Decisión nº 11.126-INT(MED)-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° y 152°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el N° 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1° de enero de 1942, número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente número 847, Tomo IV.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano D.S.Z.S., R.M.d.Z., J.R.P. y M.B.F.R., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 51.024, 28.643, 137.209 y 107.260 10, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana A.L.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.093.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se acredita.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (MEDIDA DE EMBARGO)

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 15.04.2011 (f.45), por la abogado J.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS., contra el auto interlocutorio dictado el 12.04.2011 (f. 43), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstiene de decretar la medida, en virtud que no se ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de bolívares se sigue por ante ese Juzgado.

    Por efectos de insaculación de ley, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 04.05.2011 (f.49) recibió el expediente, se le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    Por auto de fecha 03.06.2011 (f.50), este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, a partir del día dos (02) de Junio del presente año, inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS a través de sus apoderados judiciales, contra la ciudadana A.L.Z., por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 30.03.2011 (f.30), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y se ordenó darle trámite por el procedimiento breve.

    Mediante auto decisorio de fecha 12.04.2011 (f.43), el Juzgado Aquo, se abstuvo de decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de que no se ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, en fecha 15 de abril de 2011 (f.45), la representación judicial de la parte actora, apeló del auto interlocutorio que negó la medida cautelar de embargo. Y seguidamente por auto de fecha 18.04.2011 (f.46), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    * Del Tema a decidir.

    La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación interpuesta en fecha 15.04.2011 (f. 45), por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto decisorio dictado en fecha 12.04.2011 (f.43) por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstuvo de decretar la medida preventiva de embargo, por no cumplir con los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    ** De la Negativa a la Medida Cautelar.

    Bajo una suerte de examen, conviene precisar, que se han acumulado dos pretensiones en un mismo libelo, que derivan de diferentes títulos, cuyo señalamiento de pretensiones, es recaído en sede cautelar de manera autónoma dos (02) medidas nominativas de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, por el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente sobre un treinta (30%) del valor de lo litigado. En este caso, se hace menester para quien aquí decide, establecer un escenario procesal, para un mayor grado de inteligencia del presente asunto, y bajo que parámetros llevó al Tribunal Aquo, negar la solicitud cautelar propuesta.

    La parte actora solicitó en su libelo, dos pretensiones contentivas de un cobro de bolívares, derivado sobre una letra de cambio, y unas facturas derivadas de un Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos, cuya solicitud cautelar se basó en los siguientes términos:

    “…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y llenos como se encuentran los extremos de la prueba fehaciente del derecho que reclama mi representada, así como el riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo, solicitamos al Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del juicio MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas prudencialmente sobre un treinta por ciento del valor de lo litigado.

    Asimismo, el Tribunal Aquo, profirió decisión en los siguientes términos:

    “…Visto el pedimento de medida preventiva de embargo solicitada por la sociedad mercantil C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS., parte actora del presente juicio, mediante escrito de demanda y confirmado en diligencia de fecha 01 de abril de 201, este Tribunal se ABSTIENE de decretar la medida, en virtud que no se ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

    Confeccionado el preinsertado escenario procesal, el juzgado de la causa, delata la abstención de un binomio de medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, por considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad que prevé el artículo 585 del Código Adjetivo Civil.

    1. - Del embargo de bienes muebles.

    * Supuestos legales.

    Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, de conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    La figura del embargo preventivo de bienes muebles, se encuentra establecida en su artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    (Omissis..)

    Medida típica que, para su decreto, requiere que se cumpla con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    …Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Del preinsertado dispositivo ley, se tiene que el poder cautelar del Juez, trasciende en acordar la medidas cautelares, solo bajo la procedencia que se acredite un medio de prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, >, y de que existe riesgo manifiesto de que se haya ilusoria la ejecución del fallo >. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.

    Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

    Ahora bien, la presente acción persigue un cobro de bolívares, en base a dos pretensiones que derivan diferentes títulos, contenidas en un mismo libelo, la primera (i) por letras de cambios; y la segunda, (ii) unas facturas, supuestamente derivativas de un Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos, en contra de la parte demandada, ciudadana A.L.Z.. En el caso, sub judice, el sentenciador del Juzgado Aquo, se abstuvo de decretar las medidas preventivas de embargos de bienes muebles, sobre bienes propiedad de la parte demandada, por el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente sobre el treinta por ciento (30%), por considerar que los extremos de procedencia (fumus bonis iuris, periculum in mora), exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no fueron conmesurados para acreditar los supuestos normativos.

