Decisión nº 267 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 08 DE JUNIO DE 2006.-

196° y 147°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día (07) de Junio de Dos Mil Seis (2006), los Abogados M.A.G., F.R. y E.H., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los N° 32.766, 20.190 y 70.086, respectivamente, con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL THE CLOVER ROCK BAR, C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Mérida, bajo el N° 63, Tomo A-21 de fecha 01 de Noviembre de 2001, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con A.C., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la RESOLUCION D.A. N° 33, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, de fecha 02 de Abril de 2006, declarando sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por su representada en fecha 28 de Noviembre de 2005, contra la Resolución N° A-027-2005, de fecha 05 de Noviembre de 2005, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad pasa a resolver sobre la solicitud de A.C..

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso M.S.V. de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:

...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...

.

Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el caso de marras, se evidencia ciertamente la presunción de violación del Ordinal Segundo del Artículo 49 Constitucional, por cuanto que el Acto de apertura del Proceso administrativo se señala al investigado como culpable en lugar de presumir la inocencia de igual manera de acuerdo al acervo probatorio acompañado al recurso de nulidad se presume que no existe alteración al orden público y contaminación ambiental, tales como la constancia acompañada marcada “G” constitutiva del Aval otorgado por la Junta Parroquial A. delM.L. delE.M.; la Constancia firmada por los vecinos de la Avenida 4 Bolívar entre calles 14 y 15; el documento el cual se valora como documento administrativo emanado del 1er CMDTE DEL 221B.I.G/J”JUSTO BRICEÑO” el cual señala que no se ha visto afectada la misma por ningún motivo con respecto a la ubicación y funcionamiento de su Establecimiento Comercial; el Certificado de cumplimiento por parte del Cuerpo de Bomberos de esa localidad; la Constancia emitida por el Jefe de la Sub Delegado del CICPC., del Estado Mérida, la cual señala que no existe averiguación alguna donde aparezca como victima o investigado la Empresa recurrente y la C. deZ. la cual especifica de manera muy clara que el Local Comercial de la Recurrida se encuentra en una Area de Valor Tradicional, Comercio C-3 DENOMINADA (AVT-1), lo cual deja presumir a este Tribunal que la zona no es residencial, todos estos instrumentos, quien aquí decide los valora como documentos administrativos que presumen el FOMUS BONIS IURIS, a los fines de acordar el A.C. y así se decide.

Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.

Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente A.C. se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA:

PRIMERO

la SUSPENSION de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la RESOLUCION D.A. N° 33, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, de fecha 02 de Abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL “THE CLOVER ROCK BAR, C.A.”, en fecha 28 de Noviembre de 2005, contra la Resolución N° A-027-2005, de fecha 05 de Noviembre de 2005.

SEGUNDO

Permitir el funcionamiento del establecimiento Mercantil denominado “THE CLOVER ROCK BAR, C.A.” ubicado en la Avenida 4 N° 13-73, a setenta y tres (73) metros de la calle 14 de la ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, e igualmente siga funcionando con la misma Patente de Industria y Comercio signada con el N° 01030138, otorgada por la misma Municipalidad a nombre de la ciudadana G.C.R.R., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la notificación del ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, a fin de que de estricto cumplimiento a la presente decisión, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas de lo conducente. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

FDO.

FREDDY DUQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

FDO.

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

EXP. Nº 6233-2006

Ems.

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