Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de agosto de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 47658

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A. inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 23, tomo 561- A de fecha 22 de junio de 1993.

APODREADO A.C., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del DEMANDANTE Abogado bajo el Nº 120.069

DEMANDADO: Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 07, tomo 12-A, modificada el 15 de marzo de 1999, bajo el N° 66, tomo 06-A.

APODREADO J.J.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del

DEMANDADO Abogado bajo el Nº 125.934.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR

Vista la diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.069, mediante la cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada a los fines de asegurar las resultas de la ejecución de la sentencia, por la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para lo juró la urgencia del caso, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, observa:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: ….. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

……omissis……

La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a debido proceso. La medida sólo procede verificados que sean los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En tal sentido esta juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida, es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En razón de lo anteriormente expuesto, este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A. parte demandada en la presente causa, distinguida con letra y número: F-30, con una superficie aproximada de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (7.056,47 M2), ubicada en el Sector F de la Urbanización Industrial S.c., en jurisdicción del Municipio J.Á.L., antes Distrito Sucre, del Estado Aragua, frente a la carretera que conduce de Cagua a S.C.d.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En ciento dieciocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (118,54m) con la Parcela F-31 de la Urbanización; SUR: En ciento treinta y dos metros con sesenta y siete centímetros (132,67m), con la Parcela F-29 de la Urbanización; ESTE: En cincuenta y cinco metros (55m), con la Parcela F-7 de la Urbanización y OESTE: Que es su frente, en cincuenta y siete metros con setenta y ocho centímetros (57,78m), con la vía 2 de la Urbanización; el mismo se encuentra asentado en el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., en fecha 16 de diciembre de 1999, bajo el numero 12, folios 89 al 92, protocolo primero, tomo10, del cuarto trimestre del año 1999, cuyas características y determinaciones se dan aquí por reproducidas. Se ordena oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A. a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. L.M.R..

En esta misma fecha fue librado el oficio N° 1560-691 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A..

EL SECRETARIO ACC.,

LMGM/luz

Exp. Nº 47658

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