Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 98-1846.-

MOTIVO: SANEAMIENTO POR

EVICCIÓN, LUCRO CESANTE Y DAÑO

MORAL.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA J.R.G .C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.G. y W.L.A.

DEMANDADO: H MOTORES ARAGUA

C.A.-

Se inicia el presente juicio por demanda de Saneamiento por Evicción interpuesta por la Sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA J.R.G. C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de julio de 1985, anotado bajo el N° 55, tomo 158-A, representada por el ciudadano J.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.139.203, en su condición de Director Gerente, por intermedio de sus Apoderados Judiciales, Abg. L.M.G. y W.L.A., Inpreabogados N° 48.715 y 34.844, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay en fecha 18 de Mayo de 1998, anotado bajo el N° 03, tomo 94 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, contra la empresa H Motores Aragua C.A., demanda que fue interpuesta en fecha 01 de Junio de 1.998, acompañando como anexos al libelo, documento poder; documento de venta con Reserva de Dominio reconocido por ante la Notaria Pública de la Victoria, en fecha 14 de Julio de 1.988; Registro del Vehículo N° A-15130461; Autorización para Circular emitida por la inspectoría de T. delE.A.; documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 05 de Febrero de 1997, anotado bajo el N° 33, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Título original de Propiedad de Vehículos automotores N° 8YBCA25NXCV016861-2-2; documento autenticado de venta notariado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 29 de Agosto de 1994, anotado bajo el N° 44, tomo 101 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Boleta de Citación expedida por la División de Investigaciones Policiales, Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 25 de Enero de 1998.

La demanda es admitida por auto de fecha 11 de Junio de 1.998, ordenándose la citación de la empresa H. Motores Cagua C.A, en la persona de sus directores Gerentes ciudadano: G.H.C. y/o M.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.336.751 y V-392.941, a los fines de que comparezca a dar contestación dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes.

En fecha 22 de Enero de 1.997, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de constancia de citación, cursante al folio 22, en el cual hace saber la imposibilidad de citar a la demandada.

En fecha 14 de Julio del año 1.998, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 04 de Agosto de 1998.

En fecha 11 de Agosto de 1.998, fueron consignados los ejemplares de los carteles publicados, los cuales se agregaron el mismo día.

En fecha 30 de Noviembre de 1.998, la parte actora solicita el nombramiento de defensor Ad Litem, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Enero de 1.999, se designó defensor de oficio al Abg. C.C., Inpreabogado N° 61.172, a quien se le ordenó notificar mediante boleta de notificación.

En fecha 15 de Abril de 1.999, El defensor ad Litem designado presto juramento ante el juez, tal como se desprende del folio 56 de la presente causa.

En fecha 05 de Mayo de 1.999, se perfeccionó la citación del defensor de oficio juramentado, tal como se evidencia del folio 59 de la presente causa.

En fecha 10 de Mayo de 1998, el Abg. C.C., Inpreabogado N° 61.172, procedió a dar contestación a la demanda, tal como se desprende del folio 60.

En fecha 13 de Julio de 1999, promovió pruebas la parte actora, tal como se desprende de escrito de promoción que riela al folio 63, adjunto al cual presento documentales que rielas a los folios 64 al 78, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 14 de Julio de 1999.

En fecha 09 de Marzo de 2000, la parte actora solicita el avocamiento a la causa por parte de la Juez entrante, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de Junio de 2000, se da por notificado del avocamiento el defensor ad Litem.

En fecha 27 de Julio de 2000, por auto cursante al folio 82, el tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se reserva el lapso para dictar sentencia.

En fecha 06 de Marzo de 2001, la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 05 de Marzo de 2002, solicitan al Juez que suscribe el presente fallo, se avoque al conocimiento de la causa, lo cual fue acordado en fecha 04 de Abril de 2002, librándose al efecto boletas de notificación. Lográndose notificar a la parte demandada en fecha 20 de Mayo de 2002.

