Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2866-R.H.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

(NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL)

RECURRENTE:

Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, debidamente registrada en fecha 20 de septiembre de 1.996, por ante la Ofician Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 48, folio 160 al 164 del Protocolo Primero, Tomo 17° Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del mismo año.

APODERADOS JUDICIALES:

J.P.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.639, de este domicilio e inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 31.249. y la abogada M.A.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-6.554.154 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.734

ANTECEDENTES

La solicitud y copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron a este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado: J.P.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.639, de este domicilio e inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 31.249, en su condición de co-apoderado judicial de la: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, debidamente registrada en fecha 20 de septiembre de 1.996, por ante la Ofician Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 48, folio 160 al 164 del Protocolo Primero, Tomo 17° Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del mismo año, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Marzo del año 2008, según la cual negó el recurso de apelación, por haber sido interpuesto en forma extemporánea, contra la sentencia dictada en fecha 26-02-2008, en la causa que cursa en el expediente Nº 20.419-01, que se tramita en ese Tribunal.

En fecha 02 de Abril de 2008, la parte recurrente introdujo el recurso de hecho ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, siendo distribuido en fecha 17 de Abril de 2008, correspondiéndole a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 24 de Abril de 2008, se recibió y se le dio entrada de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y aunque el recurso de hecho fue introducido sin acompañar copias de las actas conducentes de conformidad con los artículo 7, 14 y 196 ejusdem se fijó un lapso de 5 días de despacho para que el recurrente consigne las copias conducentes.

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto mediante el cual solicitó el computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en el lapso comprendido desde el día 26-03-2008 hasta esta fecha 24-04-08, ambas fechas inclusive, a los fines de la sustanciación y tramitación del presente recurso de hecho, se libró oficio N° 091.

En fecha 30 de Abril de 2008, se recibió oficio N° 727, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual remite cómputos de los días de despacho solicitados en fecha 24 de Abril de 2008.

En esa misma fecha, la abogada: M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.734, consignó las copias fotostáticas certificadas, y a partir de esta misma fecha comenzó a computarse el lapso para decidir previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal una vez consignadas las copias certificadas en el lapso concedido; pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

U N I C O

Preliminarmente, corresponde a quien aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

El recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha dos de abril del año dos mil ocho (02-04-2008); es decir, desde el día 25-03-2008, en que se negó la apelación por haber sido de forma extemporánea exclusive, hasta el día 02-04-2008, cuando se interpuso el recurso de hecho en el tribunal distribuidor inclusive, según consta en computo remitido a este tribunal los cuales rielan a los folios: 39 y 40, transcurrieron los días: jueves (27), viernes (28) de marzo, martes (01) y miércoles (02) de Abril de 2008; por lo que el recurso fue propuesto al cuarto día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y ASÌ SE DECLARA.

DEL RECURSO DE HECHO

El recurrente interpuso recurso de hecho ante esta Instancia, en los términos que a continuación se transcriben:

…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual DIFERIA el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los TREINTA (30) días continuos siguientes a ese auto.

La sentencia definitiva fue dictada el día 26 de Febrero de 2008; sin embargo, de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de los 30 días acordado por el Juzgado a-quo en fecha 18 de Febrero de 2008, debía dejarse transcurrir íntegramente; por lo cual, este venció el día 19 DE MARZO DE 2008 (no hubo despacho); y el lapso de apelación debió comenzarse a contar a partir de esa fecha; o sea, los días lunes 24/03/2008 (que no hubo despacho), martes 25/03/2008, miércoles 26/03/2008, jueves 27/03/2008, viernes 28/03/2008, lunes 31/03/2008 (no hubo despacho) y martes 01/04/2008.

Las partes en el presente caso, DILIGENTEMENTE, y encontrándose dentro del lapso legal, apelaron:

-SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA: Los días 10 de marzo de 2008 (dentro del lapso de diferimiento, adelantado) y 26 de marzo de 2008 (dentro del lapso de apelación).

-SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA VISTA HERMOSA e INTEGRADORA COMERCIAL INTEGRANSA, S.A.: Los días 12 de marzo de 2008 (dentro del lapso de diferimiento adelantado) y 26 de marzo de 2008 (dentro del lapso de apelación)

Ahora bien, para sorpresa de todos, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, SIN DEJAR TRANSCURRIR LOS LAPSOS (diferimiento y apelación), en fecha de marzo de 2008, dicta un auto mediante el cual RECHAZA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN por EXTEMPORÁNEA POR ADELANTADA.

II

DEL DERECHO

Expuestos los hechos que anteceden, nos encontramos con la violación flagrante y a todas luces de la normativa Constitucional, adjetiva y la Jurisprudencia reiterada y sostenida del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas de esta materia, “LA PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS EJERCIDOS EN FORMA ADELANTADA”, por lo siguientes:

En el caso de autos, en primer termino, el Tribunal a-quo tenía obligatoriamente y sin duda alguna dejar transcurrir INTEGRAMENTE el termino decretado por el mismo Tribunal en el auto de fecha 18 de Febrero de 2008 en relación al DIFERIMIENTO del pronunciamiento de la sentencia; lapso este de 30 días continuos, contados a partir de ese auto (venció 19/03/2008, NO HUBO DESPACHO); para que comenzarse a contar otro lapso distinto, en este aso, el de la apelación (venció 01/04/2008).

En segundo termino, es de obligatorio cumplimiento para el Juzgado a-quo dejar transcurrir el termino de diferimiento una vez dictada la sentencia definitiva y, consiguientemente, el termino de o de los recursos que las partes pueden o quieran ejercer; para que una vez cumplido esto (el vencimiento de los lapsos), el Juzgado a-quo decida si es o no procedente y si lo oye o no, auto este que debe ser motivado. En el caso de autos, las partes interesada, ejercieron el Recurso de Apelación en dos oportunidades, ANTES DE VENCERSE EL LAPSO DE DIFERIMIENTO (Recurso por adelantado) y DENTRO DEL LAPSO DE RECURSO DE APELACIÓN propiamente dicho. Sin embargo el Juzgado a-quo, se pronunció de la NO ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN por EXTEMPORANEO POR ADELANTADO, SIN DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO DE DIFERIMIENTO en fecha 25 de marzo de 2008, cuando dicho lapso venció el 19 de marzo de 2008; y el del Recurso de Apelación que aún no ha vencido – han transcurrido cuatro (4) días de despacho – por cuanto el Tribunal A-quo no ha dado despacho esta semana.

Es Jurisprudencia reiterada, que no puede castigarse a la parte, por ser DILIGENTE, por lo que el Recurso, sea cual sea, EJERCIDO EN FORMA ADELANTADA NUNCA podrá decretarse como extemporáneo, por cuanto se ha analizado el hecho del “querer” y la “intención” de la parte de ejercer el Recurso, y a todas luces en el presente caso, nos encontramos con CUATRO (4) DILIGENCIAS DE APELACIÓN dentro del lapso legal permitido; por lo que no cabe duda alguna cual es la intención y el querer de las partes.

En tercer término, la situación jurídica planteada debe se reparada de inmediato, por cuanto con los actos asumidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ha vulnerado el Principio de la Seguridad Jurídica, el Principio del Debido Proceso y el Principio al Derecho a la Defensa. El Principio de la Seguridad Jurídica, entre otras cosas, es aquel que no permite que los Jueces se equivoquen con los lapsos, por cuanto le estarían vulnerando el derecho que tienen las partes dentro de un procedimiento legal, para hacer su defensa oportuna; el Principio al Debido Proceso, es el derecho que tienen las partes a que se cumpla con los lapsos que otorga la ley, en la forma y tiempo pautados; y el Principio a la Defensa, es la garantía que deben dar los Jueces, para que las partes puedan ejercer sus derechos en Juicio sin que le sea vulnerados.

III

CONCLUSIONES

Por todas las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho; y en miras de mantener el Principio de Seguridad Jurídica al Principio al Derecho a la Defensa y el Principio al Debido Proceso, principios estos consagrados en nuestra carta magna, solicito sea declarada con lugar la petición solicitada y se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto y se le ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escuche la Apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Febrero de 2008, en el expediente signado con el N° 20.419, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Así mismo, dejo expresa constancia de la solicitud de las copias ante el Juzgado a-quo, pero en vista de la no entrega de las mismas, acompaño la presente con copias simples, y solicito a este Juzgado Superior se sirva solicitar dichas copias…

.

