Decisión nº S2-167-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de abril de 1987, bajo el N° 73, tomo 13-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.409.951, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.156 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la recurrente ut supra identificada en contra del ciudadano H.M.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.702.455, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado de a-quo declaró perimido el presente proceso.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos por el Tribunal a-quo, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimido el presente proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare -a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.

Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “visto”? la causa puede perimir por la inactividad verificada de las partes.

En el presente caso, por ejemplo, la causa no está vista, por cuanto se resolvió la cuestión previa de falta de competencia, la cual se ordenó notificar a las partes. En vista de que el referido fallo fue publicado fuera de término, la estada a derecho de las partes se había roto, y ella sólo se reanuda con la señalada notificación. La parte actora, se dio por notificada como quedó trascrito por diligencia del 2 de agosto de 2011, y siendo el de autos un procedimiento gobernado por el principio dispositivo, era del interés de la parte actora que se verificara el acto de comunicación procesal que pusiera de nuevo a derecho a la parte demandada, único modo de continuar con la tramitación del proceso. La ausencia de tal actividad denota desinterés por parte de la actora, sobre cuyos hombros reposan las cargas procesales que permitirán continuar el juicio y entre las que están el deber de impulsar la notificación de la parte demandada de la sentencia del 4 de agosto de 2010 y del auto del 5 de agosto de 2010, para darle así continuidad al proceso, todo a impulso y costa de la parte actora.

No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no fue sino hasta el 18 de octubre de 2012, cuando la apoderada judicial de la parte actora pidió la notificación del demandado, fecha para la cual ya había trascurrido un lapso de más de un año de inactividad de actuaciones tendientes a la continuación del proceso, lo cual determina la pérdida del interés de las partes en su conclusión y, con ello, la extinción del mismo.

Siendo un hecho que se ha consumado la perención anual en la presente causa, así será decidido de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del este fallo.

En fuerza de los fundamentos que anteceden, este Juzgado (…) declara perimido el presente proceso (…) en consecuencia, se declara extinguida la presente instancia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de la demanda de resolución de contrato de venta y daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., en contra del ciudadano H.M.V.M., mediante la cual señaló la accionante, entre otros aspectos, que en fecha 25 de abril de 2009, el demandado le compró un bien identificado como una máquina industrial, mini excavador hidráulico sobre orugas usado, MARCA: DITCH WITCH, MODELO: MX202, SERIAL: 6Z3008, MOTOR: KOMATSU, HORÓMETRO: 4643, AÑO: 2005. Indica, que el precio de la venta fue la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVA CÉNTIMOS (Bs.180.865,59), según se evidencia de factura N° 0160, N° de control 00-000210.

Asegura que la venta se pactó a crédito, para ser cancelada en el plazo de treinta días, caso contrario, se generarían intereses moratorios y una comisión de recargo por concepto de manejo y cobranzas. Aduce, que a fin de perfeccionar el negocio jurídico, le entregó al accionado en fecha 25 de abril de 2009, dos maquinarias, una que no estaba íntegramente cancelada y otra vendida a crédito. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2009, el demandado le entregó un cheque signado con el N° 20600020, emitido contra la cuenta N° 0191-0112-61-2100003073, no endosable, por un monto de SESENTA Y UNO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.61.500,oo), motivo por el cual, elaboró un recibo de depósito a nombre del ciudadano H.M.V., sin embargo, en fecha 28 de mayo de 2009, ordenó el depósito del aludido cheque en la cuenta N° 005761610 de la cual es titular, empero, el referido instrumento fue devuelto por motivo de “Gira sobre fondo no disponible”.

Considera que el crédito emitido a su favor, contenido en la factura descrita se encuentra vencido, es líquido y exigible, por no haberse obtenido hasta la presente fecha -según su dicho- pago alguno, por consiguiente, en aplicación de los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.270, 1.291 y 1.354 del Código Civil, demanda la resolución del contrato de venta y de la orden de entrega fechada 25 de abril de 2009, respecto de la máquina MARCA: DITCH WITCH, MODELO: MX202, SERIAL: 6Z3008, MOTOR: KOMATSU, HORÓMETRO: 4643, AÑO: 2005, y consecuencialmente, le sea entregada dicha máquina, así como también, la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800) diarios por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el uso de la máquina en referencia, desde la fecha en que le fue entregada hasta la devolución definitiva de la misma, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo. Finalmente solicita el pago de las costas procesales.

En fecha 6 de agosto de 2009, la representante judicial de la sociedad mercantil demandante, abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.811, solicitó se librara despacho de comisión al Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los recaudos de citación del demandado. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación y el despacho de comisión al mencionado Juzgado, con oficio N° 1420.

