Decisión nº KP02-O-2011-000162 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000162

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 409/2011, de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.J.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.915.615, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Socialista de Transporte Público Extra Urbano “La 110”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2010, bajo el Nº 19, folio 77, tomo 20, asistido por el abogado C.M.Y.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.136, contra la sociedad civil P.L.T., la Cooperativa de Transporte 109, el Comando del Instituto de T.T., Comando de la Policía del Estado Lara y el Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Torres del Estado Lara.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de a.c. interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal Superior mediante auto ordenó la notificación de la parte accionante en aras de que tuviera a bien subanar el escrito de amparo, aclarando a este Despacho quienes son los legitimados pasivos; la competencia ratione materiae, per gradum y ratione loci; la descripción de las condiciones y circunstancias en que los derechos constitucionales denunciados le afectan de manera directa, inmediata y flagrante su situación jurídica constitucional; y, que presentará el señalamiento de una pretensión principal que no se agote en una solicitud de naturaleza cautelar, tal y como lo planteó originalmente.

Así pues, en fecha 22 de julio de 2011, la parte presuntamente agraviada presentó escrito a fin de dar subsanación a lo solicitado por este Juzgado, y en tal sentido señaló que “…acudimos ante su competente autoridad para interponer formal recurso de amparo en contra de los integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Civil P.L.T. y de la Cooperativa de Transporte 109, quienes directamente y a través de sus directivos son los instigadores y los promotores de las acciones violatorias a nuestros derechos y garantías constitucionales…”. El referido escrito fue agregado a los autos de este expediente en fecha 24 de agosto de 2011.

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 13 de julio de 2011 y subsanado en fecha 25 de julio de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c., con base a los siguientes alegatos:

Que desde el comienzo de sus actividades la sociedad civil Socialista de Transporte Público Extra Urbano “La 110”, es objeto de una serie de atropellos, amenazas y hostigamientos por parte de la sociedad civil P.L.T. y de la cooperativa de Transporte 109, quienes con sus vehículos trancan las calles impidiendo la entrada y salida de los vehículos propios de “La 110” a su terminal.

Señaló que dichos actos son violatorios de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se han agudizado en los últimos días, así como también indicó que los mismos son del conocimiento de la colectividad, teniendo auge en la prensa regional y estadal.

Que las acciones cometidas por la parte accionada son violatorias a lo establecido en los artículos 87 y 88 Constitucional, aduciendo que se evidencia por el hecho de “…bloquear los accesos a nuestro términal (sic) impidiéndo (sic) arbitrariamente la entrada y salida de las unidades y el ingreso de los pasajeros para ser llevados a sus destinos…”.

Señala que están realizando gestiones propias para el funcionamiento de la línea ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde ya se les otorgó un permiso provisional.

Alegan que fueron transgredidos los derechos previstos en los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que “… las acciones emprendidas por los directivos de estas dos líneas de transportes, que como medida de presión para que los vehículos no salgan de nuestros (sic) terminal colocan sus unidades en las entradas y salidas de las calles adyacentes para impedir que salgamos a ejercer nuestras funciones, en una franca actitud de mantener el control y el monopolio del Transporte en la ciudad de Carora...”.

En consecuencia, solicitó que “… se dicte de manera inmediata las medidas cautelares que considere pertinentes para que se abstengan de de continuar en el ejercicio de estos hechos como son: el cierre de las vias de entrada y salida a nuestro terminal, las amenazas y el amedrentamiento…” y por último sea peticionó “…que esta acción de a.c. sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció conjuntamente en contra de dos sociedades civiles, el Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Carora, el Comando de T.T. y el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales igualmente ambas con sede en Carora, siendo estos tres últimos citados, órganos del Poder Público, de los cuales los dos primeros Nacionales con Delegación Regional, mientras que el tercero es un órgano administrativo de carácter Regional, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 7° “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de dudas, se observarán en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de l a materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …Omisis..

.

