Decisión nº 161 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

En el procedimiento de REIVINDICACIÓN seguido por la SOCIEDAD CIVIL AGRICOLA “LA LUISERA” domiciliada en Nirgua Estado Yaracuy, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el Nº 158 folio 206 al 210 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre de 1994, representada judicialmente por el abogado A.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914, contra la ciudadana M.J.C., representada judicialmente por los abogados E.A. y R.B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.427 y 49.181, aquí de tránsito, en su orden, donde la parte demandada tomo posesión del lote de terreno objeto de la controversia sin el consentimiento la parte actora, y a su vez esta solicita se le conceda el paso que ha existido por más de treinta (30) años ya que esta afectando el desarrollo de la actividad agrícola en el mismo.

El 23 de septiembre de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de REIVINDICACIÓN intentado por la SOCIEDAD CIVIL AGRICOLA “LA LUISERA”, contra la ciudadana M.J.C., ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordando citación a la parte demandada.

El 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia exponiendo dirección exacta de la parte demandada.

El 04 de diciembre de 2007, el tribunal mediante auto acuerda librar boleta de citación a la parte demandada con dirección exacta consignada por el apoderado judicial de la parte actora, según consta en auto que antecede.

El 07 de enero de 2008, el tribunal expone mediante auto que el 04 de diciembre del corriente, se libro boleta de citación a la Ciudadana M.J.C. en condición de demandada y por error involuntario se entrego dicha boleta al ciudadano P.J., es por este motivo que se ordena librar nuevamente boleta de citación a la parte demandada.

El 21 de enero de 2008, la parte demandada otorga poder Apud-Acta a los abogados P.B., R.B., M.B. y G.B.C., para que lo represente en el presente juicio.

El 21 de enero de 2008, la parte querellada presenta contestación de la demanda exponiendo sus alegatos.

El 21 de enero de 2008, la parte demandada expone mediante diligencia que renuncia expresamente el término de distancia y convalida la citación efectuada el 11/01/2008.

El 30 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que impugna por irreal la contestación de la demanda, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora expone mediante escrito pronunciación sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, el tribunal mediante auto recibe y da entrada a dicho escrito.

El 06 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada expone mediante diligencia que ratifica la impugnación a la estimación que hace la parte demandante de que el valor de la demanda es doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000) y ratifica el valor establecido en el escrito de la contestación de la demanda.

El 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada expone mediante diligencia que impugna el escrito consignado el 30-01-08, por la parte actora donde alega que es propietaria legitima de dicho predio.

El 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que ratifica pedimentos de medida cautelar prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

El 03 de marzo de 2008, el Tribunal fija inspección judicial, a fin de dejar constancia sobre los particulares expuestos en el libelo de la demanda.

El 05 de marzo de 2008, el tribunal se traslado y constituyo en el terreno acordado en auto con el fin de llevar acabo la práctica de la inspección judicial y acordando a su vez audiencia conciliatoria.

El 13 de marzo de 2008, el tribunal realiza audiencia conciliatoria acordada en auto que antecede y en virtud de no haberse llegado a un acuerdo en el presente acto, ordena la realización de una nueva audiencia conciliatoria.

El 17 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante expone mediante escrito los alegatos sobre los particulares acordados en la inspección judicial practicada por el tribunal.

El 08 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna documento acreditado de la propiedad de un grupo de semovientes los cuales pertenecen al ciudadano W.G.M., socio de la Sociedad Civil Agrícola “La Luisera”.

El 29 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada expone mediante diligencia que ratifica el escrito del día 17 de marzo de 2008.

El 08 de mayo de 2008, El tribunal decreto un derecho de paso provisional peatonal y vehicular por un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la notificación de las partes a la parte actora, para que desarrollen actividades agrícolas y/o pecuarias en el fundo ocupado por la misma y colocar un portón en el lindero por donde se otorgo el derecho de paso a sus propias expensas y de su propio peculio.

El 23 de septiembre de 2008, el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a la parte demandada.

