Decisión nº 107-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 22 de junio de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana R.L.S.D. , titular de la cedula de identidad Nro 9.339.608, quien actúa con el carácter de Jefe de Administración Región los Andes de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nro 57, Tomo 163-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-30383621-6, contra el acto administrativo contenido en la liquidación complementaria S/N del 13 de mayo de 2009, emanada del Departamento de liquidaciones de la Coordinación Sectorial de Finanzas de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera Estado Trujillo. (F-103).

En fecha 25 de junio de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Sindico Procurador del Municipio Valera Estado Trujillo, Alcalde del Municipio Valera Estado Trujillo, Contralor Municipal del Municipio Valera Estado Trujillo y Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios ciento once (111), ciento dieciocho (118), ciento veinte (120), ciento veinticinco (125) y ciento veintiocho (128).

En fecha 12 de agosto de 2011 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así como también sentencia de suspensión de los efectos en el cual se negó la solicitud, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 130).

En fecha 07 de octubre de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador municipal debidamente practicada, (F- 137).

En fecha 26 de octubre de 2011, por medio de auto se fijó lapsos para la presentación de informes (F- 138).

En fecha 19 de diciembre de 2011, la apoderada de la Sociedad Mercantil consignó escrito de informes (F- 139).

En fecha 20 de diciembre de 2011, se libró auto para mejor proveer (F-147).

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió por correspondencia Oficio ED-0226-12 de 19 de marzo de 2012 procedente de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera contentivo de Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Valera (F 151)

En fecha 30 de abril de 2012, se libró auto de vistos (F-152).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Nulidad de la liquidación complementaria S/N del 13 de mayo de 2009 y del boletín de notificación del impuesto sobre patente de industria y comercio S/N, del 9 de marzo de 2009 por inmotivación, al omitir las razones de hecho y de derecho que llevaron a liquidar complementariamente el impuesto sobre patente de industria y comercio causado…para el ejercicio fiscal 2008. Falta de aplicación de los artículos 26 y 49.1 de la constitución, 9 y 18.5 de la ley orgánica de procedimientos administrativos. Nulidad de los actos recurridos…

Considera que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por inmotivación en lo que respecta al origen de los impuestos brutos, pues no existe fundamento alguno que justifiquen las cantidades por concepto de venta o ingresos brutos, impidiéndole así a su representada la posibilidad de conocer los fundamentos así como también los medios posibles de defensa.

Segundo

Subsidiariamente, nulidad de la liquidación complementaria S/N del 13 de mayo de 2009 y del boletín de notificación del impuesto sobre patente de industria y comercio S/N, del 9 de marzo de 2009 por falso supuesto de derecho, al clasificar erradamente la actividad económica…en jurisdicción del municipio Valera…como la contenida en el Código de Actividad Nro 6100809, mayor de bebidas no alcohólicas, cuando lo cierto es que la actividad económica.

Considera que la actividad económica está subsumida en el Código de Actividad Nro 31341 industria de bebidas no alcohólicas, omitiendo aplicar el artículo 183.3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y no como lo interpretó la Alcaldía al calificar a la Sociedad Mercantil con el Código de actividad económica Nro 6100809.

Tercero

Nulidad de la liquidación complementaria S/N del 13 de mayo de 2009 y del boletín de notificación del impuesto sobre patente de industria y comercio S/N, del 9 de marzo de 2009 por falso supuesto de derecho al omitir aplicar las rebajas previstas para las actividades efectivamente ejercidas por Coca Cola Femsa de Venezuela…

La Administración Tributaria Municipal omitió las normas de la Ordenanza de rebaja de impuesto sobre patente de industria y comercio comprendidas en el código de actividad Nro 31341 de un 25%, para las actividades comprendidas en el código de actividad Nro 6100809 Mayor de bebidas no alcohólicas del 30%.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió liquidación complementaria en fecha 13 de mayo de 2009 fundamentándose en los siguientes términos:

La Coordinación Sectorial de Finanzas, por medio del departamento de liquidaciones, le notifica que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, parágrafos 1ro y 2do y 40 de la vigente ordenanza de Patente de industria y comercio del Municipio Valera, se le ha formulado la liquidación complementaria para el ejercicio fiscal 2008. Este acto administrativo esta sujeto a la normativa de los artículos

85, 86, 87, 88 y 89.

Periodo Venta o ingresos brutos Alícuota Impuesto causado Impuesto facturado Saldo

2008 32.485.526,92 7.803,74

785.782,61 13.054,36

1.331.142,76 10.429,00

574.624,09 10.429,00

35.177.076,38 211.062,48 41.716,00

Sub total 169.346,38

Imp. Canc en planta 123.139,28

Total Liq/Comp 46.208,80

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 25-75), copias de documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda. Documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro 22, tomo 26 de fecha 22 de marzo de 2005.

