Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
  1. UNICO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Alzada, por motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2011, por los abogados J.R.R.S. y J.J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.190 y 125.934, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2011, que ordenó la ejecución voluntaria de la transacción judicial celebrada en fecha 16 de abril de 2009.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría en fecha 10 de abril de 2012, constante de una pieza de ciento veintitrés (123) folios útiles (folio 124). Asimismo, Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 16 de abril del mismo año, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel, para la consignación de informes y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en los artículo 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 125).

En este sentido, revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº C-17.194-12, se observa que la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 13 de octubre de 2011 (folios 23 al 29 y vueltos), en los términos siguiente: “…nos dirigimos a usted con el debido respeto de siempre para APELAR como efectivamente APELAMOS de conformidad con lo establecido por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la sentencia dictada por el tribunal ad-quo el día 10 de agosto del año 2.011…” (Sic).

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, considera esta Juzgadora hacer mención del denominado hecho notorio judicial, en razón que se evidencia de las actuaciones y registros de sentencias llevados por este Despacho, que en fecha 16 de abril de 2012, se celebró Audiencia Oral y Pública de la Acción de A.C., interpuesta por el abogado J.J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.934, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., supra identificada, en el expediente Nº 17.069 (nomenclatura interna de esta Alzada), contra la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2011, en el expediente N° 47658, nomenclatura interna de dicho Juzgado, la cual, fue reanudada en fecha 27 de abril de 2012, declarando esta Alzada lo siguiente:

…DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado J.J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.934, quien actúa en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A. (…), en contra del auto de ejecución forzosa de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Dra. L.M.G.M., en la causa signada con el N° 47658 (…). SEGUNDO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, SE ANULA el auto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de noviembre de 2011, asimismo SE DECLARAN NULAS todas y cada unas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre la ejecución forzosa de la transacción judicial en los términos que fueron acordados de común acuerdo por las partes, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil…

(Sic).

Asimismo, en fecha 07 de mayo de 2012, se dictó la integridad del fallo antes aludido en el cual se ampliaron los motivos de hecho y derecho que fundamentaron la decisión recaída en dicha acción de a.c..

Ahora bien, en razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:

"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).

De conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, sobre la doctrina de la notoriedad judicial, que han mantenido las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada por la Sala Constitucional las cuales son de carácter vinculante, se refiere, a que se puede a través de ella como facultad, indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia planteada.

Considera esta Superioridad, que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Juez, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el mismo, pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada.

En este sentido, ésta Juzgadora estimó oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo puede conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde funge sus funciones, permitiéndole conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un Juez en el ejercicio de sus funciones.

Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, se pudo constatar que, mediante la sentencia recaída en la acción de a.c. signada con el Nº 17.069 (nomenclatura interna de esta Alzada) tanto en la reanudación de la audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2012, y en el fallo integro de fecha 07 de mayo de 2012, esta Alzada tuvo potestad cognoscitiva de los hechos controvertidos sobre los cuales versa el presente recurso de apelación, es decir, que por vía de consecuencia el caso de marras estuvo ventilado a la l.d.a. constitucional tramitado, sustanciado y decidido por esta Superioridad antes referido, por ser, que la presente apelación se interpuso contra la decisión que ordena la ejecución voluntaria de la transacción judicial de fecha 16 de abril de 2009 (folios 02 al 08), y la acción de a.c. fue interpuesta contra el Tribunal A Quo, por la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por motivo de la decisión que ordenó la ejecución forzosa de la aludida transacción, razón por la cual, esta Juzgadora considera INOFICIOSO pronunciarse sobre el mérito de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2011, por los abogados J.R.R.S. y J.J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.190 y 125.934, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el Nº 07, Tomo 12-A, modificada en fecha 15 de marzo de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 06-A, representada por los ciudadanos R.A.G.M., J.D.J.A.H. y M.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.723.777, 7.764.585 y V-4.068.464, respectivamente, parte demandada en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, signado bajo el Nº 47.658, nomenclatura interna del Tribunal de la causa. Y así se decide. Asimismo, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

Exp. Nº C-17.194-12

CEGC/LC/is.-

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