El 01 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada expone mediante diligencia que se da por notificado en el presente juicio.

El 07 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que se da por notificado de la presente acción.

El 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada expone mediante diligencia que la parte actora solicito prorroga sobre la servidumbre de paso vehicular, según auto dictado por el juzgado el 08 de marzo de 2008, e igualmente consta en las actas procesales del expediente que para la fecha escrita por el apoderado judicial de la parte actora el juez titular no se había avocado al conocimiento de la presente causa y las partes no estaban notificadas.

El 05 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que ratifica diligencia contentiva de solicitud de mantenimiento de la medida cautelar de paso para continuar la actividad agrícola.

El 10 de noviembre de 2008, el tribunal acuerda mediante auto la prorroga de noventa (90) días más de la medida cautelar acordada para el derecho de paso provisional y peatonal a la Asociación Civil Agrícola “La Luisera” y se ordena librar boletas de notificación a las partes.

El 25 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia que el tribunal acuerde fijar el día y la hora para la realización de la audiencia preliminar y se practique inspección judicial en el fundo Agrícola “La Luisera” para dejar constancia si hay actividad agrícola y pecuaria en el predio.

El 25 de noviembre de 2008, el tribunal mediante auto acuerda día y hora para llevar acabo audiencia preliminar e inspección judicial dando respuesta al auto que antecede y ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de la custodia del tribunal.

El 03 de diciembre de 2008, la parte demandada solicita mediante diligencia copias simples del expediente en juicio.

El 04 de diciembre de 2008, el tribunal mediante auto acuerda copias simples solicitadas en auto que antecede.

El 09 de diciembre de 2008, el tribunal realiza audiencia preliminar acordada por auto del 25 de noviembre de 2008.

El 09 de diciembre de 2008, el tribunal visto y oído lo expuesto por las partes fija de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida todas las pruebas promovidas por las partes a excepción del titulo de los derechos pro indiviso, y acuerda abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes reproduzcan las pruebas que tengan a bien consignar.

El 12 de diciembre de 2008, el tribunal visto lo acordado en auto del 09-12-08, acuerda notificar al ciudadano J.A.C., quien es nombrado como experto para la práctica de la inspección judicial acordada el 25 de noviembre del 2008.

El 15 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, donde el tribunal mediante auto acuerda agregarla al expediente con la cual se relaciona.

El 15 de diciembre de 2008, el tribunal visto el escrito de aceptación a la asignación como experto al ciudadano J.A.C., el juez procede a la juramentación del mismo dejando como constancia el acta de esta misma fecha.

El 15 de diciembre de 2008, el experto asignado por el tribunal solicita mediante diligencia que se le expidan copias simples.

El 16 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas documentales, el tribunal ordena mediante auto agregarlas al expediente con la cual se relaciona.

El 16 de diciembre de 2008, el tribunal se traslado y se constituyo en el sitio solicitado por las partes para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial acordada en auto, donde deja constancia de lo observado mediante acta de la misma fecha.

El 09 de enero de 2009, el tribunal mediante auto procede a admitir a sustanciación a lugar en derecho se refiere, reservándose su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.

El 13 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia que se le expidan copias simples desde los folios 224 al 234 del presente expediente, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado de la diligencia que antecede.

El 15 de enero de 2009, el tribunal mediante auto deja constancia que vista la admisión de las pruebas promovidas por las partes y ratificando la juramentación del experto, en este mismo acto el tribunal pregunta al experto cual es el tiempo que requiere para realizar las experticias acordadas en auto de la admisión de las pruebas, este contesta treinta (30) días, en consecuencia se le concede el termino indicado para consignar el informe correspondiente.

El 15 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna documento de cadena titulativa de los derechos de propiedad de la Sociedad Civil Agrícola “La Luisera”, donde el tribunal acuerda agregarlo mediante auto a la presente causa.

El 20 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicita mediante diligencias copias simples desde los folios 237 hasta los folios 256 con sus respectivos vueltos de la presente causa.