(Folio 101- 155), escrito de solicitud corrección clasificación de la actividad económica de COCA-COLA dirigido a la alcaldía, Planilla de cálculo impuesto causado periodo fiscal 2008, liquidación complementaria, declaración sustitutiva de ventas ingresos brutos y operaciones periodo fiscal 2008, escrito de solicitud deducción Artículo 221 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal dirigido a la Alcaldía por el recurrente, estado de cuenta , declaración jurada de ingresos brutos del impuesto a las actividades económicas y publicidad comercial.

3.1.1 Hechos que prueba el documento.

Que la Sociedad Mercantil se encuentra legalmente constituida y se dedica a la fabricación y comercialización de bebidas refrescantes, así como también, se desprende la representación de la ciudadana abogada apoderada de la mencionada Sociedad Mercantil, asimismo, que por medio de escrito la Sociedad Mercantil solicitó corrección de clasificación de la actividad económica. De igual forma se desprende los cálculos hechos tanto por el recurrente como del municipio sobre el impuesto causado y las respectivas declaraciones juradas de ingresos.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

De la apoderada de la Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A:

La ciudadana abogada C.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 21.321, presentó escrito de informe en el que expone de forma integra los fundamentos de hecho y derecho narrados en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, no aportando opiniones nuevas al respecto que puedan utilizarse para dirimir la presente causa, por lo tanto resulta inoficioso transcribir el escrito de informe.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

Primero

Nulidad de la liquidación complementaria S/N del 13 de mayo de 2009 y del boletín de notificación del impuesto sobre patente de industria y comercio S/N, del 9 de marzo de 2009 por inmotivación, al omitir las razones de hecho y de derecho que llevaron a liquidar complementariamente el impuesto sobre patente de industria y comercio causado…para el ejercicio fiscal 2008. Falta de aplicación de los artículos 26 y 49.1 de la constitución, 9 y 18.5 de la ley orgánica de procedimientos administrativos. Nulidad de los actos recurridos…

Con fundamento a los artículos 9 y 18.5 de la ley orgánica de procedimientos administrativos el recurrente aduce que la planilla complementaria y el boletín de notificación emitida por el municipio de encuentran inmotivadas, por tal motivo es preciso traerlos a colación:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

…Omissis…

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    En atención a los artículos antes transcritos, la motivación es la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan pie a la emisión de un acto administrativo.

    En tal sentido, a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en la planilla complementaria y el boletín de notificación adolecen del vicio de inmotivacion, considera necesario esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

    En fecha 13 de octubre de 2008, la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A por medio de escrito de revisión de oficio solicitó al Municipio Valera del Estado Trujillo corrección de clasificación de la actividad económica, en los siguientes términos:

    Solicito muy respetuosamente se incluya dentro de las actividades que actualmente abarca la referida Patente de Industria y Comercio, el siguiente rubro:

    Cuadro 1

    CODIGO DESCRIPCION DE LA ACTIVIDAD

    31342 TRATAMIENTO Y EMBOTELLADORA DE AGUAS NATURALES Y MINERALES

    6100809 MAYOR DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

    31133 ELABORACION JUGOS CONCENTRADOS DE FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS

    En fecha 09 de marzo de 2009, el recurrente presenta declaración del impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio 2008 (F- 113), en el cual, describe la actividad o elemento representativo del movimiento económico así:

    Cuadro 2

    Actividad o elemento Representativo del movimiento económico Ventas Ingresos Brutos y Operaciones

    Ind. Bebidas no alcohólicas 2.632.657,62

    Jugos 422.682,26

    Trat y Embot Aguas 130.500,51

    Mayor de bebidas no alcohólicas 87.367,59

    Por su parte, el municipio en fecha 13 de mayo de 2009, emitió planilla complementaria, en cual describe la actividad comercial del contribuyente como “MAYOR DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS”, identificándolo con el número 245_C_ 1, cuyo contenido es el siguiente:

    En vista del contenido de la presente planilla complementaria, es que el recurrente considera que en la misma no se establecen las razones de hecho y de derecho que llevaron al municipio a la determinación tributaria que allí se observa.

