Decisión nº 6606 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de marzo del 2012

201° y 152°

DEMANDANTES: P.L.N.R. y Z.A.P.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .2.751.167 y 3.202.392, respectivamente. Actuando en nombre en su carácter de Administrador y Directora Gerente, de la compañía anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., inscrito en el Registro Mercantil, llevado anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 1.975, bajo el No. 10, Tomo 40.

APODERADA JUDICIAL: ABG. A.R.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 4.262.

DEMANDADA: INVERSIONES AZM 44, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre del 2000, bajo el No. 53 tomo 90 –A, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos DUMAR RIVERO CRUCES y S.D.B..

APODERADOS JUDICIALES: ABG. M.C.F.R., M.A.F.B. y M.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.61.460, 20.618 y 86.443 respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

EXPEDIENTE: No.6606

I NARRATIVA

El presente procedimiento por retracto legal se inicia por demanda incoada por los ciudadanos: P.L.N.R. y Z.A.P.D.N., plenamente identificados, asistidos por las abogadas Dras. A.R.M. y D.M.R.A., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 4.262 y 1.729 respectivamente y quienes expusieron: que consta en documento reconocido ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua en fecha 11 de mayo de 1.978, bajo el No. 346, Tomo 4, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 1.978, que su representada el COLEGIO HUMBOLDT, C.A. Celebró con la sociedad en nombre colectivo denominada PELETEIRO y NAVARRO un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por: un edificio de dos plantas con su correspondiente terreno, compuesto de cinco aulas y un depósito en la planta alta; y dos oficinas, un aula pequeña y servicio sanitario en la planta baja, además lo siguiente, una casa quinta y su terreno, anexos al mencionado edificio lo cual consta e siete aulas, tres salas de baño, piscina, jardín y garaje; cuatro aulas y un local comercial en construcción, anexos también al mencionado edificio, todo lo anterior conforma un solo cuerpo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: inmueble que es o fue del Dr. A.M., hoy Torre Codazzi, mide 38 metros; Sur: La Clínica Calicanto, mide 38 metros; Este: La Calle Sucre, mide 44 metros; y Oeste: que mide 44 metros en parte con el inmueble del Dr. Ascanio, y en parte con inmueble de la arrendadora. Que desde hace más de 27 años, su representada ha mantenido una continua relación arrendaticia con la mencionada arrendadora, sobre terrenos propiedad de esta última la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO, en contrato sucesivos escritos, siendo el último de fecha 28 de agosto del 2001, de carácter privado. Que actualmente se mantiene una relación arrendaticia por tiempo indefinido por haberse operado la tácita reconducción por las circunstancias contenidas en el artículo 1.600 del Código Civil. que la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO le dio en venta un lote de terreno con un área aproximada de quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros (554,59 m2) y las bienhechurías sobre el construidas y que comprende:

…Lote C: con un área de terreno de aproximadamente doscientos veinticinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (225,20 m2) que forman parte del lote de mayor extensión de la parcela No. 49 y las bienhechurías sobre el construidas; siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con terreno propiedad de PELETEIRO y NAVARRO; SUR: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts)en parte con terrenos que fueron de R.d.T., hoy propiedad de la Clínica Fajardo y en parte con terrenos propiedad de PELETEIRO y NAVARRO. ESTE: En una extensión de ocho metros (8,00 mts) con Avenida Sucre que es su frente; y OESTE: En una extensión de ocho metros (8,00 mts) con lote de mayor extensión de la parcela 49 propiedad de PELETEIRO y NAVARRO... Lote D: Con un área aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (157,35 mts), que forman parte de mayor extensión de la Parcela número 49, y las bienhechurías sobre el construidas, siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de veinte y ocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con lote de terreno de mayor extensión de la parcela No. 49 propiedad de PELETEIRO y NAVARRO; SUR: En una extensión de veinte y ocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con terreno propiedad de PELETEIRO y NAVARRO; ESTE: En una extensión de cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59 mts) con Avenida Sucre que es su frente; y OESTE: En una extensión de cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59 mts) con la parcela No. 49, propiedad de PELETEIRO y N.E. área de terreno dada en venta forma parte del lote de terreno de mayor extensión de la parcela No. 49 ubicada en la Urbanización Calicanto …

Que cumplidos como están todos los requisitos establecidos en la Ley para que se le hubiere proferido al tercero en la compra de parte del inmueble arrendado, y habiéndose violado normas legales de orden público, nace el derecho de su representada de ejercer la acción de retracto arrendaticio y es por lo que interpone la presente demanda. Por esas razones demanda como en efecto lo hace formalmente a la Compañía Anónima INVERSIONES AZM 44, C.A. plenamente identificada para que se subrogue o sustituya en su situación de compradora, adquirida por la compra celebrada con la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO… La Nulidad de la Venta en lo referente a los lotes C y D y de las edificaciones sobre ellos construidas, con respecto a la compradora… Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda , el tribunal fije oportunidad para el reembolso del dinero pagado por la demandada como precio de venta… Que la sentencia sea declarada como constitutiva del derecho de propiedad a favor de su representada… Y se le condene al pago de las costas y costos del Proceso.