En fecha 13 de Junio de 2002, este juzgado se reserva el lapso para dictar sentencia, tal como se desprende del folio 96.

En fecha 19 de Septiembre de 2002, solicitan se dicte sentencia, y así en sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el saneamiento por evicción de la compra con Reserva de Dominio de un vehículo: Jeep-Camioneta, tipo pickup, marca Jeep camioneta, modelo 1982, color azul SUAPURE, serial de carrocería 8YBCA25NXCV016861, serial del motor 107C20, placas 396-NAA, a la empresa H Motores Cagua C.A., ahora H Motores Aragua, C.A., conjuntamente con lo cual pretende la indemnización por daño material o patrimonial, por lucro cesante y daño moral, excluyéndose de las pretensiones las costas del proceso, por ser estas una consecuencia obligada del vencimiento total o no de una de las partes en la contienda judicial. Asimismo de verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:

  1. que celebró contrato de compra venta con Reserva de Dominio de un vehículo: Jeep-Camioneta, tipo pickup, marca Jeep camioneta, modelo 1982, color azul SUAPURE, serial de carrocería 8YBCA25NXCV016861, serial del motor 107C20, placas 396-NAA, a la empresa H Motores Cagua C.A., ahora H Motores Aragua, C.A.;

  2. que el traspaso del vehículo se realizó mediante venta autenticada por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 05 de Febrero de 1997, quedando anotada bajo el N° 33, tomo 18, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría;

  3. que en fecha 23 de Enero de 1998, el ciudadano J.R.G., fue intersectado por la Policia Estatal, quienes lo detuvieron y lo citaron para que compareciera el día 26 de Enero de 1998 a la División de Inteligencia, cita a la cual no pudo asistir en virtud de lo cual fue remitido al CTPJ, donde le fue tomada declaración y le manifestaron que la camioneta quedaba detenida, por encontrarse solicitada desde el año 1987, presuntamente por un delito de violación;

    Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo revirtió la carga de la prueba, al contestar en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho manifestado por la parte demandante en su escrito libelar…”. No constituyendo hechos controvertidos, ni objetos de prueba, los siguientes hechos:

  4. que en vista de lo acontecido, la accionante ha tenido que desembolsar grandes sumas de dinero por concepto de arrendamiento de un vehículo, aunada a a otros gastos representativos, tales como: honorarios profesionales para la asistencia en la citación al CTPJ

  5. que dicho vehículo era utilizado por la accionante como medio de transporte para cumplir los objetivos fundamentales de su razón social, como lo es la construcción, ya que en ella se transportaban los materiales necesarios para las obras que en el momento se estuvieran efectuando.

  6. que el accionante en vista de lo acontecido sufrió vejámenes y humillaciones, siendo objeto de interminables interrogatorios.

    En virtud de que, la parte actora no cumplió con su obligación de efectuar las alegaciones circunstanciadamente en tiempo, lugar y modo. En consecuencia, formuló alegaciones en forma genérica, lo que atenta contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa, por lo que en concordancia con el particular tercero de la presente decisión se desechan dichas afirmaciones, como parte de los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa. Y así se desechan y declara.

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

    Cursa al folio 8, Contrato de compra venta con reserva de dominio, de un vehículo Jeep-Camioneta, tipo pickup, marca Jeep camioneta, modelo 1982, color azul SUAPURE, serial de carrocería 8YBCA25NXCV016861, serial del motor 107C20, placas 396-NAA, en la cual se identifica como vendedora la empresa H Motores Cagua C.A, y como compradora la Empresa OFC. TECNIC. DE INGENIER. JRC. C.A., en la persona del ciudadano J.R.G.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.203, por el precio de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 191.976,°°), el cual se valora como documento privado de fecha cierta, por haberse dejado archivado un ejemplar del mismo en la Notaría Pública de La Victoria, el día 14 de Julio de 1988, y que al no haber sido impugnado, ni tachado de falso por el demandado, el mismo se tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil y en consecuencia surte pleno valor probatorio en la presente causa, demostrándose con el mismo la compra con reserva de dominio de un vehículo de las condiciones supra indicadas, por parte de la la Sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA J.R.G. C.A., suficientemente identificada en autos y parte actora en el presente juicio, a la empresa H Motores Cagua C.A. Y así se valora y aprecia.-