    Frente al escenario hasta los momentos descrito, esta juzgadora observa que la Sociedad Mercantil solicitó al municipio le sean incluido los códigos de actividad que se detallan en el cuadro 1, posteriormente el recurrente presenta la declaración del impuesto tomando como base para el cálculo la alícuota de los códigos de actividad que consideraba le eran aplicables, es decir, los que solicitó a la alcaldía incluyera dentro de las actividades económicas que desarrollaba, pero también se observa que además de ello incluye un nuevo código cuya actividad económica es “Industria Bebidas no Alcohólicas” (véase cuadro 2), y finalmente se observa que el municipio emite planilla complementaria en la cual califica la actividad del recurrente dentro de la categoría “Mayor de Bebidas No Alcohólicas”, y en función a dicha calificación calcula sobre los ingresos brutos totales el impuesto tomando con alícuota del 6%, tal como se detalla en la notificación que corre inserta al folio 154.

    Ahora bien, como ya se hizo referencia la Sociedad Mercantil en principio interpuso ante la Administración Municipal un escrito de solicitud de clasificación de actividad económica, en donde solicita que por vía de revisión de oficio se sirva procesarla, de ahí que, considera quien juzga que el municipio se encuentra constitucional y legalmente obligado a emitir una respuesta a la solicitud en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, en vista a ello es imperativo traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional a saber:

    Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

    A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco es cierto, como esa representación alegó, que en este caso no exista un lapso legalmente determinado, para la decisión de esa petición administrativa, que regule la obligación de dar oportuna respuesta, pues a falta de procedimiento especial para la tramitación de tales solicitudes de declaratoria de nulidad, han de seguirse, en esos casos -como de común se realiza-, los trámites del procedimiento ordinario que preceptúan los artículos 48 y siguientes de dicha Ley, con inclusión de su lapso de tramitación y resolución, que de conformidad con el artículo 60 eiusdem, es de cuatro meses, prorrogable –mediante justificada y expresa decisión del órgano administrativo- por dos meses más. (Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.B.M.)

    Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con las condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, y en segundo lugar, que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.

    Se hace referencia al mencionado precepto constitucional porque de autos no se desprende que la Administración Tributaria Municipal haya emitido respuesta alguna sobre la solicitud que la Sociedad Mercantil realizó en fecha 13 de octubre de 2008, pues lo que se observa es un acto administrativo de oficio emitido por el municipio en fecha 13 de mayo de 2009 contentivo de planilla complementaria que hace suponer a esta juzgadora que la misma se emite producto de la sustitución de la declaración presentada por la Sociedad Mercantil en fecha 09 de marzo de 2009, es decir, el municipio consideró que la autoliquidación hecha por el recurrente no se encontraba ajustada a derecho y el departamento de liquidaciones bajo su criterio emite liquidación complementaria con monto a pagar por el recurrente. Criterio que tampoco plasma en dicho acto administrativo, razón por la cual hace surgir a este tribunal las siguientes interrogantes:

    1ero. Porqué la Administración Tributaria Municipal calificó a la Sociedad Mercantil como “MAYOR DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS”.

    2do. Porqué no tomó en cuenta las alícuotas correspondientes a los códigos de actividad que solicitó la Sociedad Mercantil le fueran incluidas.

    En tal sentido, la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud planteada y además de ello la emisión de un acto administrativo vacío de fundamentos que expresen el criterio asumido por la Administración Tributaria Municipal hacen suponer al contribuyente que la planilla de liquidación complementaria y la notificación adolecen del vicio de inmotivacion, por tal motivo es preciso realizar un análisis sobre lo siguiente:

    El principio de motivación, comprende, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración, que le sirvieron de base para actuar. Hágase la salvedad que la Administración no está obligada a seguir al interesado en cada una de sus argumentaciones, sino en las que encuentre conducentes a la solución del asunto. No obstante ello, en los casos de procedimientos de revisión de un acto administrativo previo, es lo más sano responder a todos los alegatos del recurrente, a objeto de impedir que queden puntos sueltos que puedan disminuir las garantías del administrado. Veamos como se ha pronunciado al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, Exp 200-0131 a saber:

    La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Y de acuerdo con el artículo 18 eiusdem, “Todo acto administrativo deberá contener:

    ...omissis...

  2. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    ....omissis....”.

    En nuestra jurisprudencia, es doctrina pacifica y reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ). (subrayado del tribunal)

    Como se desprende de la sentencia trascrita, es de revelante importancia que el Acto Administrativo dictado sea motivado, que contenga en su contexto los fundamentos de hecho y derecho, de lo contrario acarrearía nulidad absoluta del mismo.

    Asimismo, la sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejo sentado lo siguiente:

    En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.

    Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).

    Por otro lado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consecuencia que acarrea que el acto administrativo emitido por el municipio no contenga las razones de hecho y derecho, la exposición de motivos es la siguiente:

    De la revisión detallada de la documentación antes descrita, estima la Sala tal y como lo decidió la Juzgadora de la causa, que la misma no guarda una relación directa con el acto administrativo impugnado, lo cual pone de relieve que la Administración Tributaria Municipal no le permitió a la sociedad de comercio recurrente, conocer con claridad y precisión las actuaciones emprendidas, así como tampoco las razones que sustentaron la emisión de dicho acto, con lo que sobrevino tanto la inmotivación del Acta Fiscal identificada con las letras y números DRM-DA-0533-2001-789 de fecha 26 de noviembre de 2001 como la de la Resolución Nro. 000007 del 16 de enero de 2002.