El 05 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia exponiendo que el abg. C.B.J. falleció el día 27 de enero de 2009, donde solicita que se suspenda la causa por un lapso de 20 días de despacho.

El 04 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia copias simples de todo el expediente.

El 05 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal ratifique la medida cautelar decretada para garantizar la continuidad de la actividad agraria.

El 31 de marzo de 2009, el experto ciudadano J.A.C.A., consigna informe técnico de avaluó de los terrenos de la Asociación Civil Agrícola “La Luisera”.

El 17 de abril de 2009, el tribunal por medio de auto acuerda celebrar audiencia probatoria para el 26/05/2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El 19 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que sustituye el poder que le fue conferido en su oportunidad al abogado E.A. en cuanto a derecho se requiere, reservándose en este acto el ejercicio del referido poder.

El 26 de mayo de 2009, el tribunal celebra audiencia probatoria, acordado por auto del 17/04/2009, donde declara sin lugar la demandada de reivindicación y la solicitud de servidumbre de paso, intentada por la Sociedad Civil Agrícola “La Luisera”, contra la ciudadana M.J.C. y se condena en costa a la parte actora, por no haber demostrado eficientemente los requisitos de la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de REIVINDICACIÓN seguido por la SOCIEDAD CIVIL AGRICOLA “LA LUISERA”, domiciliada en Nirgua Estado Yaracuy, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, bajo el Nº 158 folio 206 al 210 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre de 1994, representada judicialmente por el abogado A.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914, contra la ciudadana M.G.C., representada judicialmente por los abogados E.A. y R.B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.427 y 49.181, aquí de tránsito, en su orden, motivado a que las partes demandadas tomaron posesión del lote de terreno objeto de la controversia sin el consentimiento de la parte actora. En tal sentido corresponde a este tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

La parte actora alega en su libelo de la demanda que es legitima propietaria de un predio rústico denominado “La Luisera” ubicado en el Sector denominado Buenos Aires del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en cuanto a la titularidad del derecho cabe resaltar que le corresponden los derechos y acciones de los terrenos proindivisos y sin partir en la posesión comúnmente denominada “Casanova”. Y que el tribunal mediante sentencia determine la cualidad de legitima propietaria sobre el lote reivindicado y se le sea entregado sin plazo alguno y que se le reconozca el entrar y salir del fundo sin obstáculos alguno.

En la contestación de la demanda la parte expone que la Sociedad Civil Agrícola “La Luisera” no es propietaria del inmueble que pretende reivindicar, por lo que no puede interponer la acción reivindicatoria, es decir quien no es propietario no puede demandar por reivindicación, como prueba de la falta de propiedad de la Sociedad Civil Agrícola “La Luisera”, ya que esta es propietaria de derechos y acciones más no legitima propietaria, y que no esta de acuerdo con los linderos que indica en el libelo de la demanda del predio rústico y que nunca se le ha impedido a la parte actora la salida y entrada del fundo a r.d.d. ni tampoco el desarrollo de las actividades agro-productivas.

III

MOTIVA

Es criterio de este tribunal a los fines de la procedencia del presente procedimiento los establecido por este tribunal segundo de primera instancia agraria, en sentencia del 3 de marzo de 2009 (Caso: Emilia Ramos Vizcaya contra M.T.J. y otros) lo que a continuación se transcribe:

En el presente caso esta instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, pues en su demanda el actor se presenta como propietario agrario para demandar a un poseedor ilegítimo, en busca de la restitución del inmueble. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, correspondiendo etimológicamente a una acción cuya palabra viene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión en juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa (SALVAT, Raymundo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 4o. edición, Tomo III. 1959, p. 635) o como dice A.B.C. esta palabra de origen latino, reivindicatio, significa etimológicamente el reclamo de la cosa (Tratado de los bienes, Editorial Juricentro, San José 5o. ed., 1981, p.70).

Nuestra doctrina patria destaca que son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria:

1) legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño;

2) legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario;

3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.