De la norma supra transcrita se desprende, que para la determinación del Tribunal competente que debe conocer, tramitar y decidir la acción de a.c., se debe tomar en consideración la naturaleza y consecuencia del derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado de lesionar, atribuyéndose la competencia al tribunal de primera instancia que sea competente por la materia afín con el amparo ejercido, según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado, y en cuenta de ello que el presente recurso de a.c. es intentado conjuntamente contra dos sociedades civiles, el Destacamento de la Guardia Nacional de la ciudad de Carora, el Comando de T.T. y el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales igualmente ambos de la ciudad de Carora del Estado Lara. De manera, que al ser estos tres últimos citados, órganos del Poder Público, de los cuales los dos primeros Nacionales con Delegación Regional, mientras que el tercero es un órgano administrativo de carácter Regional, autoridades presuntamente agraviantes de carácter público; razón por la cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara se declara incompetente para conocer el presente recurso de a.c. conforme a la norma ut supra citada en concordancia con el artículo 5 ejusdem, y declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos relativos a su competencia, a los fines de conocer y decidir la presente acción de a.c..

Observa este Juzgado que la parte accionante alegó que las acciones denunciadas y motivos fundamentales del presente amparo, van en detrimento de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 88, 52, 112, 113 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, se observa que el Tribunal declinante fundamentó su declaración de incompetencia en razón de que dentro de los señalados como legitimados pasivos se encuentran inmersos el Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Carora, el Comando de T.T. y el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales ambas con sede en Carora, siendo estos órganos del Poder Público, de seguridad y prevención con carácter administrativo y que tomando en consideración la naturaleza jurídica de los sujetos de derecho descritos, el competente para decidir y sustanciar el presente asunto seria el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo.

No obstante, no es menos cierto, que dentro del litis consorcio pasivo señalado en el asunto sub examine, existen dos sujetos de naturaleza jurídica privada, como lo son la sociedad civil P.L.T., la Cooperativa de Transporte 109, los cuales se encuentran enmarcados y regulados dentro del ámbito competencial del derecho privado, lo que correspondería a todo evento sustanciar y conocer a los Tribunales de la Jurisdicción Civil.

Es el caso, que recibidas las actuaciones, este Juzgado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante auto, ordenó a la parte presuntamente agraviada aclarar contra quién iba dirigido al amparo para así poder determinar con certeza los presuntos agraviantes y el ámbito competencial otorgado a este Tribunal Superior.

Ahora bien, en principio corresponde señalar que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe un criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, el cual se encuentra recogido en el artículo 7 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(numeración de este Tribunal).

A.e.c.d. la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio de forma general atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción, (ii) la materia que viene a ser dada conforme a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados así como también las partes actuantes en el juicio y (iii) el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional.

En el presente asunto el supuesto que determina la competencia viene dado por la parte accionada, que conforme a lo aclarado por la parte actora mediante escrito cursante en autos son: la sociedad civil “P.L.T.” y la “Cooperativa de Transporte 109” (folio 42), ambos sujetos de derecho privado, lo que conlleva a concluir que el presente amparo representa una acción entre dos particulares.

Así, respecto a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

En razón de lo antes descrito, considera quien aquí juzga que tanto la parte accionante, a saber, Sociedad Civil Socialista de Transporte Extra Urbano “La 110” como la parte accionada, sociedad civil P.L.T. y la Cooperativa de Transporte 109, son particulares y sujetos de derecho privado, ausentes en el asunto bajo examen de la regulación pública que ejerce la materia contencioso administrativa, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer el presente asunto.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por ser ésta la última interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 266, numeral 1 y 335; y en atención al criterio establecido mediante Sentencia Nº 1219, de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.J.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.915.615, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Socialista de Transporte Público Extra Urbano “La 110”, ya identificada, contra la sociedad civil P.L.T. y la Cooperativa de Transporte 109, en consecuencia, no acepta la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

TERCERO

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temp.,

R.M.L.

Rema

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