Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de noviembre de 2007.

197° y 148°

Exp. Nº CA-8911.

Por recibido el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007, por el Ciudadano Abogado: J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.594.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 85.686, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Lugo, C.A., constante de 17 folios útiles y anexos en 116 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra la P.A. sin número y sin fecha, dictada en el Expediente Nº 043-07-01-02084, por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (E), abogado C.R., en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano R.R.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.429.320, de la cual fue notificada su representada en fecha 13 de septiembre de 2007, mediante Oficio sin fecha signado bajo el Nº 5295.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS

El Apoderado Judicial de la Parte Recurrente manifiesta, que el Inspector del Trabajo incurrió en el Silencio de la Prueba, por cuanto no examinó la tarjeta de Control de Entrada y Salida, la cual corre inserta al folio 57 del expediente administrativo, a los fines de determinar la asistencia o inasistencia de todo trabajador a su sitio de trabajo, conforme a las reglas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, solo hace referencia a la misma, sin entrar a valorarla, por lo cual la P.A. que impugna carece de motivación; igualmente alega que es ilegal dicho acto por violación de los límites de la discrecionalidad, incurriendo el Inspector del Trabajo en una falsa apreciación semántica y abuso de poder, al pretender cambiar arbitrariamente lo manifestado por el representante patronal, violándosele el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Carta Magna, haciendo nulo el acto administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita se declare. Asimismo solicita la Suspensión Temporal de los Efectos del Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto podría causar graves perjuicios y un daño irreparable contra su representada.

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.

En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra la P.A. sin número y sin fecha, dictada en el Expediente Nº 043-07-01-02084, por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (E), abogado C.R., en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano R.R.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.429.320, de la cual fue notificada su representada en fecha 13 de septiembre de 2007, mediante Oficio sin fecha signado bajo el Nº 5295; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea procedente. Así se declara.

De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Suspensión de Efectos solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:

El Parágrafo 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares de manera provisional, por vía judicial, cuando dicha suspensión haya sido solicitada. Asimismo, el precitado artículo prevé para la procedencia de la suspensión, que la misma sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, por lo que en la concepción clásica de las cautelares en el contencioso administrativo, se le atribuye a esta suspensión un carácter excepcional.

Ahora bien, en el caso de autos, previa la revisión y estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció, la carencia de elementos de convicción que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, además de considerarse en el caso de autos, que acordar dicha medida, sería tanto como dejar sin razón de ser a lo que constituye el objeto o fondo del presente recurso; por lo que se declara Improcedente la concesión de dicha medida y así se declara.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, por el Ciudadano Abogado: J.G.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 85.686, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Lugo, C.A., contra la P.A. sin número y sin fecha, dictada en el Expediente Nº 043-07-01-02084, por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (E), abogado C.R., en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano R.R.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.429.320, de la cual fue notificada su representada en fecha 13 de septiembre de 2007, mediante Oficio sin fecha signado bajo el Nº 5295.

SEGUNDO

ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, por no encontrarse comprendido en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Ciudadano: Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los Díez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, para que dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación o no de la Admisión del recurso. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante Oficios que se ordenan librar, y al Ciudadano: R.R.T.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-14.429.320, mediante Boleta de Notificación. Líbrense Oficios y Boletas de Notificación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. GLENDA DE LOS RIOS RAMIREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS.

En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron los Oficios Números: _____________, ____________ y la Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS.

GDLR/yaremi.

Exp. Nº CA-8911.

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