Esta instancia estudia cada una de la siguiente manera, en cuanto a la legitimación activa, el propietario agrario para estar legitimado debe ser el dueño. Conforme al artículo 548 del Código Civil le corresponde a todo propietario la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende; señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión; incluso contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer, aún cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor.

Esto quiere decir que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En otras palabras para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad pues ello implica una mera titularidad. Ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en ‘particular haber sido poseedor’, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.

...Omissis...

Respecto del título en la acción reivindicatoria debe también observarse la calidad del mismo, pues de no mediar uno legítimo el requisito de validez de la legitimación activa no se consagra, y en consecuencia la reivindicación no puede prosperar.

En cuanto a la prueba de la legitimación activa no basta la mera presentación del título, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño, es decir se requiere la presentación de títulos y planos catastrados, la demostración a través de testigos del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y no olvidemos por la materia que tratamos que debe demostrar que para cuando la tenia en posesión estaba productiva o en producción, requisito impretermitible en este tipo de acción en la materia agraria, en virtud que el concepto de propiedad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que le hace valer al momento de intentar este tipo de acción.

Sobre el particular la demostración documental y productiva se estima como un papel muy importante en la posesión misma ejercida por el propietario agrario, de donde puede estar legitimado aún cuando su propiedad no coincida con la medida registral y catastral; la prueba en consecuencia no puede entenderse ni mecánica, ni sencilla, y mucho menos debe cotejarse de otro tipo de actos intrascendentes.

Este requisito de validez de la acción reivindicatoria agraria, referido a la legitimación activa, por lo señalado en doctrina como lo es la propiedad sobre la cual existe discusión, ahora es, la propiedad agraria, y no la meramente civil o mercantil.

...Omissis...

Se bien el Derecho agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad -derecho de propiedad, es el civil-. En el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte -que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso- denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: de ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.

El primer elemento es una función básicamente económica, la segunda es sobre todo social. Esta nueva concepción se ha comenzado a perfilar, y sobre todo a asumir con características más profundas, a partir del momento en que se ha señalado la estrecha vinculación entre el Derecho Agrario y los deberes humanos, y más concretamente con los derechos humanos económicos y sociales, sosteniéndose hoy día que el fundamento del Derecho Agrario es económico y social, donde no solo la propiedad comparte este basamento sino todos los demás institutos de la disciplina.

El instituto propietario ha comenzado a conocer una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. (...) En efecto, en el Derecho civil se tutela a la propiedad sin la empresa, en el agrario se tutela a la propiedad empresarial. La propiedad agraria en la agricultura tradicional sólo era la tierra, mientras en la contemporánea se encuentra constituida por el fundo el cual puede involucrar bienes muy distintos. La agraria lleva en su seno a la empresa, subordinándose aquélla a ésta, pues la propiedad es el soporte de la empresa, siendo en consecuencia el trabajo desplegado por el empresario en cuanto a la organización de los bienes y el impulso de la actividad agraria lo que le da ese sello distintivo que le caracteriza y diferencia de la civil o de cualquier otra.

Estas particularidades se hacen mayormente ostensibles en diferentes momentos de su ciclo de vida, así al momento de su adquisición deben configurarse estos elementos empresariales, de lo contrario no podría llegar a existir, e incluso en los diferentes ordenamientos jurídicos también la agraria se extingue cuando faltan esos elementos, y resulta más evidente cuando, como en el caso de la acción reivindicatoria, su defensa sólo tendría éxito si realmente se configura como tal.

La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria. Así se declara.

En cuanto a la legitimación pasiva, para que la acción reivindicatoria prospere el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegítima, esto es, el requisito de validez de la legitimación pasiva ha de entrañar necesariamente una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que repudie y sancione a quien posee en una forma no tutelada por el Derecho, porque violando la propiedad de su verdadero titular se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico.

...Omissis...

En el Derecho Agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo ciclo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y pérdida. Así se declara.

El último de los requisitos de validez de la acción reivindicatoria es el de la identidad de la cosa, es decir de la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, pues de no mediar este tercer requisito, aún cuando sobre los de legitimación activa y pasiva pueda existir claridad, la reivindicación no opera.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe a.q.a.j., si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de reivindicación. (...).