En fecha 20 de septiembre del 2005, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada (Folio 43) por auto complementario de fecha 07 de noviembre del 2005, se subsana el auto de admisión y se comisiona al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia a los fines de que practique la citación ordenada (Folio 45).

En fecha 24 de abril del 2006, comparece el abogado, M.A.F.R., inpreabogado No. 86.443 en su carácter de apoderado de Inversiones AZM 44 C.A., y se da por citado en su nombre y representación, acogiéndose al término de la distancia.

En fecha 28 de abril del 2006, el abogado apoderado de la parte demandada M.A.F.B., inpreabogado No. 20.618, consigna escrito de contestación a la demanda (Folio 72).

En fecha 2 de mayo del 2006 el apoderado de la parte demandada identificado up supra, consigna escrito de promoción de pruebas en siete (7) folios útiles (Folio 91).

En fecha 9 de mayo del 2006, la abogada apoderada de la parte actora consigna escrito de impugnación de algunas pruebas consignadas por la parte demandada, plenamente identificada en autos (Folio 474). En la misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 479).

En fecha 10 de mayo del 2006, el abogado apoderado de la parte demandada, consigna escrito en el cual a todo evento ratifica el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 2 de mayo del 2006.

En fecha 24 de mayo del 2006, por auto el Tribunal repone la causa al estado de admitir los escritos de prueba promovidos por las partes, ordenando admitirlos por auto separados (Folio 506). En esta misma fecha fueron admitidos dando cumplimiento a lo ordenado al auto anterior los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.

De los folios 511 al 515 constan actas de deposición de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos G.A.O.Y., titular de la cédula de identidad No. 4.566.377 y A.M.M.P., titular de la cédula de identidad No. 3.514.019, los cuales fueron evacuados en su oportunidad.

En fecha 7 de junio del 2006, se ofició al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., a los fines se sirva remitir a la brevedad posible copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signada con el No. 397-03.

Por auto de fecha 9 de agosto del 2006, se ordena abrir una nueva pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil , la cual se denominará SEGUNDA PIEZA (Folio 517).

En fecha 12 de junio del 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., remitió las copias certificadas requeridas del expediente de consignaciones arrendaticias No. 397-03 (Folio 3, 2da Pieza)

Por auto de fecha 04 de diciembre del 2006, se ordena abrir una nueva pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la cual se denominará TERCERA PIEZA (Folio 198, 2da pieza).

En fecha 4 de diciembre del 2006, se recibe Oficio 341 contentivo de la comisión que le fuera conferida Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego, V.d.E.C. y que guarda relación con el presente expediente.

En fecha 8 de marzo del 2008 la abogada apoderada de la parte actora solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre del 2008 la abogada apoderada de la parte actora nuevamente solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de agosto del 2009, en cumplimiento de la resolución 2009-0011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remite el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 54, 3ra Pieza).

En fecha 16 de octubre del 2009. el Juez Aníbal Hernández, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de mayo del 2011, quien suscribe Abog. S.M.V.F., en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de diciembre del 2011, se reanuda la causa al estado en que se encontraba, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

II PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

De conformidad con el numeral 3 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, la presente controversia ha quedado planteada de una manera precisa y lacónica, en la forma siguiente:

La parte demandante plenamente identificada, señala en su libelo que su representada es arrendataria de un inmueble propiedad de la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO, que dicho inmueble fue vendido a la compañía Inversiones AZM 44, C.A., por documento protocolizado en fecha 22 de octubre de 2.001, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 24, Tomo 4°, protocolo primero, indicando que tenía derecho de preferencia ofertiva para adquirir el inmueble con respecto a la Sociedad Mercantil Inversiones AZM 44, C.A., y que en efecto “…al no ser notificada… en forma autentica por la propietaria del inmueble de su voluntad de vender parcialmente el inmueble arrendado, nace la obligación del adquirente de notificarle, en forma cierta, de la negociación celebrada, cosa que no ha hecho.”, todo lo cual le daría derecho “…a ejercer la acción de retracto arrendaticio…”.

Por tal motivo, solicitó, primero: que la compañía anónima Colegio Humboldt se subrogue o sustituya en su situación de compradora, en la venta realizada por la sociedad PELETEIRO y NAVARRO, sobre los lotes C y D y las edificaciones en ellos construidas ubicadas en la Calle Sucre Norte No. 49, Urbanización Calicanto de esta ciudad de Maracay Estado Aragua cuyos linderos y medidas son los siguientes: Lote C: con un área de terreno de aproximadamente doscientos veinticinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (225,20 m2) que forman parte del lote de mayor extensión de la parcela No. 49 y las bienhechurías sobre el construidas; siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con terreno propiedad de PELETEIRO y NAVARRO; SUR: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts)en parte con terrenos que fueron de R.d.T., hoy propiedad de la Clínica Fajardo y en parte con terrenos propiedad de PELETEIRO y NAVARRO. ESTE: En una extensión de ocho metros (8,00 mts) con Avenida Sucre que es su frente; y OESTE: En una extensión de ocho metros (8,00 mts) con lote de mayor extensión de la parcela 49 propiedad de PELETEIRO y NAVARRO. Y Lote D: Con un área aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (157,35 mts), que forman parte de mayor extensión de la Parcela número 49, y las bienhechurías sobre el construidas, siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de veinte y ocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con lote de terreno de mayor extensión de la parcela No. 49 propiedad de PELETEIRO y NAVARRO; SUR: En una extensión de veinte y ocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con terreno propiedad de PELETEIRO y NAVARRO; ESTE: En una extensión de cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59 mts) con Avenida Sucre que es su frente; y OESTE: En una extensión de cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59 mts) con la parcela No. 49, propiedad de PELETEIRO y NAVARRO

segundo, la nulidad de la venta celebrada entre Inversiones AZM 44, C.A. y la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO; Tercero, que el tribunal fije la oportunidad para el reembolso del dinero pagado por la demandada como precio de venta, que se eleva a la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (170.953.178,90 Bs.) así como de los gastos de protocolización del documento y redacción del mismo; cuarto, que la sentencia sea declarada como constitutiva del derecho de propiedad a favor de su representada, sobre las edificaciones realizadas y los lotes de terreno objeto de la acción de retracto; y quinto, que se condene en costas al accionado, estimando su demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (172.000.000 Bs.).

Por su parte, la parte demandada INVERSIONES AZM 44, C.A., representada en el presente proceso por el abogado M.F.B., M.C.F. y M.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.618, 61.460 y 86.443, específicamente el primero de los nombrados junto con su contestación al fondo, opuso una cuestión previa de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, cual es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en este caso, en el expediente 37.427 correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, señalando, que en el referido expediente, el cual está en etapa de sentencia, donde se probó suficientemente que no tenía el Colegio Humboldt, C.A. (demandante en la presente acción) derecho de preferencia ofertiva, ni mucho menos al retracto legal para subrogarse en el derecho de adquirir los lotes “C” y “D deslindados en el expediente 37.427, al no estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento de la venta realizada por la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO NAVARRO, a su representada Inversiones AZM 44, C.A. Asimismo, dio contestación a la demanda alegando la improcedencia del derecho de preferencia del Colegio Humboldt, C.A. para la adquisición de los terrenos e instalaciones al no estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Igualmente, opuso, como segunda defensa de fondo, la caducidad de la acción propuesta, ratificando la improcedencia del derecho de preferencia ofertiva y del retracto legal, y argumentando que existen tres escenarios posibles sobre la verificación de la caducidad. El primero, que la misma se verificó ya que habría probado en el expediente N° 37.427, ya identificado, que los representantes de Colegio Humboldt, C.A. estuvieron en una reunión en fecha 3 de noviembre de 2.003 a los fines de “…tratar la problemática existente con ocasión de la venta efectuada…” a la sociedad mercantil Inversiones AZM 44, C.A., por lo que ya estaría notificado o enterado de la existencia de la venta, por lo que desde ese momento habría comenzado a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El segundo, que los 40 días establecidos en el referido artículo habrían comenzado a transcurrir desde el 22 de octubre de 2.004, fecha de protocolización del documento de venta sobre la cual se pretende retraer. Y tercero, que la hoy demandante, Colegio Humboldt, C.A., estuvo enterada de la existencia de la venta desde el mes de agosto de 2.003, cuando Inversiones AZM 44, C.A. fue autorizada por la primera de las nombradas para “…sacar por las instalaciones las tuberías de descarga de aguas negras, que consistió en el corte de piso de granito (en instalaciones de Colegio Humboldt)…”.

Por otra parte, señala que es improcedente la subrogación pretendida por la demandante ya que la suma señalada por la misma en su libelo para reembolsarle a Inversiones AZM 44 C.A., para el caso de que resulte perdidosa en este proceso, no estaría ajustada a la realidad económica, ya que la actora pretende pagar ciento setenta millones novecientos cincuenta y tres mil ciento setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 170.953.178,90), cuando lo que correspondería reembolsar a Inversiones AZM 44, C.A. sería la cantidad de quinientos once millones novecientos cuatro mil ochocientos ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 511.904.883,10), por lo que rechazó la estimación de la demanda.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: De la Cuestión Previa Opuesta:

Habiendo quedado planteada la controversia en los términos señalados pasamos a pronunciarnos sobre lo que la parte demandada, Inversiones AZM 44, C.A., aduce como la propuesta de una cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prejudicialidad, a lo que debemos indicar, que de acuerdo a la más ilustrada doctrina nacional, así tenemos a A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo III, páginas 62 y 63, postula que:

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidió la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.

.

En este mismo orden de ideas el autor P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:

...La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente...

(p. 111)

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada aduce que la sentencia del expediente N° 37.427, seguida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, debe preceder a esta decisión, lo que a juicio de quien decide, no es procedente, por cuanto de conformidad con el planteamiento de la cuestión prejudicial, los mismos se refieren a unos hechos que bien pudieron probarse en el referido expediente, con independencia de que también pudieran probarse en el presente proceso, esto es, que se refiere a una cuestión de probanza o atinente a la actividad probatoria de las partes, que en modo alguno constituye o tiene que ver con que la decisión que se dicte en el proceso ya varias veces nombrado signado con el N° 37.427, ya que la suerte de aquel proceso no incide de modo alguno sobre el presente proceso o se podría decidir sin haberse consignado la sentencia definitivamente firme de aquel, a lo que se suma que el proceso sustanciado en el expediente 37.427 se refiere a una acción de desalojo y por tanto trata acerca de la licitud de una posesión por arrendamiento, y no sobre la existencia de derecho de propiedad alguno, como si ocurre en esta causa en la cual se debe a.l.p.d. un retracto legal arrendaticio, en razón que la decisión judicial en el tan nombrado expediente sobre desalojo solo tendrá efecto en la posesión del bien, pudiendo las partes, al margen de su destino procesal en esa causa, obtener otro tipo de sentencia declarativa de derechos (sobre la propiedad) en el presente juicio.

Considera esta Juzgadora que es improcedente esperar la consignación en autos del Juicio de desalojo entre las partes del presente proceso y el cual es llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, resultando innecesario detener el pronunciamiento de mérito o de fondo hasta que conste en autos la decisión del otro proceso. Razón por la cual, dicho planteamiento, en modo alguno constituye el análisis de la cuestión previa, de la prejudicialidad prevista en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad. Así se decide.

Ahora bien, analizado lo anterior es prudente señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

…Omissis...

4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)

Ahora bien, a tenor de lo previsto en el a en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación

.

Considera quien suscribe, hacer un análisis de los presupuestos o requisitos de la acción que se proyectan sobre la pretensión, a saber, la falta de cualidad, que de acuerdo con la doctrina y los planteamientos que a continuación de señalan resultan, a juicio de quien decide, de un previo pronunciamiento a la sentencia de mérito o de fondo. Pues, La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Es prudente traer a colación que de acuerdo con E.V., “Teoría General del Proceso”, (Página 196):

la legitimación “…es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe a.s.l.p.q. están presentes en el proceso (las partes) son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y son tres, carecerán de legitimación. Si el actor es el esposo, pero el bien es de los dos –marido y mujer- y aquel no puede actuar por su mujer respecto de dicho bien, que es lo controvertido, carecerá de legitimación.”.

Para D.E., en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, (Pagina 272):

“… la legitimación ad causam, o legitimación en la causa, es un requisito sustancial de la sentencia de fondo, pues, es uno de los requisitos “…para que el juez pueda, en la sentencia, proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa…”.

Asimismo, señala el mencionado autor, que:

si en el momento de decidir la litis, el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria.

El autor patrio J.E.C., en la oportunidad de la ponencia “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda”, Pagina 41 a la 59, con ocasión a la Jornada XIV J.M. D.E., Homenaje a la M.d.D.. L.L., Jornadas de Derecho procesal Civil, señaló:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio, se extinguió la acción. Por ello, a pesar de la letra del art. 364 C.P.C. cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de Justicia, en una causa en particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda. Cuando el juez tome conciencia de ello, de oficio, o a petición de parte, debe declararlo, y si hay hechos que lo comprueban, su inserción en autos, tiene que ser admitida, ya que no se trata de cuestiones de fondo, sino de algo netamente procesal, si existe o no la acción.

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Por su parte, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II (Paginas 24 y 25), al estudiar el punto del litis consorcio, señala:

Para que exista el litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

d) El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos las demás. (Artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil)

.

Del mismo modo, el referido autor señala en la misma obra que:

“En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso.

De igual forma, E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Pagina 131 y 132), señaló que:

el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mimos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o pude ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo , y la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera a un socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración de forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (Art. 166 del CPC Vigente). La acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone al artículo 36 de la LTT., debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante…

.

Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).

Finalmente, F.M.R., en su obra “Las partes y los terceros en la Teoría General del Proceso”, Paginas, 57 a la 59, postula que:

…el litisconsorcio necesario forzoso se debe constituir en el proceso cuando la sentencia no puede pronunciarse útilmente si no están presentes en la parte actora, o en la parte demandada, todas las personas que son parte en la relación jurídica de fondo.

.

Asimismo señala como ejemplo del litisconsorcio necesario, en forma expresa o inequívoca, entre otros:

…la demanda de retracto legal arrendaticio, donde debe demandarse conjuntamente al enajenante y al adquirente

.

Asimismo indica:

…si no se integra el litisconsorcio necesario en el proceso correspondiente procedería en su caso la falta de cualidad e interés prevista en el aparte único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…

.

Asimismo, para que varias personas puedan ser demandadas en un mismo juicio se deben hallar en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o cuando se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.

En lo que respecta a la demanda que nos ocupa esta Juzgadora con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio advierte que en el caso de marras existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretende subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO y funge como vendedor, así como también como contra el comprador del mismo: La Sociedad INVERSIONES AZM 44, C.A., por constituir estos un típico litisconsorcio pasivo necesario, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente. Aunado a que si el accionante en retracto interpone su pretensión contra uno solo de los legitimados pasivos se expone a que se desestime la demanda, por una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, por cuanto no se interpuso contra todas las personas legitimadas para sostenerla por la relación material existente y los efectos que involucraría la sentencia de fondo. Del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión de retracto legal arrendaticio no fue dirigida contra las partes contratantes en la venta de los inmuebles que se pretenden subrogar, situación que conlleva a una defectuosa composición de la litis, pudiendo afectar por igual a los sujetos del negocio jurídico sustancial, lo que lesionaría su derecho a la defensa y extendería la intangibilidad de la cosa juzgada a personas que no intervinieron en la contienda judicial, afectando así el principio de la relatividad de la cosa juzgada. Esto determina la imposibilidad de estimar la demanda en su totalidad por la no intervención de todos los llamados por la Ley en la relación jurídica material que se pretende modificar. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que en el presente caso, por tratarse de una demanda por retracto legal arrendaticio debió el actor demandar no solo al adquirente comprador del inmueble objeto de la causa: Inversiones AZM 44, C.A., sino que necesariamente al enajenante, a decir la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, por existir un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que impide un pronunciamiento de mérito o de fondo en un proceso en el cual no se encuentren ambos como codemandados, lo que hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta por Colegio Humboldt, C.A. contra Inversiones AZM 44, C.A, por no haber sido demandado en el presente proceso al enajenante, la sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, en razón de que para demandar por retracto legal, es ineludible demandar a comprador y vendedor, por cuanto existe un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se declara.

IV DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por retracto legal arrendaticio incoado por P.L.N.R. y Z.A.P.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .2.751.167 y 3.202.392, respectivamente. Actuando en el carácter de Administrador y Directora Gerente, respectivamente de la compañía anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., inscrito en el Registro Mercantil, llevado anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 1.975, bajo el No. 10, Tomo 40, asistidos por las abogadas: A.R.M. y D.M.R.A., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 4.262 y 1.729 respectivamente, contra INVERSIONES AZM 44, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre del 2000, bajo el No. 53 tomo 90–A, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos DUMAR RIVERO CRUCES y S.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.843.958 y 7.182.805, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados: M.C.F.R., M.A.F.B. y M.A.F.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.460, 20.618 y 86.443, respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

ABG. S.M.V.F.L.S.,

ABG. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 3:20 PM.

LA SECRETARIA

Exp: 6606

SMVF/AR/smvf

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