Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000214

PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, la cual es sucesora a título universal de los bienes, activos y obligaciones de la extinta sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, C.A., (DIPOMESA), tal como se evidencia del Acuerdo de fusión inscrito por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados G.A.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R.M.C.H.A., J.E.H.B., Y.D.S.D. LIMA, HAYLEEN A.R.O., F.L.C., J.I.E., J.R. PEROZO S., M.A. LA CRUZ, C.B.C., D.J.C., I.L.A. y E.Q.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036,66.275, 130.003, 117.738, 124.589, 124.733, 127.841, 130.506, 123.452, 110.719, 118.271, 117.988, 93.744 y 123.289, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) persona jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, en fecha 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el N° 66, Tomo 7, Protocolo Primero y la ALCADÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: no tiene apoderados constituidos en autos.

MOTIVO: INTERDICTO.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 01 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado luego de haber sido llevado a cabo el respectivo sorteo de Ley.

II

Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa:

La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia. En este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.

De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador en su competencia para conocer de toda acción o demanda, debe observar si es competente, por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que dice el ilustre autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…

(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, así como su fundamento, resulta impertemitible para esta Juzgadora, traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a la tantas veces mencionada competencia por materia:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que la actora, presentó Querella Interdictal, la cual es una acción naturalmente propia del derecho civil; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil, sería competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.

No obstante, en el presente asunto están involucradas dos personas jurídicas de derecho público, la Fundación Caracas y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, los cuales en la realización de sus actos, hechos, omisiones, contrataciones y demás negocios jurídicos, están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en este sentido resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 25 de la citada Ley, que dispone:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad

Omissis.

. (Destacado del Tribunal)

Esta disposición consagra dos supuestos, a saber el órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que tiene la competencia, en razón de la cuantía, entonces los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para ventilar las acciones en que sea parte la República, los estados, los municipios, institutos autónomos, entes públicos, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios ejerza un control decisivo y permanente, si su cuantía no excede a 30.000 Unidades Tributarias.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y la ALCADÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, son las partes co-demandadas en el presente juicio, los cuales son entes de derecho público, la primera de carácter fundacional en la cual la alcaldía tiene participación decisiva, y la segunda la alcaldía del Municipio, como ente político territorial, por lo que este sentenciador de conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe destacar que existe un régimen especial de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se precisa.

Aunado a lo anterior, la acción propuesta fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES (270.090,00 Bs.), equivalentes a su decir a TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3001 U.T.), es decir, la cuantía no excede las 30.000 U.T., configurándose el supuesto restante del numeral 1, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se precisa.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal resulta manifiestamente incompetente para conocer el presente juicio, el cual encuadra dentro de la norma transcrita anteriormente; evidenciándose que la presente causa se ajusta a la establecida para el conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo competencia de dicho Juzgados. Así se decide.

III

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente QUERELLA INTERDICTAL restitutoria por despojo, resultando competente los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con competencia en el Distrito Capital, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. En Caracas, a los Treinta (30) días de marzo del año dos mil doce (2012).

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 30 de marzo del año dos mil doce (2012), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

SMC / L.J.R.M.

AP11-V-2012-000214

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