En virtud del criterio por este juzgador antes descrito es que estudiaremos las pruebas de la parte actora en el presente procedimiento ordinario de reivindicación, conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

Reproduce el merito favorable que de los autos se desprende a favor de la representada. Cabe destacar que de acuerdo al criterio de nuestro máximo tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

En relación a la prueba de experticia, a fin de que se practique sobre los siguientes puntos de hecho: Primero: Que se constate la existencia y dirección del camino vecinal, hoy carretera pública que conduce desde San M.A. hacia San M.A. y Paracaje, esta tiene un rumbo de aproximado en sentido Este-Oeste y divide las dos propiedades, la de “La Luisera” y la de la familia Jiménez, parte demandada, donde se debe presentar un gráfico con sus coordenadas. Segundo: El experto previa revisión del titulo de propiedad de la Sociedad Civil Agrícola “La Luisera” y su tradición documental, tomando como referencia los particulares en el punto anterior, donde se determinará la ocupación de las mismas. Tercero: El experto a través de un grafico determinará la línea de coordenada o linderos que divide el área ocupada por las partes en ambos lados de la vía pública, es decir al Sur y al Norte de la carretera. Cuarto: El experto indicará el porque sus determinaciones están o no, fundamentadas en los títulos de la representada. Quinto: El experto indicará en su informe, si la expresión: “por el Norte con lote de terrenos que son o fueron del ciudadano P.J., camino vecinal en medio que conduce fila alta y colinda con el ciudadano M.O.” expresión ésta señalada en la línea 31 al 34 del título que cursa en el folio y vuelto del primer folio en el expediente. Sexto: El experto indicará el predio de que en el documento Nº 26, que cursa en el folio 21, de una superficie de veinte (20has) hectáreas aproximadamente, no más hectáreas al practicar un deslinde y correr el lindero, se apropia de cerca de treinta (30has) hectáreas de las que tiene “La Agrícola La Luisera”, la cual señala en sus títulos que tiene alrededor de sesenta y seis (66 has) hectáreas, es un predio cierto que los deslinde no dan ni quitan propiedad. Séptimo: El experto deberá indicar que se trata de tierra proindivisas.

En relación al contenido del informe pericial rendido por el experto en la experticia promovida por la parte demandada, se debe analizar dicha prueba de experticia, señalando si aprecia o no determinados capítulos de ella, revisión de los criterios emanados de los expertos, del cotejo de los hechos alegados por las partes, y la reflexión final acogiendo o desestimando el criterio expresado por los peritos. En otras palabras, no puede entenderse de qué trata la experticia, qué estableció el perito y qué opinión le merece al juzgador en el particular, por cuanto se trata de una prueba promovida y evacuada, que guarda relación con el thema decidendum de la controversia, su análisis, lo comprendemos por las conclusiones emitidas por el experto. Este sentenciador lo analiza de la siguiente manera:

Analizando los documentos se determina lo siguiente (Folio 286):

  1. - Terrenos que fueron de la Sra. E.A. hoy de los hermanos Jiménez sucesores de P.J.. Se alindera así: Naciente: Con terrenos de J.F.d.P. (posible heredera de los hermanos Pinto) zanjón seco de por medio. Poniente: Con terrenos de Zoa Sánchez (posible heredera de R.S.P.) Norte: Con cafetales y terrenos de M.G.d.A. y terrenos de P.L.. Sur: Con terreno en rastrojadote E.P. a media falda hasta caer a una quebrada y terrenos de R.S. divididos por esa misma quebrada.

  2. - Terrenos que fueron de la Sra. F.d.P.d.C., para hoy de la Asociación Civil Agrícola “La Luisera” y se alinderan así: Naciente: Con terrenos de los hermanos O.M., Poniente: Con terrenos de R.S.P., Norte: Con cafetales y terrenos de E.A., Sur: Con la quebrada de Buenos Aires.