    ** De las actas del proceso.

    Hechas estas precisiones, al revisar la decisión del juez de causa que se cuestiona, observa quien sentencia que no hay una decisión como tal, sino que el Juez de Municipio niega la medida de embargo de bienes muebles solicitada, ante un supuesto incumplimiento de los requisitos de procedencia que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, quiere previamente señalar quien aquí sentencia, que al abstenerse el juez de la causa de proveer sobre la procedencia o improcedencia, respecto a las medidas preventivas que prevé el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, es menester, analizar las razones motivadas que indujeron a declarar, la negativa o procedencia, de la cautela solicitada, en base a los extremos exigidos, para decretar medidas (Art. 585 CPC), ya que como es sabido, el juez en su potestad discrecional en sede cautelar, esta en la obligación ineludible de emitir un juicio de verosimilitud, examinando los motivos de hecho y derecho que la sustenten, siendo pues, si no lo hace, incurre en la infracción delatable del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación manifiesta, conmensurando la sanción de nulidad que prevé el articulo 244 ejudem, sin que pueda alegarse que son simples autos interlocutorios, a los que no le son aplicables las exigencias del 243 citado, ya que como lo ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte (vid. P.T., Oscar: ob. cit. , Año 1998, t. 7, p. 475) sus normas se extienden por analogía a otras decisiones de los tribunales. ASI SE DECLARA.

    Y así lo ha dejado atemperado, nuestro máximo tribunal en sentencia N° 181, de fecha 01.07.2000, en su Sala de Casación Civil, expresando lo siguiente:

    “(…) Como se evidencia de la precedente transcripción parcial, la decisión recurrida en casación no cumplió con el requisito intrínseco de forma previsto en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que en materia de medidas preventivas se refiere a los señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el periculum in mora, es decir, que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al existir “el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a dictarse en el proceso principal, no puede, en los hechos, hacerse efectiva (vid. M.B., Raúl: “Medidas Cautelares”, Buenos Aires, Editorial Universidad, 1990, p.52); y el fumus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho, o que la pretensión del solicitante tenga apariencia de certeza.

    Respecto al requisito de motivación el fallo contenido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la doctrina imperante en esta Sala ha señalado lo siguiente:

    El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil , obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa

    .

    Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada

    . (Sent.Nº96, del 21 de mayo de 1997, caso J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

    Por otra parte, respecto del requisito de motivación en materia de medidas preventivas, esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1999, expresó:

    ...las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

    El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito."(Sent. Nº435, caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.)

    Con base en la jurisprudencia que antecede, que hoy se reitera, la Sala, dada la falta de fundamentos de hecho y de derecho constatada en la sentencia recurrida, declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y así se decide. (…)

    (Negrillas de este Tribunal)

    Con motivo ut retro, se declara la nulidad del auto interlocutorio de fecha 12.04.2011 (f.43), proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 244 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien, mutatis mutandis, pasa esta alzada a analizar los fundamentos para la procedencia de las medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, ciudadana A.L.Z. por el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente sobre un treinta (30%) del valor de lo litigado.

    Al respecto, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, en lo atiente a las condiciones de procedibilidad, para decretar medidas precautelativas, lo siguiente:

    … Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…

    …Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

    …Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

    …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…

    Establecido lo anterior, y analizando la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles. Debe señalar esta sentenciadora de alzada, antes de entrar a resolver los requisitos procedibilidad que prevé el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, dentro del régimen cautelar, que hay una acumulación de pretensiones contenidas en un mismo libelo de demanda, derivadas de un disímil de títulos, por un supuesto derechos sustancial reclamado.

    Ahora bien, sin prejuzgar del asunto bajo examen, el fondo de la litis, transciende bajo un supuesto impago de derechos crediticios, bajo la modalidad de obligaciones mercantiles, acrecentadas por escrituras cartulares (letra de cambio), y sobre un nudo de facturas, supuestamente derivadas de un Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos, cuyas pretensiones jurídicas, y títulos varían entre sí, fundamentándose en la causa patendi.

