Sentencia nº RC.000595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000226

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio de nulidad de asamblea y, subsidiariamente, de simulación, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la Sociedad Civil UNIÓN EXPRESOS SAN JUAN, representada judicialmente por el abogado O.A.B., contra los ciudadanos R.D.V.B., F.R.P.C., J.G.P.M., J.G.A., G.H.S., J.C.S., S.V., J.N.P., J.G.A., V.R.C.A., J.E.M., A.J.A., B.A.D.L., J.L.C.F., J.P.C., EXNER A.P.A. Y S.F.R., representados judicialmente por el abogado P.R.C.L. y H.D., debidamente asistido por las abogadas Edymar Paredes y E.D.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la misma ciudad, conociendo en apelación, dictó sentencia 13 de febrero de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia proferida en fecha 18 de junio de 2013; 2) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la prenombrada decisión del a quo; 3) Procedentes las excepciones perentorias de falta de cualidad tanto activa como pasiva, formulada por la parte demandada; y 4) Inadmisible la pretensión de nulidad de acta de asamblea y de simulación y no hubo condenatoria en costas procesales.

Contra la referida decisión del juzgado superior, la parte accionante anunció recurso de casación, cuyo escrito de formalización fue consignado ante el juzgado superior en fecha 11 de marzo de 2014, según consta en auto proferido por el ad quem en esa misma fecha, lo que determina que fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Aurides M.M. quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con fundamento en lo siguiente:

“…interpusimos formal demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO, en contra de los Ciudadanos (sic) identificados al inicio de este escrito, por las razones y circunstancias que constan en el libelo de la demanda.

Luego de tramitadas en todas sus fases el juicio arriba identificado, el Juez (sic) Aquodecidió (sic) la causa que le fue deferida para su conocimiento y resolución, pronunciándose únicamente sobre una de las pretensiones por nosotros ejercitadas, guardando silencio y omitiendo decisión sobre la pretensión de simulación también ejercitada en el libelo de la demanda.

En contra de la decisión anteriormente reseñada, interpusimos formal Recurso (sic) de Apelación (sic) y fundamentamos el mismo en el escrito de informes correspondiente, siendo decidida la causa por el Tribunal (sic) Superior (sic) que conoció del referido Recurso (sic), de la misma forma como lo hizo el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), omitiendo igualmente pronunciamiento sobre la referida pretensión de simulación de acto jurídico, dejando en definitiva imprejuzgada (sic) la demanda en ese punto esencial de la controversia.

En el referido escrito de informe, se le puso de manifiesto al Juzgado (sic) Superior (sic) el vicio de incongruencia cometido por el Tribunal (sic) Aquo (sic), pese a lo cual el Tribunal (sic) Superior (sic) Primero (sic) cometió en su sentencia el mismo vicio en que incurrió el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), todo ello no obstante que, de los términos en que está redactada la sentencia del superior se evidencia con claridad que este (sic) sí trabo (sic) conocimiento del planteamiento de dos pretensiones procesalesen (sic) el mismo libelo de la demanda.

La conducta asumida por el Juzgador (sic) Superior (sic) al momento de confeccionar su sentencia, sin dar cabal respuesta a la aludida pretensión ´procesal de simulación, inficiona a esta (sic) del vicio de incongruencia negativa, al violentar el principio de exhaustividad de la sentencia…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En este caso, la Sala observa que el juez superior resolvió una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio y la de la parte demandada para sostener el mismo, base sobre la cual declaró la inadmisibilidad de ambas acciones, principal y subsidiaria, al expresar en el dispositivo de su fallo: “…Se declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y SIMULACIÓN…”.

En la recurrida, sobre la cualidad procesal de la parte actora, se expresa lo siguiente:

“…En relación a la falta de cualidad activa formulada por el demandado, se observa que en el libelo de demanda, el abogado O.B., alega actuar como representante legal de la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, representada en ese acto por los integrantes de Junta Directiva A.A.: Presidente, T.A.M.: Vicepresidente y M.R.: Secretario de Actas y correspondencia, según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17/02/2009, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (anexa marcada con la letra “A” copia del poder). Más adelante continua afirmando el libelista a los fines de fundamentar la legitimación para actuar en el presente juicio.

En fecha 29 de Marzo (sic) de 2009, se realiza la elección de la Junta Directiva para el período 2009-2012, todo siguiendo al pie de la letra los Estatutos (sic) vigentes; quedando integrada la Junta Directiva por A.A. C.I. 9.610.060 Presidente, A.M. C.I. 2.198.104 Vicepresidente, P.S. C.I. 12.848.167, Secretaria de Cultura y propaganda, M.R. C.I. 7.986.194, Secretario de Actas y Correspondencias, V.L. C.I, 7.357.454, vocal

.