  3. - Comparando los linderos de ambas posesiones, se observa que en el lindero NORTE de la Asociación Civil Agrícola “La Luisera” se menciona a la Sra. E.A. como alinderante hoy de los hermanos Jiménez, hay que resaltar que no se menciona camino vecinal alguno, mientras tanto en el lindero SUR de los terrenos de la familia Jiménez no se menciona en ningún momento a ninguno de los que fueron poseedores de los terrenos que hoy son de la Asociación Civil Agrícola ‘La Luisera’. Por otro lado y observando los siguientes linderos podemos asumir que por el lindero OESTE o PONIENTE: De la familia Jiménez, menciona los terrenos de Zoa Sánchez (asumiendo que la misma sea una posible heredera de R.S.P.) que presenta el mismo lindero por el OESTE o PONIENTE: Que tienen los documentos de la Asociación Civil Agrícola “La Luisera”. Que describe a R.S.P., como colindante de la misma.

CONCLUSIÓN:

Sobre quien pueda ser el propietario del lote de terreno en litigio, expreso con absoluta imparcialidad, que por presentarse ambigüedad en los documentos presentados y revisados por el experto, no existe decisión alguna sobre este particular, que pueda tomar como justa sobre la investigación realizada.

En este particular se solicita indicar el hecho de que en el documento N° 26 que cursa en el folio 21 que posee el Tribunal Agrario, como de una superficie de veinte (20) hectáreas al practicar un deslinde y correr el lindero, se apropio de cerca de treinta (30) hectáreas de las tierras de la Asociación Civil Agrícola “La Luisera” la cual señala en su titulo que tiene alrededor de 66 hectáreas.

Según tradición legal de la familia Jiménez, el documento N° 26 que cursa al folio 21 que posee el Tribunal Agrario, expresa que el Sr. P.J. adquirió un lote de terreno con una extensión de más de veinte (20) hectáreas, este terreno al ser observado y siguiendo sus linderos se constata que no existe tal deslinde, debido a que la posesión de P.J. asume los mismos linderos expresados en el documento N° 26 que cursa el folio N° 21. Por otro lado al expresar que son más o menos lógicamente quiere decir que pueden ser más de 20 has. o menos de 20 has. Y según el levantamiento realizado con GPS el mismo arrojo una cantidad de 32 has. 6.102 m2.

En este particular se ratifica que son tierras proindivisas, debido a que vienen de una herencia dejada por los difuntos el Sr. E.R. y la Sra. J.R.d.C. en el año de 1873 para luego dejar derechos a la Sra. F.P.d.C., hasta llegar a posesión del Sr. J.P.T., y el mismo dejar los derechos a sus herederos, terminando en posesión para los hoy denominados Sociedad Civil Agrícola “La Luisera”.

El valor probatorio de la experticia está dispuesto por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, por lo tanto este tribunal le concede valor probatorio a la misma por determinar que son tierras proindivisas y que por lo tanto no existe uno de los requisito fundamentales de la demanda de reivindicación agraria, como lo es ser propietario agrario. Así se decide.

Promueve títulos de propiedad fundamento de la acción que cursa en el folio 16 al 19, marcado con la letra “B” del respectivo expediente. Este Tribunal le da el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público, no fue tachado de falsedad, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve documental de la propiedad de derechos y acciones a favor de la parte actora. Este Tribunal le da el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público, no fue tachado de falsedad, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve inspección judicial marcada con la letra “A” que cursa desde el folio 4 al 15 de la pieza número uno de la presente causa la cual fue practicada el 06 de marzo de 2006, donde el Juzgado del Municipio Nirgua dejo constancia de los siguientes particulares:

Primero

El Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico que no observó cercado de alambre en ninguno de los linderos del terreno inspeccionado, el cual visualizó desde el lindero Norte, es decir con parte de terreno que son o fueron del señor P.J., camino vecinal de por medio que conduce a la fila alta y colinda con el señor M.O.. Se precisó este lindero Norte con una brújula la cual lo determinó como un Norte franco y como se trata de colinas que van en nivel descendente, el Tribunal pudo precisar desde el camino señalado los demás linderos, toda vez que los terrenos se encuentran deforestados y cultivados en parte de piña.