En fecha 7 de agosto de 2009, fue indicada por la parte actora, la dirección del demandado de autos.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el apoderado judicial del accionado, abogado L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, se dio por notificado del presente proceso, impugnó la representación ejercida por la ciudadana D.D.T., quien alega ser Directora Administrativa de la sociedad mercantil demandante, así como también, el poder otorgado por la misma, en fecha 5 de agosto de 2009, y solicitó la exhibición del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el N° 26-A, y del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada el día 24 de marzo de 2008, inscrita en la precitada oficina de registro en fecha 20 de octubre de 2009, bajo el N° 22, tomo 36-A.

En fechas 30 de noviembre de 2009 y 1 y 2 de diciembre de 2009, fue ratificada por la ciudadana D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.357.170, la representación ejercida respecto de la sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., en virtud de ser -según afirma- la Directora Administrativa de la misma, quien ratificó además la representación de los apoderados judiciales nombrados para el presente juicio.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el representante judicial de la parte demandada promovió como cuestión previa, la incompetencia del Tribunal por la materia, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.495, se opuso la cuestión previa promovida por la parte demandada.

En fecha 4 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa, ratificando su competencia para conocer del presente juicio.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Tribunal a-quo ordenó la exhibición de los instrumentos solicitados por la parte demandada, previa notificación de las partes.

En fecha 29 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado las boletas de notificación de las partes, conforme a lo establecido en la decisión fechada 4 de agosto de 2010.

En fecha 2 de agosto de 2011, la sociedad mercantil demandante se dio por notificada del auto fechado 5 de agosto de 2010.

En fecha 1 de diciembre de 2011, la parte demandante consignó los documentos cuya exhibición solicitó el demandado.

En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual precisó que no ha empezado a computarse el lapso de tres días establecidos para la exhibición de los documentos, por cuanto la parte demandada no ha sido notificada. Asimismo, indicó que la última actuación del accionado se realizó el día 15 de diciembre de 2009, por lo cual estima que el mismo no se encuentra a derecho, en tal sentido, instó a la parte actora a impulsar la notificación del demandado de las decisiones fechadas 4 y 5 de agosto de 2010, a los efectos de procederse a la exhibición de los documentos y a pronunciarse sobre la eficacia del instrumento poder impugnado.

En fecha 6 de agosto de 2012, se libró la boleta de notificación de la parte demandada, conforme se lee de nota de secretaría.

En fechas 18 de octubre y 8 de noviembre de 2012, la representante judicial de la parte actora solicitó se practicara la notificación de la demanda, en virtud de haber sido libradas en fecha 6 de agosto de 2012 las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 13 de noviembre de 2012, fue notificado el demandado de las decisiones emitidas por el Juzgador a-quo, en fechas 4 y 5 de agosto de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el demandado ratificó su solicitud de nulidad del poder otorgado por la ciudadana D.D..

En fecha 23 de noviembre de 2012, el representante judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual manifestó que no acompañó la actora su escrito libelar, con el protesto del cheque fundamento de su pretensión, a pesar de ser el único medio probatorio que permite demostrar la falta de pago, por tal motivo, considera como no acreditado tal hecho.

En fecha 23 de noviembre de 2012, el representante judicial de la parte accionada, solicitó la regulación de la competencia, por considerar que corresponde conocer a la jurisdicción agraria, de conformidad con los artículos 197 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23 de noviembre de 2012, el representante judicial de la parte accionada, solicitó en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido, según su dicho, dos años sin que la actora hubiese realizado algún acto orientado a terminar el proceso.

En fecha 4 de diciembre de 2012, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 10 de diciembre de 2012, por la representante judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.P.C., presentó los suyos, limitándose a solicitar se ratifique la decisión apelada y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no impulsó la actora -según su criterio- por más de un año el presente proceso, lo que hace procedente la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado de a-quo declaró perimido el presente proceso. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada, ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la accionante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negrillas con subrayado de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador de Alzada deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En consonancia con todas estas determinaciones, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, se dispuso:

(...Omissis...)

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(...Omissis...)

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:

(...Omissis...)

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Juzgador Superior)

Descrito lo precedente resulta pertinente establecerse que, como bien fue anteriormente explanado, la perención anual determinada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se configura por la omisión de las partes de ejecutar actos de impulso procesal; es decir, para que no opere la perención existe el deber de “ejecución de actos de procedimiento por las partes”, y en tal sentido es oportuna la cita de sentencia Nº 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 14210, que dice:

(…)el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución

.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 791 del 19 de noviembre de 2011, expediente N° 07-879, reiteró jurisprudencia de la misma Sala del año 2001, en el siguiente tenor:

(...Omissis...)

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual y en atención a que los hechos que pueden determinar su ocurrencia transcurrieron entre los años 2002 y 2003, tal como más adelante se evidencia, en sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio L.A.R.M. y Otros contra Asociación Civil S.B.L.F., expediente N° 2000-000535, estableció, el siguiente criterio casacionista:

...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil(sic) es tajante al indicar, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; (...).

(...Omissis...)

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.

(...Omissis...)

De la doctrina casacionista transcrita se desprende, que la Sala estableció, que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión.