Ahora bien, examinados los anexos indicados en el libelo “C” y “D” tenemos que el primero se refiere a una copia simple de un Acta de Asamblea Extraordinaria de la expresada Sociedad Civil Unión Expresos San Juan sin firmar donde se acompaña una nota impresa en una hoja de papel expedida por el Registro Público del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual contiene una nota que dice “documento para revisar” el segundo anexo identificado con la letra “D” se trata de un legajo de papeles presentados en fotostatos contentivo de una acta de proclamación y juramentación de la junta directiva y tribunal disciplinario para el período 2009–2012 de la mencionada asociación donde indica la juramentación entre otros, como presidente de la misma al ciudadano A.A. como presidente y A.M. como Vicepresidente, ahora bien, los mencionados documentos aparecen sin el registro correspondiente que le den fe pública y por lo tanto no surten efectos contra terceros, siendo que a los demandados no se les puede oponer un documento registrado según el artículo 1924 del Código Civil Venezolano que establece:

…cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales

Ahora bien, el acta en la cual se indica que los expresados directivos están juramentados para los cargos que fueron nombrados en el lapso correspondiente del período 2009-2012, a juicio de este jurisdicente no tiene validez, tampoco lo tiene el poder otorgado con fecha 12/02/2009, para la interposición de la presente demanda porque para la fecha de su admisión 18/02/2011 ya había vencido el mandato de los anteriores directivos, según consta en actas extraordinarias de asamblea de la sociedad civil, donde se señala que los directivos en cuestión fueron electos en fecha 28/03/2007, para un período de un (01) año, con reelección en el mismo lapso de tiempo que se venció en el 2009.

En este sentido, visto que los recaudos presentados con la finalidad de probar la legitimidad para actuar en juicio de la expresada asociación, no se le ha dado ninguna validez, es evidente que al no tener la demandante la legitimidad legal para dicha actuación, no existe la plena coincidencia lógica entre demandante y demandado en el presente caso, por lo que la mencionada asociación civil carece de la legitimación Ad Causan para actuar en el presente proceso, así se decide…”. (Resaltados de la Sala).

Y sobre la cualidad procesal de la parte demandada, el ad quem expresó en el fallo recurrido lo siguiente:

…En relación a la falta de cualidad pasiva, alegada por la parte demandada en el sentido de que los codemandados no tienen tampoco cualidad para sostener el juicio, porque se ha debido demandar a la sociedad civil, es importante señalar que la jurisprudencia ha sostenido que “La asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto -la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios (ver entre otras sentencias Nº 558 del 18 abril del 2001 caso Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo del 2004 caso Transporte Saet SA). La Sala Constitucional en sentencia de fecha 24/05/2010,…exp. Nº 100221 ha reiterado la expresada doctrina en los siguientes términos:

“De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio)

.

En el presente caso se observa que la representación judicial de la parte actora, inicio su pretensión en contra de los ciudadanos R.V., H.D., F.P., J.P., J.A., G.S., J.S., S.V., J.A., V.C., J.E.M. y S.F., a título personal y no contra la sociedad como órgano, la cual le confiere la condición de ser la demandada en la pretensión que se reclama en este acto.

Establecido lo anterior, las expresadas defensas perentorias de falta de cualidad tanto activa como pasiva intentada por la parte demandante (sic) deben prosperar; y así se decide.

En consecuencia se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos y pruebas como efecto del anterior pronunciamiento, se declara sobrevenidamente inadmisible, como se hará en el dispositivo del fallo, la presente pretensión de NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA Y SIMULACION formulada en el caso que nos ocupa; así se declara…”. (Resaltados del texto).

En abundante jurisprudencia, esta Sala ha sostenido de manera reiterada y pacífica, entre ellas, en sentencia N° RC-0327 de fecha 11 de octubre de 2001, exp. N° 00-841, dejando establecido como criterio jurisprudencial que “…cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales,…, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si no tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…”.

En el caso bajo examen se observa, que el abogado formalizante incurre en el error de fundamentar el vicio de incongruencia negativa en una supuesta omisión de pronunciamiento que le imputa a la recurrida por no haber resuelto la demanda subsidiaria de simulación, sin que de sus argumentos se desprenda que ataca en forma previa la cuestión de derecho de la que se valió el juez de alzada para declarar la falta de cualidad activa y pasiva, que lo exoneró de hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido que sometieron las partes para su consideración y resolución.

En consecuencia, al no haber combatido en forma previa la falta de cualidad activa y pasiva declarada por el ad quem, la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis que pretende el formalizante, respecto a la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 13 de febrero de 2014.

Se condena al pago de las costas a la parte actora recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

N° AA20-C-2014-000226

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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