Segundo

El Tribunal deja constancia que por el lindero Norte del lugar donde se encuentra constituido pasa un camino vecinal o carretera de tierra.

Tercero

El Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico que las coordenadas que presenta el camino vecinal paralelo al lindero Norte según el titulo que se acompaña al hacer la lectura con un equipo GPS son las siguientes coordenadas: E-537.933, por el N-1.116.153, partiendo del punto 1 al Noroeste del lugar inspeccionado, al punto 2; E-538.454, N-1.115.950 del punto Noreste del lugar inspeccionado, en la naciente de la quebrada Buenos Aires.

Cuarto

El interesado manifiesta que no va a hacer uso del mismo.

Para valorar esta prueba el Tribunal toma en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, dejó establecido lo siguiente:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando tienda a demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

En ese orden de ideas se observa que ni al momento de solicitar la evacuación de la inspección acompañada a la demanda, ni en la demanda misma, fue alegada la urgencia ni el hecho de que las circunstancias del estado de las cosas pudieran desaparecer de la manera como lo indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos fue probada tal circunstancia por la que se practico anticipadamente la presente inspección, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba. Así se Decide.

Promueve documental Nº 26 que cursa desde el folio 20 al 23 de la primera pieza del expediente que contiene titulo de propiedad de la contraparte, donde expresa una superficie de apenas veinte hectáreas (20 has) aproximadamente, resultando que se apropio de casi treinta hectáreas (30 has). Este Tribunal le da el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público, no fue tachado de falsedad, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la promoción de indicios y presunciones el medio cierto e incuestionable de que: Primero: Desde el año 1977, los causantes de la representada han ocupado pacíficamente el predio por espacio de más de veinte (20) años, sin ningún tipo de reclamo por parte de la demandada o sus causantes. Segundo: Desde el punto de vista lógico y jurídico, como un sujeto que tiene un titulo con apenas veinte hectáreas (20 has), con un deslinde espureo le quita casi treinta hectáreas (30 has) a su vecino, que tiene sesenta y seis (66 has) y ahora solo tiene treinta y seis hectáreas (36 has), el derecho en la doctrina y jurisprudencia a finan que los deslinde no dan ni quitan propiedad.

Quien aquí sentencia determina que se ha dicho que los indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan.

El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, es que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario, los mismos son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez, pero no como medio de prueba autónomo que por sí solo puedan demostrar hechos controvertidos en el proceso, por lo que los mismos tienen por objeto corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios cursantes en autos, en tal sentido este juzgador no le da valor probatorio alguno. Así se decide.

A los efectos de ratificar la cuantía de la demanda por un estimado en nombre de la representada, solicita que el experto anteriormente designado determine un valor al predio reivindicado, sin las obras y mejoras.

Según levantamiento realizado con GPS en el lote de terrenos ubicado en el Sector Buenos Aires del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a una distancia aproximada de treinta y cinco (35) kilómetros, tiene una superficie global de 13 has. 2.336 m2. dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de P.J., camino vecinal de por medio. Sur: Con terrenos de la Asociación Civil Agrícola “La Luisera”, quebrada denominada Buenos Aires de por medio. Este: Con terrenos de A.P.. Oeste: Con terrenos de Zoa Sánchez o N.d.L..

CONCLUSIÓN:

AVAULO DEL TERRENO

Sobre la base de los criterios y métodos empleados y los resultados obtenidos en base al enfoque desarrollado fundamentados en la confiabilidad de la información utilizada. Es mi opinión como técnico avaluador que la estimación del valor de la tierra para las trece hectáreas dos mil trescientos treinta y seis metros cuadrados (13 has. 2336 m2), que se encuentran actualmente en situación de litigio. Es de bolívares ciento setenta mil setecientos sesenta y nueve (Bs. 170.769,24) desglosándose un valor por hectárea de veinticinco mil doscientos noventa y nueve (Bs. 25.299), esto sin dar un valor a las infraestructuras existentes en ese terreno, así descritos para la fecha realizada el (30/03/2009). Es todo.