    Cursa al folio 9, Registro del Vehículo N° A-15130461, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., a nombre de H MOTORES CAGUA, C.A., el cual se valora como un documento público, con el cual se demuestra la propiedad del vehículo objeto de venta con reserva de dominio en la presente causa, por traspaso hecho a la persona jurídica de la empresa H MOTORES CAGUA C.A., sin fecha, ni sellos visibles. Y así se aprecia y valora.

    Cursa al folio 10. Autorización expedida por la Inspectoría de T. delE.A., División de Transporte, en fecha 26 de Abril de 1993, a favor de la empresa H MOTORES CAGUA, C.A., el cual se valora como un documento público administrativo, el cual surte los mismos efectos que el documento público en tanto no sea impugnado por la parte contraria mediante cualquier medio de prueba, con el cual se demuestra que la mencionada institución autorizó a la empresa H MOTORES CAGUA, C.A., para circular por todo el territorio Nacional con el vehículo objeto de venta con reserva de dominio en la presente causa, en la fecha supra señalada, con prorrogas de fechas 30 de Julio de 1993, 23 de Noviembre de 1993 y 08 de Febrero de 1994. Y así se valora y aprecia.-

    Cursa a los folios 11 al 13, documento de compra venta, de un vehículo Jeep-Camioneta, tipo pickup, marca Jeep camioneta, modelo 1982, color azul SUAPURE, serial de carrocería 8YBCA25NXCV016861-2-2, serial del motor 107C20, placas 396-NAA, en la cual se identifica como vendedora la empresa H Motores Cagua C.A, y como compradora la Empresa OFICINA TECNICA. DE INGENIERIA. J.R.G. C.A., en la persona del ciudadano J.R.G.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.203, por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°), el cual se valora como documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, el día 05 de Febrero de 1997, el cual surte pleno valor probatorio en la presente causa, demostrándose con el mismo la compra de un vehículo de las condiciones supra indicadas, por parte de la Sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA J.R.G. C.A., suficientemente identificada en autos y parte actora en el presente juicio, a la empresa H Motores Cagua C.A. Y así se valora y aprecia.-

    Cursa al folio 14, Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 8YBCA25NXCV016861-2-2, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración del T.T., a nombre de TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C.A., el cual se valora como un documento público, con el cual se demuestra la propiedad del vehículo objeto de venta con reserva de dominio en la presente causa, en la persona jurídica de la empresa H MOTORES CAGUA C.A., expedido el día 16 de Diciembre de 1993. Y así se aprecia y valora.

    Cursa a los folios 15 al 17, documento de compra venta, de un vehículo Jeep-Camioneta, tipo pickup, marca Jeep camioneta, modelo 1982, color azul SUAPURE, serial de carrocería 8YBCA25NXCV016861-2-2, serial del motor 107C20, placas 396-NAA, en la cual se identifica como vendedora la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C.A., y como compradora la Empresa H Motores Cagua C.A, en la persona de la ciudadana FELICITA DEL VALLE MONTAÑO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.844.901, por el precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°), el cual se valora como documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, el día 29 de Agosto de 1994, el cual surte pleno valor probatorio en la presente causa, demostrándose con el mismo la compra de un vehículo de las condiciones supra indicadas, por parte de la Empresa H Motores Cagua C.A., suficientemente identificada en autos y parte demandada en el presente juicio, a la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO PUERTO LA CRUZ, C.A. Y así se valora y aprecia.-

