Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de enero de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por los abogados M.H.H. y J.J.C.S., Inpreabogado Nros. 9.947 y 883, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., contra la P.A. Nº 0578-2008 dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.L.A., titular de la cédula de identidad N° 13.866.560, contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 09 de febrero de 2009 este Tribunal publicó decisión mediante la cual admitió provisionalmente el presente recurso de nulidad y declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.

En fecha 10 de febrero de 2009 este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 06 de marzo de 2009 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur.

En fecha 24 de marzo de 2009 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso, que habían sido consignados por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, en fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2009 se ordenó citar a la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano M.L.A., titular de la cédula de identidad N° 13.866.560, en su condición de beneficiado de la P.A. recurrida. Se dejó establecido que dentro de los tres (03) días en que fuera practicada la última de las notificaciones antes mencionadas, se procedería a librar el cartel de emplazamiento aludido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 13 de abril de 2009 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa, ni las requeridas para la conformación del cuaderno separado, tal como le fue ordenado en el auto de fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009 la parte recurrente consignó los fotostatos a los fines de la certificación ordenada en el auto de fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009 los abogados J.J.C., y M.H., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, ratificaron la solicitud de suspensión de efectos de la P.A. recurrida, y al efecto expusieron alegatos sustentando los requisitos para decretar la medida de suspensión de efectos.

En fecha 27 de abril de 2009 este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2009. En esa misma fecha este Tribunal abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2009, este Juzgado declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 22 de junio de 2009 se dictó auto mediante el cual se observó que contra la procedencia de la suspensión de efectos dictada no hubo oposición alguna, razón por la cual se ratificó la referida medida dictada en fecha 11 de mayo de 2009.

En fecha 21 de julio de 2009 se libró el cartel a todos los que pudieran estar interesados, todo ello según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha. En fecha 21 de septiembre de 2009 el abogado M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente retiró el referido cartel. En fecha 23 de septiembre de 2009 los abogados J.J.C. y M.H., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron un ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 22 de septiembre de 2009, donde apareció publicado el referido cartel.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 11 de mayo de 2010, en razón de la suspensión y posterior reincorporación al cargo del Juez de este Tribunal, se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes.

En fecha 03 de octubre de 2011 se dictó auto acordando la notificación del beneficiado de la P.A. impugnada, mediante cartel de notificación a ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”. Igualmente se ordenó notificar a las partes de la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba, siendo esto, realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10/12/2009, fecha en que se fijó el acto de informes de manera oral de conformidad con el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 17/12/2009, fecha en que se suspendió la causa.

En fecha 23 de enero de 2012 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ejemplar del Diario Últimas Noticias, donde consta notificación por Cartel del beneficiado por la P.A. impugnada.

En fecha 16 de febrero de 2012 se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los despachos transcurridos desde el 10/12/2009 (exclusive), fecha en que se fijó el acto de informe de manera oral para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, hasta el 17/12/2009 (exclusive), fecha en la cual se suspendió la causa. En esa misma fecha se realizó cómputo por secretaría certificando que habían transcurrido tres (3) días de despacho, quedando entonces pendientes siete (07) días de despacho del lapso fijado para la celebración del acto de informes, razón por la cual se dejó expresa constancia que el acto de informes de manera oral se efectuaría al séptimo (7mo) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.).

En fecha 06 de marzo de 2012 se celebró el acto de informes de manera oral de conformidad con el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que únicamente asistió al acto el apoderado judicial de la recurrente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del recurso de nulidad.

En fecha 07 de marzo de 2012 la abogada Minelma Paredes Rivera, Inpreabogado Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31º) del Ministerio público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 ordinal 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 07 de marzo de 2012 se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la empresa recurrente que “en fecha 6 de marzo de 2007, el ciudadano M.L.A. (…), quien se desempeñaba como Analista de Documentos para (su) representada desde el día 23 de enero de 2007 hasta el 05 de marzo de 2.007 (…), devengando un salario mensual de Quinientos doce mil trescientos veinticinco Bolívares (512.325,oo) presentó por ante la Inspectoría del Trabajo ‘P.O.D.’ Sede Caracas Sur, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando que fue despedido pese a estar amparado por la inamovilidad que le confiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al fuero Sindical”.

