Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000044

PARTE ACTORA: Sociedad Civil CREDIAMIGO, S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2000, anotada bajo el Nº 18, Tomo 18, Protocolo Primero, modificada en Asamblea Nº 01, efectuada en fecha 26 de junio de 2000, la cual quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes llevados por la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 21 de julio de 2000, asentada dicha Acta bajo el Nº 75, folios 190 al 192, ambos inclusive.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.235.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.S.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en C.L.M.E.V. y titular de la cédula de identidad Nº V-13.299.807.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

-I-

PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. L.E.G.S., ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del avivarlo Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

-II-

RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad Civil CREDIAMIGO, S.C. contra el ciudadano C.A.S.C., anteriormente identificados.

Consignados los recaudos necesarios para la tramitación de la presente demanda, éste Juzgado en fecha 14 de abril de 2004, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada e instando a la parte actora a consignar fotostatos a fines de librar compulsa.

Una vez consignados los fotostatos solicitados, se libró compulsa de citación, despacho y oficio en fecha 29 de abril de 2004, designando correo especial a la parte accionante.

En fecha 09 de julio de 2004, se recibieron resultas de la comisión, siendo negativa la citación del demandado.

Por solicitud de la parte actora, éste Juzgado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2004, ordenó librar oficio al CNE a fines de que informen sobre el último domicilio registrado del demandado, siendo ratificado dicho oficio mediante auto de fecha 20 de abril de 2005.

En fecha 16 de junio de 2005, se recibió comunicación Nº DGIE-2346-2005, proveniente del CNE.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2005, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En julio de 2005, éste Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de citación por cartel y ordenó agotar por vía personal la citación del demandado, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de la citación personal de la parte demandada, tal y como fue ordenado mediante auto de julio de 2005, y desde esa fecha ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido más de diez (10) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad Civil CREDIAMIGO, S.C. contra el ciudadano C.A.S.C., en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.L.S.,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia. LA SECRETARIA,

Exp.: Nº AH1A-V-2004-000044.-

LEGS/SCO/Grecia*.-

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