    Cursa al folio 18, boleta de citación expedida en fecha 25 de Enero de 1998, al ciudadano GUILLEN BORREGO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.139.203, con sello de la Comandancia General, División de Investigaciones Policiales, el cual se valora como documento público administrativo, el cual surte los mismos efectos que el documento público en tanto no sea impugnado por la parte contraria mediante cualquier medio de prueba, con el cual se demuestra que el representante de la Empresa OFICINA TECNICA. DE INGENIERIA. J.R.G. C.A., fue citado como persona natural, para comparecer ante la mencionada División el día 26 de Enero de 1998, a las 8:00 a.m., a fines relacionados con averiguación adelantada por dicha división. Y así se valora y aprecia.-

    Cursa al folio 64, orden de salida N° 4864, expedida por la Empresa H Motores Cagua C.A., a nombre de Construcciones Eléctricas y Civiles J R G, C.A, la cual constituye un documento privado que al no haber sido impugnado, ni desconocido en su oportunidad legal, se tienen como reconocido, pero el cual fue expedido a favor de una persona jurídica distinta de las partes en la presente causa, por lo tanto el mismo carece de relevancia probatoria en la presente causa, para demostrar los hechos controvertidos y objetos de prueba. Y así se desecha.-

    Cursa al folio 65, Contrato de compra venta con reserva de dominio, de un vehículo Jeep-Camioneta, tipo pickup, marca Jeep camioneta, modelo 1982, color azul SUAPURE, serial de carrocería 8YBCA25NXCV016861, serial del motor 107C20, placas 396-NAA, en la cual se identifica como vendedora la empresa H Motores Cagua C.A, y como compradora la Empresa OFC. TECNIC. DE INGENIER. JRG. C.A., en la persona del ciudadano J.R.G.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.203, por el precio de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 191.976,°°), el cual no se encuentra suscrito por el vendedor, en consecuencia carece de relevancia probatoria en la presente causa, para demostrar los hechos controvertidos y objetos de prueba. Y así se desecha.-

    Cursa al folio 66, copia simple de documento con membrete del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, CTPJ, sin fecha, firma, o sello húmedo, que haga presumir que fue expedido por dicho organismo, en consecuencia carece de relevancia probatoria en la presente causa, para demostrar los hechos controvertidos y objetos de prueba. Y así se desecha.-

    Cursa al folio 67, certificación de datos expedida en fecha 28 de Enero de 1998, por la Dirección General de Transporte y T.T., el cual se valora como un documento público administrativo, el cual surte los mismos efectos que el documento público en tanto no sea impugnado por la parte contraria mediante cualquier medio de prueba, con el cual se demuestra que el vehículo que dio lugar a la presente acción, se encontraba a nombre de TRACTO AGRO PTO. LA CRUZ, para la fecha antes mencionada. Y así se valora y aprecia.-

    Cursa al folio 68, copia simple poco legible de documento con membrete de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., Registro automotor Permanente, sin firma visible, el cual por sus condiciones no merece la fe de este Juzgador para demostrar los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, por lo tanto debe desecharse. Y así se desecha.-

    Cursa al folio 69, copia simple de documento con membrete de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., Registro automotor Permanente, sin firma visible, el cual por sus condiciones no merece la fe de este Juzgador para demostrar los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, por lo tanto debe desecharse. Y así se desecha.-

    Cursa al folio 70, copia simple de Planilla de datos, con membrete de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., con firma ilegible, el cual por sus condiciones no merece la fe de este Juzgador para demostrar los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa, por lo tanto debe desecharse. Y así se desecha.-

    Cursa al folio 71, ejemplares del diario “El Siglo”, de fecha 07 de mayo de 1999, 25 de mayo de 1998, 08 de Agosto de 1998 y 19 de Abril de 1998, en los cuales se evidencia, publicidad de la Empresa H Motores Cagua C.A., en la cual solicitan vendedores y auxiliares de contabilidad, motorizados, recepcionistas; y ofrecimiento de vehículos a precios de liquidación, anuncios estos que no guardan relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente causa, en consecuencia deben desecharse. Y así se desechan.-

