Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 13.131

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA)

DEMANDANTE: sociedad de comercio ADIVEN S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1984, bajo el nº 19, tomo 163-B

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: C.G., P.G., R.H., D.H. y J.N., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 98.080, 71.857, 16.248, 16.356 y 15.005 respectivamente

DEMANDADO: O.F.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.370.225

DEFENSORA DEL DEMANDADO: C.R. Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de abril de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

El 23 de mayo de 2011, se ordenó la suspensión de la causa en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el 21 de enero de 2015 se fijo audiencia oral conforme al artículo 123 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda previa notificación de las partes.

En horas de despacho del día 30 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C., la cual declara con lugar la demanda intentada.

En el mismo día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró la audiencia oral de apelación, compareciendo ambas partes a la misma, siendo que la parte demandada argumenta que la demanda es inadmisible a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por existir inepta acumulación de pretensiones.

Para decidir se observa:

Las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente a los procedimientos de arrendamiento de vivienda, conforme a la disposición final segunda de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil

establece lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: M.S. y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En el caso de marras, la parte demandante en la reforma del libelo pretende: 1.- la resolución del contrato de arrendamiento; 2.- la entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado; 3.- el pago de cinco mil novecientos ochenta bolívares a razón de doscientos treinta bolívares por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a octubre de 2010; 4.- el pago de mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos por concepto de cuotas de condominio pendientes; 5.- el pago de tres mil doscientos bolívares con cuarenta y un céntimos por la deuda del servicio de agua, mil ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos por la deuda del servicio de luz y aseo urbano; y 6.- el pago de quince bolívares con treinta y tres céntimos diarios contados a partir del 1 de septiembre de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble conforme a la cláusula tercera del contrato.

Como se aprecia, la parte actora por una parte pretende la resolución del contrato con la consecuente entrega del inmueble arrendado y por el otro pretende se le paguen los cánones de arrendamiento vencidos.

Es harto conocido, que la pretensión de cumplimiento de contrato y la de resolución de contrato son contradictorias, habida cuenta que se excluyen mutuamente, con la primera se le pone fin al contrato y con la segunda se persigue su continuación, sólo pueden ser propuestas una como subsidiaria de la otra, situación que no ocurrió en el presente caso.

Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno traer a colación el criterio que sobre el tema ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, expediente nº 01-2891, a saber:

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

Queda de relieve, que no puede pedirse la resolución de un contrato de arrendamiento con el simple pago de las pensiones adeudadas, ya que se estaría pidiendo a la vez su cumplimiento, en todo caso, el pago debe solicitarse a título de indemnización de daños y perjuicios, lo que sí está permitido.

Abona lo expuesto, el artículo 1.167 del Código Civil el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Nótese que la norma trascrita, prevé la posibilidad de demandar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, se utiliza la conjunción disyuntiva “o” que denota dos alternativas incompatibles. Por el contrario, sí se permite en ambos casos demandar conjuntamente los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

La prohibición de la Ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique se existencia. (ver sentencia nº 00407 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2009, expediente nº AA20-C-2008-000629)

Como quiera que en la reforma de la demanda planteada, se acumulan una pretensión de resolución de contrato con el pago de pensiones de arrendamiento vencidas, sin que se haga a título de indemnización de daños y perjuicios, lo que implica a su vez el cumplimiento del contrato, es irremediable concluir que se acumularon pretensiones contrarias entre sí ya que se excluyen mutuamente, por consiguiente, a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, la demanda debe ser declarada inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano O.F.O.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2011 por el Juzgado Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San D.D.L.C.J.D.E.C.; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato interpuesta por la sociedad de comercio ADIVEN S.R.L. CONTRA EL CIUDADANO O.F.O.A..

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.131

JAMP/NRR/RS.-

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