Que, “(p)or auto de fecha 09 de marzo de 2.007 se admite la solicitud y se acuerda la notificación de Clover Internacional C.A., para que comparezca al segundo día hábil siguiente a su notificación y diera contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”. Que, “en fecha 20 de marzo de 2.007, comparece (su) representada al acto de contestación y de inmediato el funcionario que preside el acto y conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo formula a la representación de Clover Internacional C.A., el interrogatorio contenido en los particulares que a continuación se indican las respuestas dadas: ‘PRIMER PARTICULAR: Si la solicitante presta servicios en la empresa? CONTESTO: Si prestó; al SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad? CONTESTO: No la reconozco; y al TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: Efectivamente se efectuó el despido, sin embargo quiero dejar constancia de lo siguiente: en primer término mi presencia como representante de Clover Internacional en ningún momento convalida a el (sic) Sindicato Único de Trabajadores de la empresa INTERNACIONAL CLOVER C.A. Y SU NUCLEOS (sic) DEL DISTRITO CAPITAL (SUTRACLOVER). Segundo en cuanto al fuero alegado por el trabajador esto no existe, ya que si bien es cierto que en fecha 16 de noviembre del 2.006 un grupo de trabajadores de mi representada presuntamente presentes en una asamblea constitutiva deciden conformar el sindicato antes mencionado. Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo dispone que serán amparados por la inamovilidad los trabajadores firmantes del acta constitutiva, y en el caso que nos ocupa el trabajador reclamante no firmó acta constitutiva alguna, por lo tanto mal puede estar amparado del fuero previsto en la Ley y en consecuencia carece de la inamovilidad invocada’.”.

Que la P.A. impugnada está viciada falso supuesto, toda vez que el ciudadano M.L.A., “inicia el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando ante el ciudadano Inspector del Trabajo que se encuentra investido del fuero sindical que le otorga el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir que su inamovilidad de acuerdo a la Ley viene dada por ser firmante de la notificación formal de constituir un Sindicato”. Que, a lo largo del proceso “se pudo constatar y así lo expresa el Inspector del Trabajo en su Resolución que (su) representada Clover Internacional C.A., logró probar que el señor M.L.A. no gozaba de la protección que le brinda el mencionado artículo toda vez que no suscribió el proyecto de contrato colectivo a ser discutido con Clover Internacional C.A…”. Que, “(s)in embargo el Ciudadano Inspector del Trabajo declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en base a un argumento no esgrimido por la parte actora Sr. M.L.A. como es el hecho de que él mismo goza de inamovilidad que le otorga el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2.006 publicado en Gaceta Oficial N° 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2.006 con vigencia a partir del 01 de octubre de 2.006”.

Que es evidente que el Inspector del Trabajo incurre “en el vicio de Falso Supuesto de derecho al subsumir el acto en una norma que si se quiere a los efectos del proceso que se ventila es inexistente como es el Decreto Presidencial N° 4.848 toda vez que al ser (su) representada Clover Internacional C.A. objeto de aplicación del mencionado Decreto Presidencial se le estaría violentando normas de orden constitucional como son el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que de haberse planteado el proceso en base a la Inamovilidad decretada por el Ciudadano Presidente de la República, los argumentos esgrimidos por (su) representada hubiesen sido otros.”

Que, “(e)n el supuesto negado que el argumento anterior sea desechado por este Tribunal, cabe señalar Ciudadano Juez que si tomamos como cierto el argumento esgrimido por el Inspector del Trabajo (E) que el trabajador esta amparado por la inamovilidad que le brinda el Decreto Presidencial N° 4.848, tendríamos que a.e.p.e. mismo para ver si efectivamente el trabajador M.L.A. es sujeto de aplicación del mismo”.