    Cursa al folio S/N, Carnet de Circulación a nombre de TRACTO AGRO PTO. LA CRUZ, del vehículo al que se contrae la presente causa, el cual se valora, como un documento público, para demostrar la autorización por parte de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., para circular por todo el territorio Nacional. Y así se valora y aprecia.-

    Cursa al folio 72, recibo de pago de fecha 25 de Julio de 1989, por la cantidad de Bs. 52.841,45, por concepto de deuda pendiente con la firma H Motores Cagua, documento privado que al no haber sido desconocido en su oportunidad legal, ha quedado reconocido, pero el cual no guardan relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente causa, en consecuencia deben desecharse. Y así se desechan.-

    Cursa a los folios 73 al 76, letras de Cambio N° 21/24 al 24/24, en las que aparece como librado aceptante la Empresa Oficina Técnica de Ingeniería JRG, y como beneficiaria la empresa H Motores Cagua C.A., de las cuales se observa fueron libradas a Valor Entendido, en consecuencia nada aportan como prueba a la presente causa para demostrar los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente causa, en consecuencia deben desecharse. Y así se desechan.-

    Cursa al folio 77, Recibo de pago de fecha 20 de Abril de 1990, por la cantidad de Bs. 61.432,°°, a favor de OFC. TECNIC DE INGENIERIA JRG, por concepto de pago de giros 17/24 al 24/24, documento privado que al no haber sido desconocido en su oportunidad legal, ha quedado reconocido, pero el cual no guardan relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente causa, en consecuencia deben desecharse. Y así se desechan.-

    Cursa al folio 78, copia simple de acta de asamblea de la empresa H Motores Cagua C.A., en la cual consta el cambio de la denominación social de la empresa por H Motores Aragua C.A., la cual se tiene como copia simple de documento privado, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se valora.-

    Por lo que valoradas como han sido suficientemente las pruebas aportadas al proceso este Juzgador concluye que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones de hecho consistentes en que en fecha 23 de Enero de 1998, el ciudadano J.R.G., fue intersectado por la Policia Estatal, quienes lo detuvieron y lo citaron para que compareciera el día 26 de Enero de 1998 a la División de Inteligencia, cita a la cual no pudo asistir en virtud de lo cual fue remitido al CTPJ, donde le fue tomada declaración y le manifestaron que la camioneta quedaba detenida, por encontrarse solicitada desde el año 1987, presuntamente por un delito de violación.

    Por lo que la actora únicamente demostró su afirmación de hecho de que celebró contrato de compra venta con Reserva de Dominio de un vehículo: Jeep-Camioneta, tipo pickup, marca Jeep camioneta, modelo 1982, color azul SUAPURE, serial de carrocería 8YBCA25NXCV016861, serial del motor 107C20, placas 396-NAA, a la empresa H Motores Cagua C.A., ahora H Motores Aragua, C.A.; que el traspaso del vehículo se realizó mediante venta autenticada por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 05 de Febrero de 1997, quedando anotada bajo el N° 33, tomo 18, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Lo cual no basta para exigir el saneamiento, toda vez que debió la parte demandante demostrar el hecho de la detención y retención del vehículo por parte de la Policía Técnica Judicial, demostrar igualmente que el vehículo había sido solicitado por delito de violación. Siendo lo procedente en consecuencia declarar sin lugar la presente demanda por saneamiento por evicción. Y así se declara y concluye.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por saneamiento por evicción e indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño moral, SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte ACTORA.-

    Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes. Regístrese y Publíquese.-

    El Juez,

    El Secretario,

    Abg. E.P.T.

    Abg. C.E.C.H.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 p.m.-

    El Secretario,

    Abg. C.E.C.H.

    EPT/camilo.-

    Exp. 98-1846.-

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