Decisión nº 280-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. N° 833-07

Cursa ante este Tribunal, expediente contentivo de Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2007 por la abogada S.C.M., portadora de la cédula de identidad No. 7.891.303 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.732, en su carácter de representante legal de la Sociedad Civil Marín & Asociados, domiciliada en la ciudad de Maracaibo. Estado Zulia, inscrita su Acta Constitutiva – Estatutaria por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia) en fecha 3 de abril de 2001, bajo el No. 2, Tomo 1, Protocolo 1, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-3079846-0.

En el escrito del Recurso Contencioso Tributario la recurrente solicitó de conformidad con el artículo 87 primer aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 09 de noviembre del presente año, la abogada S.C.M., en su carácter de representante legal de la Sociedad Civil Marín & Asociados, presentó escrito ofreciendo caución por DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.919.509,00), mediante Cheque de Gerencia del Banco Citibank N° 01087309 a la orden de este Tribunal, a los fines de impedir la ejecución en su contra de la intimación de pago de fecha 22 de octubre de 2007. En razón de lo cual pasa el Tribunal a resolver en los siguientes términos:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, siendo la contribuyente una sociedad civil con domicilio fiscal en Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 329, 330, 333 y 262 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De la Admisión Temporal

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso (Vid. Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A.).

Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.

En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Z.A.T. el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente N° 833-07, interpuesto por la abogada S.C.M., en representación de la Sociedad Civil Marín & Asociados. Así se declara.

Admitido temporalmente el Recurso, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar.

Antecedentes

La Resolución impugnada surge con ocasión de la verificación practicada a la Sociedad Civil Marín & Asociados, en dicha verificación se constató el incumplimiento de los deberes formales que se indican a continuación:

  1. Presentó libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos de IVA, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01/03/2007 y 31/03/2007.

  2. Presentó extemporáneamente la declaración del IVA correspondiente a los ejercicios comprendidos entre el 01/03/2007 al 31/03/2007, 01/02/2007 al 28/02/2007, 01/09/2006 al 30/09/2006 y 01/05/2006 al 31/05/2006.

  3. No proporcionó la información exigida por la Administración Tributaria, según requerimiento u oficio No. GRTI-RZU-DF-07-3392-03 de fecha 12 de junio de 2007.

  4. Omitió notificar el cambio de domicilio fiscal.

    En razón de lo anterior se expidió a cargo de la contribuyente planillas de pago por concepto de multa por Bs. 2.919.509,00.

    Consideraciones para decidir

    1. Como punto previo, antes de entrar a analizar la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal deja constancia que la suspensión de efectos en materia tributaria está regulada específicamente en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, así:

      La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

      …(omissis)…

      La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

      Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme

      .

      Erróneamente la recurrente señala que realiza la solicitud de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero el Código Orgánico Tributario señala en su artículo 260 parte final que “el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter”; en razón de lo cual el Tribunal entra a analizar la solicitud de suspensión de efectos así:

    2. Requisitos de procedencia:

      La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 607 del 03-06-2004, caso: Deportes El Marquez, ha venido sosteniendo reiteradamente el siguiente criterio:

      …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

      …(omissis)…la interpretación literal del texto transcrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

      …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar...

      .

      (Sentencia No. 01677 del 06 de octubre de 2004, caso SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A.)

      En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen simultáneamente dichos requisitos.

    3. Planteamientos de la recurrente:

  5. Recurre la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RZU/DF/3392/2007-00013, dictada por la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. en fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual se constató el incumplimiento de los deberes formales de: Presentó libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos de IVA, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01/03/2007 y 31/03/2007; presentó extemporáneamente la declaración del IVA correspondiente a los ejercicios comprendidos entre el 01/03/2007 al 31/03/2007, 01/02/2007 al 28/02/2007, 01/09/2006 al 30/09/2006 y 01/05/2006 al 31/05/2006: no proporcionó la información exigida por la Administración Tributaria, según requerimiento u oficio No. GRTI-RZU-DF-07-3392-03 de fecha 12 de junio de 2007; y, omitió notificar el cambio de domicilio fiscal. En razón de lo anterior se expidió a cargo de la contribuyente planillas de pago por concepto de multa por Bs. 2.919.509,00.

    Dicha resolución, manifiesta la recurrente, incurrió en los siguientes vicios:

    1) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso: Señala la abogada actuante que en el presente caso no se verifica la motivación ni la expresión sucinta de los hechos, puesto que se limita a expresar y enunciar los artículos que constituyen el fundamento legal para la imposición de las sanciones y no el razonamiento lógico jurídico en el cual se enmarcan los hechos que dan lugar a la sanción establecida.

    Señala que, cuando un acto administrativo se dicta el funcionario debe motivar de los hechos que dan lugar al acto administrativo, por lo que todos los vicios que afectan la motivación dan origen a vicios en la causa, denominado abuso o exceso de poder. La motivación debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos. La expresión sucinta como requisito de fondo no se cumple, con el sólo hecho de apuntar un principio de motivación puesto que debe ser lo suficientemente explicativa para no acarrear a la ausencia de motivación ni a la nulidad del acto. Lo que evidencia la violación de la norma constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, que consagra el debido proceso, judicial y administrativo, y la legítima defensa, por no cumplir la administración con su obligación de motivar y ello reflejarlo en el acto administrativo.