Que en la P.A. impugnada, “puede observarse que el trabajador señor M.L.A., declaró ante la Inspectoría del Trabajo que inició su relación laboral con (su) representada Clover Internacional C.A., en fecha 23 de enero de 2007 y que se prescindió de sus servicios en fecha 5 de marzo de 2.007, lo que a todas luces prueba y determina que el señor M.L.A. no tenía para la fecha de despido de la empresa la antigüedad de tres (3) meses, por lo que mal puede ser sujeto de aplicación del Decreto Presidencial N° 4.848, lo que patentiza el Falso Supuesto en que incurre el Inspector del Trabajo (E) al aplicar la norma parcialmente en detrimento de los derechos subjetivos de (su) representada…”.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su informe escrito señaló, en lo que se refiere a la denuncia esgrimida por la parte recurrente a que el acto administrativo impugnado le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, invocó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2000 y 22 de marzo de 2006, Caso: Centro de Estética Sandro, C.A., de la cual se puede deducir que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa se presenta cuando los interesados no conocen el procedimiento, cuando un administrado estuvo impedido totalmente de comparecer para ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento. Que, igualmente se viola este derecho cuando, aún permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses. Que, la situación denunciada como violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa en el presente recurso, lo constituye la inamovilidad por el Decreto presidencial Nº 4848, cuando el trabajador invocó estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia el patrono al momento de contestar la solicitud y promover las pruebas pertinentes para desvirtuar la inamovilidad alegada por el trabajador, sólo se basó con relación a la inamovilidad prevista en el citado artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cuando el Inspector del Trabajo decretó la inamovilidad basado en unos hechos y normas nuevas no alegadas por el trabajador, impidió que la representación patronal ejerciera los alegatos y promoviera las pruebas que considerara pertinente para que de esta manera desvirtuara si ciertamente el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial, por las razones que arguye en su escrito de demanda.

Que, al haber basado la Inspectoría del Trabajo su decisión sobre hechos nuevos, sin que la representación patronal tuviera la oportunidad durante el procedimiento de formular alegatos y promover las pruebas que consideraran idóneas para la defensa de sus derechos e intereses, ello resulta impretermitible en derecho, toda vez que, en criterio de quien suscribe violenta el derecho a la defensa de la accionada en el procedimiento administrativo, ya que no tuvo oportunidad de ejercer contradictorio ni la posibilidad de presentar material probatorio que permitiera desvirtuar el nuevo planteamiento, más aún si ciertamente el trabajador está excluido del amparo del decreto presidencial en el cual se basó la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente por no haber permitido la Inspectoría del Trabajo a la representación patronal desvirtuar la inamovilidad laboral derivada del Decreto presidencial, no invocada inicialmente por el trabajador y al no existir el fuero sindical invocado por el trabajador, es por lo que la representante del Ministerio Público considera que se configuró la violación del derecho a la defensa denunciado por la parte recurrente, por lo que estima que el presente recurso debe ser declarado con lugar.

III

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad de la P.A. Nº 0578-08 incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., y en primer lugar observa que el recurrente solicita la nulidad absoluta invocando los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25, 49 y 137 al 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no subsume ni los hechos ni la violación de derechos en las mismas, razón por la cual se estima que nada hay que decidir al respecto.

Denuncia el apoderado judicial de la Empresa recurrente que la P.A. Nº 0578-08 se encuentra viciada de falso supuesto, toda vez que el ciudadano beneficiado por dicha P.A. fundamentó ante la Inspectoría del Trabajo que se encontraba investido del fuero sindical que le otorga el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la inamovilidad por ser firmante de la notificación formal de constituir un Sindicato. Igualmente alega que, tal como lo expresó el Inspector del Trabajo en la aludida Providencia, su representada logró probar que el ciudadano M.L.A. (beneficiado por la P.A. impugnada) no gozaba de la protección que le brinda dicho artículo, toda vez que no suscribió el proyecto de contrato colectivo a ser discutido por su representada. Igualmente fundamenta que dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo cuando dictó la Providencia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en base a un argumento no esgrimido por la parte actora, como lo es el hecho de que dicho ciudadano gozaba de la inamovilidad que le otorga el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2.006 publicado en Gaceta Oficial N° 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2.006 con vigencia a partir del 01 de octubre de 2.006. Para decidir al respecto este Tribunal observa que efectivamente tal como lo señala la P.A. Nº 0578-08 (folio 95 de los antecedentes administrativos) el trabajador no goza de la inamovilidad por fuero sindical, que es conferida por el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.

