 y 3.552/18.12.2003, entre otras), aunado al hecho que el accionante a lo largo del proceso en ningún momento señaló la imposibilidad en que se encontraba para consignar dichas copias o de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de entregar las mismas, o consignó copias certificadas de las diligencias pidiendo las copias no entregadas, o solicitó alguna inspección judicial para dejar constancia, o solicitó al tribunal constitucional que en razón de la imposibilidad y negativa de entregar las mismas éste solicitara se le remitieran las copias certificadas u ordenara la entrega de las mismas al accionante en amparo; simplemente ante la pregunta efectuada por el a quo en la audiencia del por qué no había consignado las copias simplemente indicó que ‘no se las habían querido dar’ y luego las consignó extemporáneamente el 11 de febrero de 2010, un día después de apelar de la decisión

. (Subrayado del presente fallo).

Así pues, como se apuntó anteriormente, no se desprende la justificación para que la parte accionante haya consignado la “certificación” de unas copias sin que la autoridad judicial que las haya expedido fuera el tribunal de la causa en primera instancia o en apelación, siempre que haya tenido a vista las actas originales, razonamiento el cual fue omitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que las partes opositoras en el a.c., lo formularon oportunamente en la audiencia constitucional.

Congruente con lo anteriormente expuesto, se observa que del contenido de la inspección judicial no se advierte que el referido Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haya tenido a la vista en el momento de la realización de la inspección las actas originales del expediente, como supuesto excepcional a la previa justificación de la imposibilidad de obtener las copias certificadas –lo cual no fue argumentado en el caso de autos-, por lo cual, aun cuando excepcionalmente y de manera extraordinaria, se podría valorar tal consignación, el Juez de Municipio, no pudo dejar constancia de ello, por cuanto si bien expone que tuvo a la vista la sentencia impugnada, no especificó de manera expresa si tuvo a su presencia el original de las mismas o las copias simples de ésta, caso en el cual vista la falta de un contradictorio en la referida inspección así como de una inmediación del juez de la causa, mal podía el Juzgado Superior otorgársele validez a las mismas, ya que si bien las copias consignadas se encuentran en un expediente judicial, las mismas no emanan de una orden directa del juez competente sino de una prueba aportada y traída al expediente por una de las partes, en menoscabo del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la contraparte en la inspección y más aún cuando la contraparte se opuso en la oportunidad de su consignación en la audiencia constitucional….”

De la Sentencia parcialmente transcrita se evidencia el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual de una forma pedagógica explica la carencia de validez que poseen las copias fotostáticas al momento de solicitar la tutela jurisdiccional ante un Tribunal de la República, por cuanto las mismas no fueron certificadas por la autoridad correspondiente teniendo a la vista los respectivos originales que el presente caso es la secretaría del Juzgado Décimo Noveno de Municipio conforme lo establecido en el artículo 72.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde el momento en que la Acción de A.C. fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia esto es veintiséis (26) de junio, hasta el momento en que se realizó la Audiencia Constitucional veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), transcurrieron quince (15) días hábiles, sin que el accionante feuse diligente y solicitara la certificación de las copias correspondientes a los fines de su presentación, si bien es cierto, por la rapidez y especialidad de la acción de Amparo se ha suavizado la presentación del acervo probatorio inclusive hasta la realización de la Audiencia Constitucional, en el presente caso, se observa que el accionante tuvo tiempo holgado de efectuar las solicitudes correspondientes a los fines de cumplir con su carga procesal, siendo que además no consta elemento probatorio o de convicción alguno que justifique la falta de cumplimiento de dicho requisito.

En el presente caso el accionante en Amparo se limita a consignar en copias simples las actuaciones a su decir lesivas emanadas del Juzgado de Municipio ya indicado y expresa la imposibilidad de obtener las copias certificadas por parte del a quo caso en el cual pudiera aplicarse las excepciones jurisprudenciales si la falta de consignación no es imputable a su representación, sin embargo de la revisión del expediente, esta alzada no halla evidencia alguna de la imposibilidad que haya imposibilitado o demorado la presentación de las copias certificadas correspondientes, motivo por el cual debe necesariamente en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia acatar la orientación impartida por el M.J. de la República y declarar inadmisible la acción de A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el p.d.A.C. motivado a la falta de cumplimiento de presupuestos procesales por parte del profesional del derecho F.V.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.340.455, debidamente inscrito en el Colegio de abogados y en el Inpre bajo el N° 82.987, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil CENIZA MINIMALIST STYLE, C.A., de éste domicilio e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 20, Tomo 199-A Sgdo, con domicilio en la Quinta Churumba, ubicada en la calle Madrid con Avenida Trinidad, Las Mercedes, Mcpio Baruta, contra el fallo proferido por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS de fecha 07 de mayo e 2014.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).- años doscientos cuatro (204º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y cinco (155º) de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo la una post meridiem 1:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

VGJ/MER/Jesús

EXP. N° AP71-R-2014-000909

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ocho (08) de septiembre de 2014

Años 204º y 155º

Vista la diligencia de fecha cinco (05) de septiembre del 2014, presentada por el abogado JORGE GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.C.S., mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha dos (02) de septiembre de 2014, este Tribunal oye la misma en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de una (01) pieza de cuatrocientos treinta y ocho (438) folios útiles. Asimismo se ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 02.09.2014, exclusive, fecha en la cual comenzaría a correr los tres (03) días para ejercer el recurso de apelación, hasta el 05.09.2014, inclusive, fecha en la cual se vence el lapso para ejercer el recurso de apelación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

M.E.R.

Quien suscribe, M.E.R., Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Deja constancia que, desde el día 02.09.2014, exclusive, fecha en la cual comenzaría a correr los tres (03) días para ejercer el recurso de apelación, hasta el 05.09.2014, inclusive, han transcurrido un total de (03) días hábiles de la siguiente manera; 03, 04 y 05 de septiembre de 2014. Asimismo se subsano la foliatura del uno (01) al cuatrocientos treinta y cinco (435) de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA,

M.E.R..

VJGJ/a.z.c.

Exp. N°AP71-0-2014-000035

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ocho (08) de septiembre de 2014

Años 204º y 155º

OFICIO N° 2014-A-

CIUDADANOS:

PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,

SALA CONSTITUCIONAL.

SU DESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a usted, con el objeto de remitirle anexo al presente oficio, el expediente signado con el N° AP71-0-2014-000035, de nomenclatura llevada por este tribunal contentivo de la Acción de A.C. interpuesta el ciudadano VÌCTOR A.C.Z. contra los autos dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 06 y 13 de junio, 03, 22 y 31 de julio, y 08 de agosto, todos del corriente año; constante de una (01) pieza de cuatrocientos treinta y ocho (438) folios útiles.-

Remisión que se hace, en virtud de la apelación ejercida en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, presentada por el abogado JORGE GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.C.S..-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. V.G.J.

VGJ/a.z.c.

EXP: AP71-0-2014-000035.

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