Ahora bien, de las actas bajo estudio se observa al folio 33, que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado: L.L.M. y J.P.M.L., en los términos siguientes:

…Vista la apelación interpuesta por el abogado: L.L.M., Inscrito en el Inpreabogado 35.817, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, Vista igualmente la apelación interpuesta por el abogado J.P.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249, igualmente Co-apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal se abstiene de oír dichas apelaciones por cuanto las mismas fueron interpuestas de forma extemporáneas…

De este último auto trascrito, fue que el Apoderado Judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación que fue negado, por ser extemporáneo.

Para decidir, este tribunal observa:

El recurso de hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada. Solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la instancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El recurso de hecho bajo estudio se ocasionó debido a la abstención del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de oír la apelación formulada contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, en virtud de haber sido interpuesta en forma extemporánea.

Ahora bien, la Sala Civil de nuestro m.T. en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F.. Magistrada Ponente: Isbelia P.d.C.; consideró pertinente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida extemporáneamente por anticipada, y en la misma dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

…omissis…

Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.”

Tal y como lo señala la jurisprudencia trascrita, la cual acoge plenamente quien aquí sentencia, la apelación debe considerarse válida aún si ésta es ejercida una vez dictada la sentencia y antes de que hubiere finalizado el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido proferido antes de que se agote dicho plazo.

Es el interés procesal de obrar o contradecir, el que es protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 29 y 257, en este caso, plasmado en el derecho de ejercer el recurso de apelación aunque este sea anticipado.

En el presente caso, se observa que la Juez “A Quo” dictó un auto en fecha 18 de febrero de 2008, según el cual resolvió diferir el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al señalado auto.(Folio 05)

Ahora bien, de conformidad con el auto antes señalado de fecha 18 de febrero de 2008, el lapso para dictar sentencia en la presente causa precluía el 19 de marzo de 2008, vale decir, esa fecha era el último día de los treinta (30) establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia correspondiente.

Por otro lado, se evidencia que la Juez de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 26 de febrero de 2008, tal y como consta en los folios del 6 al 30 del presente expediente, de lo que se colige que el fallo fue proferido antes que precluyera el lapso de los treinta (30) días del lapso de diferimiento.

En este orden de ideas, debemos señalar que se evidencia de autos que el apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, abogado: J.P.M.L., interpuso apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 12 de marzo de 2008, por lo que si bien es cierto que la misma fue interpuesta anticipadamente (debido a que el último día para proferir la sentencia era el 19 de marzo de 2008 y la misma fue dictada el 26 de febrero de 2008 ), no es menos cierto que dicha anticipación lo que devela es la diligencia de la parte contra quien obra la sentencia de ejercer el recurso que la ley le otorga, a los fines que la Alzada correspondiente revise la sentencia para de esta manera cristalizar el principio del doble grado de jurisdicción; en consecuencia; de conformidad con la Jurisprudencia transcrita, en el presente caso el recurso de apelación extemporáneo por anticipado es válido, en virtud de haber logrado exteriorizar la voluntad de impugnar el fallo que le fue adverso.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, considera quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada Abg. J.P.M.L., objetivamente considerado desde los aspectos antes señalados, debe ser tramitado y en consecuencia este Tribunal ordena que el mismo sea oído de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado con lugar. Y ASI SE

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado: J.P.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.639, de este domicilio e inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 31.249, en su condición de co-apoderado judicial de la: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca, en el juicio de Nulidad de asiento registral, que se lleva en el expediente signado con el N° 20.419-01 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial; por lo que el recurso de apelación debe ser oído en un solo efecto por tratarse de una decisión interlocutoria; de conformidad con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho a los fines de que el recurso de apelación sea oído de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, certifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de m.d.A.D.M.O.. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En la misma fecha (15/05/2008), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

REQA/ang/ss

Exp. N° 08-2866-R.H.

15/05/2008.-

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