    2) Prohibición de doble sanción por un mismo hecho: Afirma la recurrente que la prohibición de doble sanción por un mismo hecho, no fue tomado en cuenta en este caso, ya que se impusieron dos sanciones a un mismo hecho: Cierre del establecimiento donde funciona la sede de la sociedad civil e imposición de multas y los respectivos intereses.

    La prohibición de sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos, tiene expresa consagración constitucional en el artículo 49.7 de la Constitución; debe entenderse que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución actual, la interdicción de la dualidad de sanciones por un mismo hecho, no se refiere exclusivamente al ámbito penal sino que abarca también a la esfera administrativa.

    De tal forma, que el acto dictado por el Seniat Región Zuliana lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa en su esencia misma, en virtud de que no existe motivación ni expresión sucinta de los hechos que fundamentan el acto administrativo, así como también se aplicó doble sanción para un mismo hecho.

    1. Análisis:

      La solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es una excepción al principio de ejecutoriedad de dichos actos consecuencia a su vez de la presunción de legalidad del acto administrativo (ver entre otras, sentencia del 18 de junio de 2002, expediente 2002-0151, caso CONARE, Sala Político Administrativa). Para que dicha excepción prospere, deben estar demostrados en actas los extremos que exige la ley para la procedencia de dicha medida, en este caso los extremos del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

      Como se indicó en páginas precedentes, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala que la suspensión de efectos del acto administrativo podrá ser acordada por el Tribunal, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado (el llamado periculum in damni) o si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho (el llamado fumus boni iuris).

      La demostración del daño temido de no producirse la suspensión de efectos, es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión N° 0572 publicada en fecha 02 de julio de 2004, expediente No. 2003-1372, ELECTRICIDAD TESTED OCCIDENTE C.A. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA:

      ...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente

      .

      De lo expuesto, observa el Tribunal que es indispensable que la recurrente aporte al juicio elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que pueda sufrir, en caso de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado, y no limitarse a expresar consideraciones generales sobre los efectos que le producirían.

      Por lo cual de las actas procesales, no se observa elemento alguno que sirva de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, sin aportar a las actas elementos de convicción que permitan objetivamente a este Juzgador, verificar y valorar el perjuicio a la integridad económica de la recurrente.

      De tal manera, que este Tribunal no encuentra en actas pruebas que lleven al convencimiento del daño que se le causaría a la recurrente, la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), así se declara.

      Ahora bien, observa este Tribunal que según manifestación de la recurrente, en fecha 06 de noviembre de 2007 fueron intimados al pago, en razón de lo cual presentan caución por el monto intimado a los fines de impedir la ejecución.

      Dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:

      No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quién se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

      Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta

      .(Negrillas de este Tribunal)

      Y, el artículo 590 eiusdem establece:

      ...para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

      1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

      2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

      3° Prenda sobre bienes o valores.

      4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez

      .

      Ahora bien, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal estima procedente adoptar aquellas medidas cautelares que permitan a la recurrente evitar el perjuicio que le causaría la ejecución inmediata de la pretensión fiscal; pero al mismo tiempo el Tribunal, debe ponderar los intereses del Estado, pues resultaría contradictorio que para tutelar el posible derecho del administrado se cause un daño al posible derecho de la Administración.

      En consecuencia, este Tribunal observa que la caución dineraria consignada, cumple los extremos previstos en los artículos 589 y 590 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por lo que se acepta y se declara procedente la garantía pecuniaria ofrecida, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido. Así se declara.

      Se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) a los fines de informarle de la garantía pecuniaria ofrecida por la recurrente mencionada.

      Se ordena oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), sucursal Maracaibo Centro, remitiéndole el mencionado cheque de gerencia, advirtiéndole que en la misma no se deberá cobrar impuesto ni comisión alguna y que dicha cuenta se movilizará únicamente con autorización de este Tribunal mediante oficio y resolución debidamente firmados y sellados por el Juez y la Secretaria de este Tribunal. Igualmente se ordena asentar dicho depósito en los Libros correspondientes para el Control de las Cuentas Bancarias que lleva este Tribunal; e informar mediante oficio a la Coordinación del Área de Fiscalización Administrativa de Tribunales adscrita a la División de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase con lo ordenado.

      Dispositivo

      Por los fundamentos expuestos, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Civil Marín & Asociados, contra la Resolución de Imposición de Sanción previamente identificada, en el expediente N° 833-07, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    2. SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Tributario.

    3. Se ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario anteriormente identificado, a los solos efectos de resolver la solicitud cautelar interpuesta.

    4. Se suspenden los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RZU/DF/3392/2007-00013, dictada por la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. en fecha 20 de junio de 2007, en razón de la constitución de la caución dineraria.

    5. No hay condenatorias en costas, en razón de pronunciarse esta decisión in limine litis.

      Regístrese. Publíquese. Notifíquese y ofíciese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

      El Juez,

      Dr. R.L.B.

      La Secretaria

      Abog. Yusmila R.R.

      En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. _______-2007, se ofició a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. bajo el No. _______ - 2007; al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), sucursal Maracaibo Centro, bajo el No. ______ - 2007 y a la Coordinación del Área de Fiscalización Administrativa de Tribunales adscrito a la Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia bajo el No. ______-2007.

      La Secretaria,

      Abog. Yusmila R.R.

      RLB/mtdlr.-

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