    Ante este tópico, conviene apuntalar, que se han solicitado dos (02) medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles, motivado a la acumulación de demandas propuestas, recaídos sobre derechos in rem, propiedad de la parte demandada, ciudadana A.L.Z., cuya finalidad preventiva se pretende un aseguramiento material y efectivo, por tanto, se hace menester, para quien aquí decide, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la cautela solicitada, por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, dado a que si bien es cierto, las pretensiones jurídicas invocadas, van a ser resueltas una como subsidiaria de otra, como un punto en la sentencia de merito, siempre y cuando sus respectivos procedimientos no se excluyan entre sí, (Art. 78 CPC). Todo ello, en base a los principios de economía procesal y celeridad en los juicios. Ciertamente, en especial a ello, le es dable al juez, analizar las medidas cautelares solicitadas, si del mismo se desprenden efectos jurídicos de acumulación de pretensiones (Art.77 CPC), en virtud a la dualidad autonómica e intrínseca que posee la incoación de pretensiones principales (art. 78 CPC), y el procedimiento cautelar de medidas, cuyo conocimiento persigue el aseguramiento material del fallo, y no lo efectos contenido a una sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada. No excluyendo per se, su sustanciación paralelamente en cuaderno separado del juicio principal, dejando ver una plena autonomía de sustanciación, solo quedando a discrecionalidad del juez (Art. 23 CPC), el juicio de verosimilitud, de providenciar la negativa o procedencia de la cautela (s) solicitada, en bases a las condiciones de procedibilidad que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Aclarado lo expuesto pasa esta alzada a analizar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, por el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente sobre un treinta (30%) del valor de lo litigado en contra de la parte demandada, por medio de demanda interpuesta por cobro de bolívares (letra de cambio), conforme a determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    (I) De la presunción del buen derechos o fumus bonis iuris, se desprende de las pruebas señaladas por la parte solicitante, bajo un juicio de valor, y a simple paridad, son demostrativas, de una obligación mercantil liquida, exigible y vencida, donde se constituye un nudo de escrituras cartulares (letras de cambios), en el cual, la ciudadana A.L.Z., en su carácter de avalista y parte demandada en el presente juicio, se compromete a erogar sin aviso y sin protesto doce letras de cambio, por la cantidad de setecientos sesenta y seis, con veintidós bolívares(Bs. 766,22), y otra por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho con veintiuno (Bs.3.848,21), lo que someramente confeccionan derechos a favor de la parte actora, sobre las cantidades descritas, por existir una relación netamente acreedor-deudor, de una obligación propiamente reclamable por su liquidez, exigibilidad y vencimiento del vinculo jurídico contraído. Estos elementos, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, deberían evidenciar de forma llana que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    Y por otro lado (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; no es menos cierto, que debió probar la actora los hechos del demandado que pretenden, -durante ese tiempo-, burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, ya que si bien es cierto el acreedor pretende el aseguramiento material sobre el pago completo y rápido de su crédito, no es menos cierto, que debe probar esa infructuosidad por un medio de prueba que constituya un posible riesgo al cobro de su acreencia, y sea inefectiva la sentencia esperada, sobreviniendo un desaire de su parte antagónica; de forma que, se debe probar ese peligro que haga vana o deshaga las pertenencias mobiliarias, produciendo el configuramiento y no el desvanes de acreditar el supuesto normativo del peligro en la mora. Y ASÍ SE DECLARA.

    Luego, no habiendo demostrado la parte actora, el periculum in mora, como extremo exigido que prevé el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, debe declararse improcedente la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, que fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, por medio de acción interpuesta por cobro de bolívares (letras de cambios). Y ASÍ SE DECIDE.

    Así aclarado el primer punto, sobre la medida preventiva de embargo de bienes muebles que antecede, concierne analizar, la sucedánea medida preventiva de embargo de bienes muebles, mediante la acumulación de demanda interpuesta por cobro de bolívares, sobre facturas que se generan en torno a la suscripción del Contrato de Hospitalización y Servicios Médico. Veamos si se cumplen las condiciones de procedibilidad inseridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    (I) De la presunción del buen derechos o fumus bonis iuris, se desprende de las pruebas señaladas por la parte solicitante, bajo un juicio de valor, y a simple paridad, son demostrativas, de un vínculo contractual que suscribió la ciudadana A.L.Z., en su carácter de deudora y calidad de representante de la paciente ciudadana Franchelys A.M.L., con la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, donde se procura una prestación de servicios médicos, cuya deuda clínica se demanda, y devienen un nudo de giros de facturas que acreditan en forma sucinta el impago de la prestación de servicio médico, cuyas facturas se generan a consecuencia de la suscripción del Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos. Estos elementos, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, deberían evidenciar de forma llana que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    Y por otro lado (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, considera quien sentencia, precisar la misma opinión aducida en el juicio de valor realizado en la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, en virtud de que no se desprende un medio de prueba que pueda configurarse conductas tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por tanto, sería supervacáneo volver a decir los motivos, ut supra expuesto, dado a la naturaleza indemostrativa que se presenta. Y ASÍ SE DECLARA.

    Luego, no habiendo demostrado la parte actora, el periculum in mora, como extremo exigido que prevé el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, debe declararse improcedente la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, que fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, por medio de acción interpuesta por cobro de bolívares (facturas, por suscripción de Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos). Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15.04.2011 (f.45), por la abogada J.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra el auto interlocutorio dictado el 12.04.2011 (f.43), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

SEGUNDO

NULA la decisión interlocutoria dictada el 12.04.2011 (f.43), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstuvo de decretar la medida, en virtud de que no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación del mismo.

TERCERO

IMPROCEDENTE, las medidas preventivas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS.

CUARTO

No hay Costas dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.

La Secretaria,

Exp. N° 11.10449

Medida Preventiva/Letra de Cambio/Facturas/Int.

Materia: Civil

IPB/mal/Miguel

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