(...Omissis...) (Resaltado de la Sala).

Determinado lo anterior, verifica este Juzgador Superior que el representante judicial del ciudadano H.M.V.M., solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que ha transcurrido más de dos años desde que se dictó la decisión interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2010, sin que la accionante realizare algún acto orientado a la terminación del proceso. De este modo, asegura que la decisión de fecha 8 (sic) de agosto de 2010 declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la notificación de las partes, por ello, en fecha 2 de agosto de 2011, la accionante se dio por notificada, y en lugar de solicitar la notificación de su poderdante, dejó transcurrir más de un año sin realizar ningún acto de impulso procesal, como lo reconoce -según indica- el auto de fecha 18 de julio de 2012, donde se le ordena a la actora impulsar la notificación de su representado a los fines de informarlo de lo decidió en fechas 4 y 5 de agosto de 2010, y así proceder -según su dicho- a la etapa procesal correspondiente, vale decir, la contestación de la demanda o la regulación de la competencia.

En este sentido, constata este Juzgador Superior que la última actuación de la parte demandada en el presente proceso, antes de la solicitud de la perención de la instancia (23 de de noviembre de 2012), se efectuó en fecha 15 de diciembre de 2009, con la interposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se obtiene del expediente facti especie que no fue sino hasta el día 29 de marzo de 2011, que la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado las boletas de notificación de las partes, de la decisión fechada 4 de agosto de 2010.

Ahora bien, se obtiene de autos que el día 2 de agosto de 2011, la sociedad mercantil demandante se dio por notificada del auto fechado 5 de agosto de 2010, empero no solicitó en dicha oportunidad, la notificación de su contraparte. No obstante, puntualiza este Arbitrium Iudiciis que el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la figura de la perención anual, establece expresamente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, sin hacer distinción respecto de los actos que debieran efectuarse en cada caso, a los efectos de interrumpir este tipo de perención, por tanto, cualquier acto realizado por alguna de las partes (debido a que el artículo in commento se refiere a ambas), antes de cumplirse el año interrumpe la perención anual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, verificado como ha sido por esta Superioridad que luego de haber sido proferidas las decisiones de fechas 4 y 5 de agosto de 2010, la siguiente actuación procesal de la parte demandante en el presente procedimiento, vale decir, darse por notificada de la última decisión indicada, se efectuó el día 2 de agosto de 2011, se colige que la misma interrumpió el lapso de un año establecido legalmente para la procedencia de la perención de la instancia. En otras palabras, si bien es cierto que correspondía a la parte actora impulsar la notificación de la parte demandada debido a que es de su interés la prosecución del proceso, no es menos cierto que al darse por notificada antes de cumplirse un año desde que fue dictada la decisión de fecha 4 de agosto de 2010, interrumpió la perención de la instancia, consecuencia de lo cual, se declara la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, es importante esclarecer que luego que la parte demandante se dio por notificada el día 2 de agosto de 2011, continuó realizando actos procesales, pues en fecha 1 de diciembre de 2011, consignó los documentos cuya exhibición solicitó el demandado, empero, el día 18 de julio de 2012, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual precisó que no había empezado a computarse el lapso de tres días establecidos para la exhibición de los mismos, por cuanto la parte demandada no había sido notificada, motivo por el cual, instó a la parte actora a impulsar la notificación del demandado de las decisiones fechadas 4 y 5 de agosto de 2010, a los efectos de procederse a la exhibición de los documentos y a pronunciarse sobre la eficacia del instrumento poder impugnado, por consiguiente, en fecha 6 de agosto de 2012, se libró la boleta de notificación de la parte accionada, conforme se lee de nota de secretaría, y los días 18 de octubre y 8 de noviembre de 2012, la representante judicial de la parte actora solicitó se practicara la notificación del demandado; siendo notificado el demando, el día 13 de noviembre de 2012, quien ratificó en fecha 21 de noviembre de 2012, su solicitud de nulidad del poder otorgado por la ciudadana D.D., y contestó la demanda en fecha 23 de noviembre de 2012, fecha en la que además solicitó la regulación de la competencia.

Producto de lo cual, se obtiene que el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., en contra del ciudadano H.M.V.M., ha continuado su curso sin haberse producido inactividad de las partes que alcance un año. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, esclarece este Tribunal de Alzada que declarada como fue la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, debe reanudarse la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada por el Tribunal a-quo, la decisión que declaró la perención. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, y declarada como fue la improcedencia de la perención de la instancia, resulta forzoso para este Sentenciador ad-quem, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2012, y, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., contra el ciudadano H.M.V.M., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., por intermedio de su apoderada judicial S.R., contra sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declararse IMPROCEDENTE la perención de la instancia, consecuencialmente, se reanuda la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión que declaró la perención, todo ello de conformidad con los términos explanados en éste.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. F.F.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. F.F.

LGG/ff/ar

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