Este tribunal vista la conclusión en que llego el experto fija la cantidad de ciento setenta mil setecientos sesenta y nueve (Bs. 170.769,24), sin incluir el valor de las infraestructuras existentes en el terreno. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada de conformidad con el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no encontrarse presente en la Audiencia Probatoria la representación judicial de la parte demandada, este tribunal no tiene nada que valorar.

Así, en el presente caso, tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.

Como consecuencia de la valoración de las pruebas aportadas en autos y analizadas, junto con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al no indicar en dicho libelo el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, en tal sentido, no indico el actor cual es la cabida exacta que pretende reivindicar, ni determino si fuere sobre la posesión de la ciudadana demandada M.J.C., la cabida exacta a reivindicar por lo que existe una indeterminación del objeto, tal como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4º, y aunado a que ninguna de estas pruebas aportadas ha demostrado en forma indubitable que se encontraba cumpliendo actos de dominio en la totalidad del predio que pretende reivindicar, pues únicamente acreditó con título idóneo su derecho de propietario de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre una extensión de terreno de aproximadamente sesenta y seis hectáreas (66 has.), denominado ‘La Luisera’, enclavada esta en una de mayor extensión denominada ‘Casanova’, ubicado en el Sector Buenos Aires del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con lote de terreno que son o fueron del señor P.J., camino vecinal de por medio que conduce a Fila Alta y colinda con el señor M.O.. Sur: Con terrenos que son o fueron del señor P.T.S., quebrada conocida como Buenos Aires de por medio que conduce a la posesión de los León, hoy Casanova. Este: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión o terrenos conocidos como de Casanova. Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor N.d.L., la cual se encuentra registrada bajo el N° 7, folio 17 al folio 21 Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Primer Trimestre de 1.995 por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, no logrando demostrar el primer requisito de ser propietario por titulo de la totalidad de la posesión “Casanova”, más no demostró la posesión o el cumplimiento de la función social o económico en que hubiere estado a tiempo de la desposesión, en virtud de la inspección efectuada por este tribunal el 16 de diciembre de 2008, se traslado y constituyo en el Sector Buenos Aires del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual deja constancia de “(…) un trayecto de la servidumbre se encontró el tribunal un falso que se encontraba cerrado pudiendo observar el tribunal a través de este que no existe ningún tipo de actividad agrícola y pecuaria (…)” y al no demostrar la parte actora que se han realizado trabajos agrícolas en el predio desde hace aproximadamente 30 años, como lo alega en el libelo de la demanda, y conforme a la doctrina de este tribunal en materia de reivindicación agraria, debe demostrar impretermitiblemente dichos elementos para que pueda prosperar la presente acción.

Del mismo modo, las pruebas aportadas no tuvieron relación en demostrar la necesidad ni la utilidad sobre el paso de servidumbre solicitado en el “petitum” del libelo de la demanda, en tal sentido, nada tiene que valorar ni pronunciar este sentenciador al respecto. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe forzosamente declarar sin lugar la demanda por no haber demostrado el titulo suficiente de propiedad y los actos de dominio de posesión y producción que eran cumplidos en el momento de la desposesión, de acuerdo con el criterio sostenido por este tribunal agrario. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN y la solicitud de servidumbre de paso, intentada por la SOCIEDAD CIVIL AGRICOLA “LA LUISERA”, contra la ciudadana M.J.C., antes identificados.

SEGUNDO

Se estima la cantidad del bien inmueble objeto de la presente demanda en la cantidad de ciento setenta mil setecientos sesenta y nueve (Bs. 170.769,24), sin incluir el valor de las infraestructuras existentes en el terreno.

TERCERO

Se condena en costa a la parte actora, por no haber demostrado eficientemente los requisitos de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 05 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario Accidental,

A.J.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

El Secretario Accidental,

A.J.C.

Exp. Nº 00172

SSM/AJC/lp

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