    En efecto, del texto de los actos administrativos en referencia se evidencia que la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, señala que la sociedad mercantil debe pagar la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ciento Setenta Mil Ochocientos Trece Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.170.813,64), actualmente Treinta y Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 39.170,81), sin especificar detalladamente el origen de las diferencias objetadas; razón por la cual la Sala concluye que los mencionados actos administrativos no contienen razones de hecho y de derecho suficientes en su fundamento. En consecuencia, se desestima el alegato de la representación fiscal referente a la motivación de los actos recurridos (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00992, Caso: M.B. – Venezuela de fecha 18 de agosto de 2008). Subrayado propio.

    Bajo las premisas constatadas con anterioridad, llevándolo al caso que nos toca decidir, sin duda realmente constituye una falta de motivación el hecho de que la planilla complementaria emitida por el municipio no indique los fundamentos jurídicos y fácticos que motivaron a establecer su criterio PRIMERO sobre calificar al recurrente como “MAYOR DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS” Y SEGUNDO de aplicar la alícuota que el municipio consideró, debiendo por lo menos hacer referencia de ello a los fines que tanto el administrado como el control jurisdiccional pueda ejercer un verdadero examen del mismo.

    Por tal motivo, al ser este un acto que determina tributos y que afecta los derechos del contribuyente al no contener el mismo narrativa de los fundamentos en la cual se basa el ente administrativo para emitir su decisión, vulnerando los derechos del administrado, constatándose así un vicio de inmotivación, dicha situación acarrea la nulidad del acto impugnado contenido en planilla de liquidación complementaria, así como también de la respectiva notificación, por tal motivo, se ordena a la Administración Tributaria Municipal volver a emitir un acto administrativo que contenga la motivación suficiente de la que se pueda inferir la base del hecho y derecho en la que se fundamenta la calificación de la Sociedad Mercantil como “MAYOR DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS”, así como las razones por las que desecha las alícuotas correspondientes a los códigos de actividad que solicitó la Sociedad Mercantil le fueran incluidas como actividad económica y dejar expresamente establecido los cálculos del impuesto a cancelar. Todo esto para garantizar el derecho a la defensa del administrado y procurar que la determinación realizada por la Administración Municipal se encuentre ajustada a derecho, y así se decide.

    Es preciso resaltar la pasividad del municipio ante la impugnación del acto administrativo, puesto que no se hizo presente en el proceso para así en tal caso desvirtuar lo alegado por el recurrente, situación que demostró que no hubo interés en el juicio y que coloca en ventaja al recurrente.

    En virtud que se anuló el acto administrativo impugnado resulta inoficioso para este tribunal pronunciarse sobre los demás alegatos, puesto que los mismos no cambiarían la decisión aquí establecida.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia al ser el recurso contencioso con lugar, procede la condena en costas al Municipio, sin embargo en virtud que el contribuyente deja de manifiesto una situación confusa al declarar con clasificador distinto (Industria de Bebidas No Alcohólicas) al que le había solicitado al Municipio le incluyera dentro de las actividades que desarrollaba, considera esta juzgadora razones suficientes para eximirlo de costas, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  3. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana R.L.S.D. , titular de la cedula de identidad Nro 9.339.608, quien actúa con el carácter de Jefe de Administración Tributaria Región los Andes de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nro 57, Tomo 163-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-30383621-6, contra el acto administrativo contenido en la liquidación complementaria S/N del 13 de mayo de 2009, emanada del Departamento de liquidaciones de la Coordinación Sectorial de Finanzas de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera Estado Trujillo

  4. - SE ANULA, la planilla de liquidación complementaria S/N de fecha 13 de mayo de 2009, emitida por el Departamento de Liquidaciones de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.

  5. SE ORDENA, al Municipio emitir un acto administrativo en donde se expresen los fundamentos de hecho y derecho sobre el criterio PRIMERO la calificación a la recurrente como “MAYOR DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS” Y SEGUNDO sobre la aplicación de la alícuota del 6% y no las que corresponden a los Códigos de Actividad solicitados por el recurrente, así como también del cálculo del impuesto.

  6. SE EXIME DE COSTAS, a la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal al Sindico Procurador del Municipio Valera Estado Trujillo.

  8. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los TREINTA (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE.

    Exp N° 2023

    ABCS/yully

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR