Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 23, se admitió la presente demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado J.M.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127, titular de la cédula de identidad número 9.230.268, actuando en este acto como endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 7437 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2008, anotado bajo el número 75, Tomo 7-A, siendo su última reforma de fecha 31 de julio de 2009, inscrita bajo el número 60, Tomo 14-A RM 445 del año 2009, con domicilio en la carrera 23, Edificio La Trinidad, piso 1, Oficina 0-1, Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, endoso en procuración realizado por las representantes legales ciudadanas Y.M.C. y M.E.S.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.814.980 y 15.862.337 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quienes actúan debidamente facultadas a tenor de lo dispuesto en la cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “Comercializadora 7437 C.A.”, en contra de la ciudadana Y.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.632.717, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, con fundamento en una letra de cambio número 1/1, emitida en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, el día 6 de agosto de 2009, y vencida desde el día 6 de octubre de 2009, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,oo).

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, se admitió la demanda y no se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada por falta de fotostatos.

Al folio 63, consta diligencia de fecha 4 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana Y.S.G., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.E.T.D.S., mediante la cual consignó escrito de oposición a la demanda de intimación, que riela a los folios 64 y 65.

Corre al folio 71, auto dictado por este Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2010, en virtud del cual de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto de intimación y emplazó a las partes para la contestación de la demanda.

Se infiere del folio 72 al 80, escrito de contestación de la demanda, tacha, posiciones juradas y velo corporativo, de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrito por los abogados en ejercicio R.E.T.D.S. y R.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.039.234 y 4.632.717 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.134 y 6.063 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Y.M.S.G. –parte demandada--.

Consta del folio 235 al 242, escrito de formalización de la tacha, suscrito por la abogada en ejercicio R.E.T.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Y.M.S.G..

Riela del folio 247 al 255, escrito de insistencia en hacer valer el documento tachado –contestación de tacha--, suscrito por el abogado en ejercicio J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA 7437 C.A.”

Obra del folio 280 al 285, escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de octubre de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil “Comercializadora 7437 C.A.”, parte actora en este juicio.

Consta del folio 325 al 330, escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de octubre de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio R.E.T.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Y.M.S.G..

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010, que obra del folio 346 al 362, se admitieron las pruebas de ambas partes.

Al folio 368, riela diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, proferida por el abogado en ejercicio J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil “Comercializadora 7437 C.A.”, parte actora, mediante la cual de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apeló del auto de fecha 8 de noviembre de 2010, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada en los particulares: séptimo: inspección judicial, numerales 1 y 2; y octavo: promoción especial.

Se observa a los folios 369 y 370, escrito suscrito por la abogada en ejercicio R.E.T.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Y.M.S.G., en virtud del cual apeló de la decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, específicamente sobre la negativa del Tribunal en admitir la mayoría de los medios probatorios promovidos por la parte demandada.

Riela del folio 371 al 379, resultas de comisión de citación de la ciudadana M.E.S.C., representante legal de la Sociedad Mercantil “Comercializadora 7437 C.A.” –posiciones juradas--, sin cumplir, remitidas por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, que obra al folio 380, se avocó al conocimiento de esta causa el abogado A.G.M.P..

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, que riela al folio 382, este Tribunal admitió las referidas apelaciones en un solo efecto y se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el oficio número 731-2010.

Al folio 388, obra diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio R.E.T.D.S., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Y.M.S.G., mediante la cual indicó que a los fines que las pruebas cumplan su cometido y lleguen a su destino deben ser enviadas de la siguiente manera: “1º Las ciudadanas Criseloy Chacón Gamboa y Welma Josibel Molina Cordero a la ciudad de San C.E.T.. 2º R.M.G., C.D.D. y R.O.R.d.G., quien se omitió su nombre pero aparece su cédula de identidad, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui Edo Táchira, todos promovidos en el ordinal segundo del referido escrito. Asimismo la promovida en el particular séptimo numerales 1 y 2 Inspección Judicial en la ciudad de San C.E.T.. En relación a las copias certificadas solicitadas en el particular tercero de Inversiones Pye S.A. ante la Notaría II del Circuito de Panamá República de Panamá y Villas del Canajagua S.A. Notaría Décima del Circuito de Panamá República de Panamá…”

Consta del folio 390 al 392, auto de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual se acordó remitir despachos de pruebas de la parte demandada, al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco y R.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 735-2010; al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 736-2010; a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (MPRIJ), bajo el número 737-2010 y al Cónsul de la República de Panamá en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 738-2010 y se realizó carta rogatoria.

Consta del folio 401 al 416, oficio número 674, de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado de Telefónica Telcel C.A. Movistar.

Se observa del folio 420 al 428, oficio alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RLA-DT-AA/2010/E-384, de fecha 9 de diciembre de 2010, emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes.

Se infiere del folio 431 al 443, resultas de despacho de pruebas de la parte demandada, remitidas por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Riela del folio 446 al 455, resultas de comisión de citación de la ciudadana Y.M.C., representante legal de la Sociedad Mercantil “Comercializadora 7437 C.A.” –posiciones juradas--, sin cumplir, remitidas por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Obra del folio 457 al 714, resultas de apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2011, declaró: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 216), por el abogado en ejercicio J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A., parte intimante, contra la providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual este Juzgado, admitió las pruebas de inspección judicial y la prueba denominada “promoción especial”, referida al interrogatorio de la ciudadana T.M.E.Z., y en consecuencia, se declaran inadmisibles tales probanzas, promovidas por los abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 217 y 218), por los abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de representantes judiciales de la ciudadana Y.M.S.G., parte intimada, contra la providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual este Juzgado, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, a saber: 1) La promovida en el capítulo cuarto, numeral 6, denominada “documentos en medios electrónicos”; por cuanto el abogado J.M.M.H., no es un tercero en la causa, sino el endosatario en procuración de la parte actora, 2) La promovida en el capítulo tercero, numeral 3, denominada “documental” referida a la exhibición del documento privado firmado por el ciudadano E.E.E.P., en virtud que no es adversario de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, 3) La promovida en el capítulo quinto denominada “experticia contable”, negó su admisión en virtud de ser ilegal; y, 4) La promovida en el capítulo octavo, denominada “promoción especial”, en lo que respecta al interrogatorio del ciudadano E.E.E.P., por ser ilegales e impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declaran inadmisibles las referidas probanzas, promovidas por la parte intimada. TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, se modificó parcialmente la providencia recurrida de fecha 08 de noviembre de 2010, proferida por este Juzgado. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Riela del folio 723 al 740, consta carta rogatoria remitida mediante oficio número 1284, de fecha 24 de marzo de 2011, por la Directora General (E) de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto.

Corre del folio 741 al 755, resultas de comisión de despacho de pruebas de la parte demandada, remitidas por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y recibidas en este Tribunal en fecha 8 de junio de 2011, mediante la cual se procedió a realizar los actos de evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos R.M.G., C.D.D., A.D.P., R.O.R.D.G., T.M.E.Z., en fechas 28 y 29 de marzo de 2011, siendo declarados desiertos los referidos actos y se dejó expresa constancia que no se hizo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni los apoderados judiciales de la parte demandada.

Consta al folio 757, diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.

Obra a los folios 759 y 761, diligencias de fechas 15 y 18 de noviembre de 2011, suscritas por la abogada en ejercicio R.E.T.D.S., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de la cual solicitó copias certificadas y recibió las mismas.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, que riela al folio 762, suscrita por la abogada en ejercicio R.E.T.D.S., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó original de planilla de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Corre a los folios 764 y 766, diligencias de fechas 27 de febrero de 2012 y 5 de marzo de 2012, suscritas por la abogada en ejercicio R.E.T.D.S., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de la cual solicitó copias certificadas y recibió las mismas.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA

DE LAS ÚLTIMAS ACTUACIONES DE LAS PARTES DE DONDE SE DERIVA LA PERENCIÓN ANUAL: Ahora bien, este Tribunal observa que consta al folio 368, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, proferida por el abogado en ejercicio J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil “Comercializadora 7437 C.A.”, parte actora, mediante la cual de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apeló del auto de fecha 8 de noviembre de 2010, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada en los particulares: séptimo: inspección judicial, numerales 1 y 2; y octavo: promoción especial; y, al folio 388, obra diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio R.E.T.D.S., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Y.M.S.G., mediante la cual indicó que a los fines que las pruebas cumplan su cometido y lleguen a su destino deben ser enviadas de la siguiente manera: “1º Las ciudadanas Criseloy Chacón Gamboa y Welma Josibel Molina Cordero a la ciudad de San C.E.T.. 2º R.M.G., C.D.D. y R.O.R.d.G., quien se omitió su nombre pero aparece su cédula de identidad, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui Edo Táchira, todos promovidos en el ordinal segundo del referido escrito. Asimismo la promovida en el particular séptimo numerales 1 y 2 Inspección Judicial en la ciudad de San C.E.T.. En relación a las copias certificadas solicitadas en el particular tercero de Inversiones Pye S.A. ante la Notaría II del Circuito de Panamá República de Panamá y Villas del Canajagua S.A. Notaría Décima del Circuito de Panamá República de Panamá…”.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que ninguna de las partes han realizado el impulso correspondiente a la presente demanda por un lapso mayor a un año, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó tomando en cuenta las mencionadas actuaciones de las partes.

SEGUNDA

DE LA PERENCIÓN ANUAL: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Conforme el contenido de la norma, el instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 329).

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual, los siguientes:

  1. Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

  2. Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

  3. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

Por su parte, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

  1. El supuesto básico de la existencia de una instancia.

  2. La inactividad procesal.

  3. El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

Del mismo modo, la perención, como es sabido, constituye una sanción que el legislador ha establecido contra la conducta remisa de las partes, en orden al impulso del proceso, o lo que es lo mismo, a través de la perención se sanciona al litigante negligente en el cumplimiento de su deber de impulsar debidamente el proceso.

Además de constituir una sanción, en los términos ya expresados, la perención es, o constituye una materia en que está interesado el orden público procesal, tanto así que, conforme a las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica ipso iure y no es renunciable por las partes, pudiendo el Tribunal declararla de oficio.

En tal sentido tenemos que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales.

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y en segundo lugar, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

TERCERA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CON RESPECTO A LA PERENCIÓN ANUAL: De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia se plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2001, contenida en el expediente N° AA20-C-1951-000001), indicó:

En relación con el significado del vocablo demanda, expresa lo siguiente Carnelutti:

‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos

.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en el expediente número C-1986-011-, en sentencia número 011, con ponencia del Magistrado DR. A.R.J., asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso- se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".

Posteriormente, en otra sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003, contenida en el expediente número AA20-C-2001-000914.), expuso:

…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez

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Luego, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la perención y extinción de la instancia, en decisión número 05267, de fecha 2 de noviembre de 2005, (caso: S.M.M.), estableció que:

…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fin

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La misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de junio de 2012, en un recurso contencioso tributario, contenido en el expediente número 2011-1112, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., se indicó lo siguiente:

“En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal del mismo, transcurriendo un (01) año, siete (07) meses y veintitrés (23) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

OMISSIS…

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala Político Administrativa (sic), mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia No. 00159, dictada en el asunto No. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela, C.A. vs Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo (sic) anteriormente señalado, para lograr la práctica de todas las notificaciones de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.

OMISSIS…

A los fines de resolver la controversia de autos, es necesario verificar los efectos de la institución de la perención. Para ello, los artículos 265 del vigente Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Código Orgánico Tributario:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

Y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Al respecto esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., lo siguiente:

(…)

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el expediente número 20-C-2011-000642, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se indicó:

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….

Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 eiusdem).

Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R., lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

OMISSIS…

Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:

La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

OMISSIS…

Lo aclarado anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica para denunciar las infracciones de las normas sobre perención en casación, la cual se ve reflejada en sentencia N° RC-31 de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O., Exp. N°.-1999-133, ya citada en este fallo, en el cual, la Sala modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Perisponio, C.A., contra I.B.S., que en resumen estableció lo siguiente:

…Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio C.A., c/Ismael B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo…

.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia igualmente reciente, de fecha 12 de marzo de 2012, contenida en el expediente número AA20-C-2011-000473, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se estableció lo siguiente:

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...

. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

(…Omissis…)

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo (sic) de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales (sic).

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (sic) y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal) (sic).-

OMISSIS…

Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce”.

CUARTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS CON RELACIÓN A LA PERENCIÓN ANUAL: El profesor Rengel-Romberg sobre la perención nos dice lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)“ (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373).

El mencionado tratadista Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas 1.991, enseña:

…De las mencionadas condiciones de la perención se deduce, que para que haya perención es necesario que haya la instancia no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de litispendencia, en el sentido que le da Chiovenda, de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la citación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina…

En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor A.J.L.R., en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:

Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención

.

El Dr. A.B., ha señalado en razón a los actos de procedimiento en lo concerniente al instituto de perención, que son: ‘Todas aquellas actuaciones que sirven para iniciar, sustanciar y decidir los procesos, así sean ejecutadas por las partes o por el Tribunal’. Ahora bien, hay que señalar si tales actos procesales son inclusivos a las partes o también al órgano jurisdiccional. Como vemos, tal criterio atemperado por tal preeminente autor, en lo que engloba actos de procedimiento a aquella actividad de mantener latente la litis, en una relación jurídico- procesal, así sean ejecutadas por las partes o por el Tribunal. Se hace oportuno señalar, que tal discreción subjetiva autoral, no la comparte quien aquí decide, en razón a que el instituto de perención, en lo atinente al criterio subjetivo, está arraigado a una sanción que el legislador previó, e impone exclusivamente por la inactividad procesal de las partes, sin ejecutar ningún acto de procedimiento, lo que implícitamente excluye los actos procesales emanados de un órgano jurisdiccional, contrario sensu, sería como vetustamente prescribía el artículo 201, del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, en lo atinente a la omisión en el lapso de perención de >, sin especificar que fueran de las partes, o de un órgano jurisdiccional, sino de una manera abstracta en el dispositivo legal, dejándose un vacío de manera limitar a la imputabilidad de actos (partes, órgano jurisdiccional), en lo concerniente al criterio subjetivo.

Y así lo ha dejado sentado la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 09.08.1991, (P.T., N° 8-9, pág. 340-341), señalando lo siguiente:

(…) La interpretación antes desarrollada de ninguna manera supone considerar que el Código de Procedimiento Civil vigente, haya readoptado un criterio subjetivo, respecto al instituto de perención anual. En efecto, la sola circunstancia de que el actual Código procesal, haya circunscrito el supuesto condicionante de la perención anual, a la inactividad procesal de las partes, excluyendo de tal hipótesis la inactividad del órgano jurisdiccional, en nada prejuzga que sea requisito de la inercia de las partes un comportamiento procesal imputable o no. En tal sentido, ya nuestra doctrina procesal moderna, ha señalado: > excluye, implícitamente, los actos procesales del órgano jurisdiccional, pero sin atenerse a la imputabilidad no abandonar el criterio objetivo que sólo atiende a la consumación del lapso

.

QUINTA

CONCLUSIÓN: Con base a los anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, por haber transcurrido más de un año, sin que existan actuaciones de las partes, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil “Comercializadora 7437 C.A.”, en contra de la ciudadana Y.M.S.G..

SEGUNDO

Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos sus notificaciones. Líbrese por auto separado las correspondientes boletas.

TERCERO

Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de julio de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. Nº 10.053

ACZ/SQQ/ymr.

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