Decisión nº KE01-X-2010-000192 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000192

En fecha 26 de mayo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada P.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CHIC`S COLLECTION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de octubre del 2004, bajo el Nº 43, tomo 69-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001192, de fecha 30 de septiembre del 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T., mediante el cual se le impuso sanción de multa por desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 02 de junio del 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 26 de mayo del 2010, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 17 de diciembre del 2007, se inició procedimiento administrativo sancionatorio “…donde consta que la accionada, en éste (sic) caso la Sociedad Mercantil DEJA VU C.A. (…) y no mi representada, no acató la P.A. dictada en el expediente N º 005-2007-10-000334, con ocasión al Reenganche (sic) y pago de salarios caídos intentado por la Ciudadana (sic) A.M.B.A..”.

Que “…por manifestación de la trabajadora (f.18) le indicó a la Inspectoria (sic) donde debía practicarse la notificación, señalando el domicilio de mi representada, donde ésta jamás prestó servicios, y que no fue parte en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la referida trabajadora. Igualmente se puede constatar que en la providencia recurrida se sanciona Sociedad Mercantil CHIC`S COLLECTION C.A., señalando que ésta empresa anteriormente se denominaba DEJA VU C.A., pese a que conforme a lo expuesto con anterioridad, el procedimiento sancionatorio se abrió en contra de DEJA VU C.A., y en la providencia se le impone la multa a mí (sic) representada, bajo el falso supuesto que son una misma persona jurídica…”.

Señaló que la sociedad mercantil CHIC`S COLLECTION C.A., tiene su domicilio en el centro comercial Churun Meru, planta baja, de la ciudad de Barquisimeto, mientras que la sociedad mercantil DEJA VU C.A., tiene su domicilio en el centro comercial Barquicenter, Minicenter, planta baja, local 10, de la ciudad de Barquisimeto.

Alegó que no consta elemento alguno que pueda evidenciar que se trata de una misma empresa, por lo que a su decir, el acto administrativo recurrido lesiona derechos patrimoniales de su representada, al ser motivado en falso supuesto de hecho, en virtud de que, no puede considerarse que las empresas mencionadas sean las mismas o que exista una unidad económica entre ellas.

Que el acto administrativo está viciado de nulidad, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001192, de fecha 30 de septiembre del 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s.J.P.T., mediante el cual se le impuso sanción de multa por desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente, acompañó a su pretensión principal, solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con los artículos 19 aparte 11 y 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente:

Respecto al periculum in mora, señalaron que “…estamos en una situación de inminente violación de garantías Constitucionales (sic) y legales de mi representada, lo cual es casi certero pues el hecho de que debamos cancelar una multa sin haber incurrido en desacato alguna (sic) de la P.A. dictada en el expediente Nº 005-2007-10-000334, donde ni siquiera fuimos partes, y en donde se condena a una persona distinta a mí (sic) representada…”.

Señalaron que la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, se desprende de lo expuesto en el escrito libelar y de las documentales que se acompañaron al mismo, pues sostiene que “…es evidente la flagrante violación de las Garantías Constitucionales y legales de mi representada en la tramitación en la P.A. aquí recurrida…”.

En consecuencia, como pretensión cautelar solicitó la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 001192, de fecha 30 de septiembre del 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s.J.P.T..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, considerar necesario este Juzgado Superior, señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución cautelar.

Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho ,y que a su vez dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.

Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe señalarse que por constituir la misma una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, siendo dicha suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria; por lo que, corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos –artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal)

Para el caso de autos, solicita la parte recurrente la suspensión de los efectos P.A. Nº 001192, de fecha 30 de septiembre del 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s.J.P.T., mediante el cual se le impuso sanción de multa por desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para demostrar la ocurrencia del fumus bonis iuris, señaló la hoy recurrente, que el mismo se desprende de lo expuesto en el escrito libelar y de las documentales que se acompañaron al mismo.

Este requisito, cuya ocurrencia es necesaria para la procedencia de toda medida, implica la apariencia del derecho invocado que se pretende tutelar durante la sustanciación del proceso, y del cual es titular la parte presuntamente afectada, para lo cual no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud. En este sentido, de la revisión de las documentales acompañadas al escrito libelar, se evidencia que la recurrente es la destinataria de la P.A. Nº 001192, de fecha 30 de septiembre del 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s.J.P.T.; así mismo, se observa que cursan en autos, participación de registro e inscripción de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles CHIC`S COLLECTION C.A. y DEJA VU C.A., respectivamente.

Así, de los elementos probatorios que en esta oportunidad integran la presente causa, y de la revisión preliminar del acto administrativo impugnado, observa este Juzgado Superior la verosimilitud del derecho invocado por la parte recurrente, en virtud de que existe la presunción sobre la existencia de dos (2) sociedades mercantiles disímiles, en su constitución, socios y datos de registro; en razón de que la empresa CHIC`S COLLECTION C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 69-A, de fecha 28 de octubre del 2004, en tanto que, la empresa DEJA VU C.A., está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, folio 125, tomo 29-A, de fecha 07 de junio del 2005.

Aunado a lo anterior, y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo ni una revisión exhaustiva, se desprende del acto administrativo recurrido que el Inspector del Trabajo manifestó que la decisión objeto de desacato –reenganche y pago de salarios caídos- fue incumplida por la sociedad mercantil DEJA VU C.A., y es contra ésta que se inicia el correspondiente procedimiento sancionatorio, pero en donde termina siendo sancionada con multa la empresa CHIC`S COLLECTION C.A., por considerar el órgano administrativo que eran la misma persona jurídica; no obstante, observa esta Juzgadora en esta oportunidad procesal preliminar que no se evidencia prima facie que haya sido determinada la existencia de una fusión o unidad económica entre ambas sociedades mercantiles.

En cuanto al periculum in mora, señaló la recurrente que “…estamos en una situación de inminente violación de garantías Constitucionales (sic) y legales de mi representada, lo cual es casi certero pues el hecho de que debamos cancelar una multa sin haber incurrido en desacato alguna (sic) de la P.A. dictada en el expediente Nº 005-2007-10-000334, donde ni siquiera fuimos partes, y en donde se condena a una persona distinta a mí (sic) representada…”.

Al respecto, se estima que al ser la parte recurrente sancionada en un procedimiento administrativo por desacato a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual se tiene la presunción no haber sido la destinataria, y por tanto, verse obligada a la cancelación de la multa impuesta, entiende este Juzgado que en esta oportunidad existe un eventual daño que pudiera resultar irreparable.

Finalmente, en relación a la ponderación de intereses que debe observase en el presente caso para la eventual procedencia de la suspensión de efectos solicitada, se tiene que no existe una confrontación de los mismos con los que representa la parte recurrente, que hagan prevalecer a aquéllos sobre estos últimos.

En consecuencia, este Tribunal Superior en atención a que la suspensión de efectos solicitada cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe forzosamente declararla PROCEDENTE, sin que la presente decisión prejuzgue sobre la definitiva, y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la suspensión de efectos solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte recurrente, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida o de los terceros interesados, resultando imperativo para este órgano jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada P.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CHIC`S COLLECTION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de octubre del 2004, bajo el Nº 43, tomo 69-A. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001192, de fecha 30 de septiembre del 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T..

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la parte recurrente y tercero interesado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado L.s.J.P.T. a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorgan cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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