(Negritas de este Tribunal)

A tal efecto puede observarse que de los autos se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2006, cuando se constituyó el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Internacional Clover y sus núcleos Filiales (SUTRACLOVER), el ciudadano M.L.A. no había comenzado a prestar servicios en la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., sino es hasta el 23 de enero de 2007 cuando comenzó a prestar servicios en dicha empresa, por tanto no pudo haber asistido a la asamblea ni mucho menos firmado el acta constitutiva de dicho Sindicato. Del mismo modo puede observarse que no corre inserto en autos documento alguno del cual pueda evidenciarse que el mencionado ciudadano se haya adherido al aludido sindicato, por cuanto si hubiese sido así, pues efectivamente el trabajador gozaría de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector del Trabajo de su adhesión. Por tal razón quien aquí decide, comparte el criterio establecido por la Inspectora del Trabajo “P.O.D.” sede Caracas Sur, en lo que se refiere a que el trabajador (ciudadano M.L.A.), quien solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, no goza de inamovilidad por fuero sindical, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas el apoderado judicial de la empresa recurrente alega que el Inspector del Trabajo al dictar la referida P.A. incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al subsumir el acto en una norma que a los efectos del proceso que se ventila es inexistente, a su decir, como lo es el Decreto Presidencial N° 4.848, toda vez que al ser Clover Internacional, C.A., objeto de aplicación del mencionado Decreto Presidencial, se le estaría violentando normas de orden constitucional como son el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que de haberse planteado el proceso en base a la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la República, los argumentos esgrimidos por su representada hubiesen sido otros. Argumenta igualmente que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto incurrió en falso supuesto, por cuanto el beneficiado de dicha P.A. no tenía para la fecha de despido la antigüedad de tres (3) meses en la empresa, que alude el referido Decreto Presidencial, por cuanto el trabajador comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil Clover Internacional, C.A. en fecha 23/01/2007 hasta el 05/03/2007, por lo que mal puede ser, el beneficiado de la P.A. que en el presente caso se impugna, sujeto de aplicación del mencionado Decreto Presidencial. Para decidir al respecto este Tribunal observa que el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2.006 publicado en Gaceta Oficial N° 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2.006 con vigencia a partir del 01 de octubre de 2.006, establece una serie de excepciones a la aplicación de dicho Decreto de Inamovilidad, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Negritas de este Tribunal)

Seguidamente, en atención a la norma parcialmente trascrita, este Tribunal pasa a revisar los antecedentes administrativos y al respecto observa que al folio 01 de los mismos el beneficiado por la P.A. señala expresamente que comenzó a prestar servicios en fecha 23 de enero hasta el 05 de marzo de 2007, por tanto al momento de su despido tenía un (01) mes y diez (10) días laborando en la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., de allí que es evidente que dicho ciudadano no tenía más de tres (3) meses laborando para la recurrente y por consiguiente no entra dentro de la protección del aludido Decreto Presidencial de inamovilidad, lo que evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron como es el caso de apreciar que el trabajador se encontraba protegido por inamovilidad laboral por tener más de tres (3) meses laborando para su empleador, y por el hecho de realizar una interpretación errónea del tantas veces mencionado Decreto Presidencial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 0578-08 dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.L.A., titular de la cédula de identidad N° 13.866.560, contra la mencionada Sociedad Mercantil, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas en cuanto a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, denuncian los representantes de la recurrente que la Inspectoría a los efectos de declarar la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, se fundamentó en hechos que no fueron alegados por el beneficiario de la p.a.. En ese sentido comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio expuesto por la representante del Ministerio Público, referido a que en el presente caso hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo, ya que al momento de dictar decisión, esta se fundamentó en hecho no alegado por la parte beneficiada de la providencia recurrida.

Concluyó la Inspectoría del Trabajo que el trabajador al momento de su despido estaba protegido por la inamovilidad decretada por el presidente de la República al gozar ese de estabilidad, situación esta que dicho trabajador no denunció al momento de incoar su solicitud ante el ente administrativo, de allí que al traer a los autos en sede administrativa denuncias que no fueron formuladas, hace incurrir a dicho acto administrativo en ilegal por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado al hecho que tal como se decidiera anteriormente dicho trabajador no poseía el período de tiempo laborado para el empleador recurrente que lo hiciera merecedor de derecho a no ser despedido, es por ello que tal vicio ratifica una vez mas la nulidad del acto recurrido, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por los abogados M.H.H. y J.J.C.S., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., contra la P.A. Nº 0578-2008 dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.L.A., contra la referida sociedad mercantil.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A. Nº 0578-2008 dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.L.A., contra la referida sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Caracas Sur; a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano M.L.A., en su condición de beneficiario de la P.A., y a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp: 09-2399

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