Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de diciembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.404

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

RECURRENTE: Sociedad de Comercio AJEVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N0 49, Tomo 45-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.A.C.N., Y.A.C.P. Y M.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.418, 41.396 y 12.985 en su orden

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado Y.A.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AJEVEN, C.A, en contra del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se interpone el presente recurso de hecho ante el Juzgado Superior en funciones de distribución, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, del tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada por auto de fecha 30 de noviembre de 2011

y se fijo un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha, para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado antes referido en fecha 22 de septiembre de 2011, que declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada.

La parte recurrente sostiene en su escrito que la apelación presentada en fecha 10 de noviembre de 2011, se solicitó que la apelación fuese oída libremente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión apelada establece la inadmisibilidad de la reconvención o mutua petición formulada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, y siendo considerada la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza definitiva, por lo tanto la apelación ejercida en contra de este auto debe oírse libremente. Sin embargo y tal como ha sido indicado, el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto fechado 21 de noviembre de 2011, oyó en un solo efecto la apelación presentada en contra de la sentencia en la cual se declaró inadmisibilidad de la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada.

Alega que la finalidad de este recurso es de solicitar la reparación de la violación al derecho a la defensa perpetuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, impidió el efecto suspensivo al haber oído la apelación en un solo efecto. Dicha violación directa supone una desventaja para la demandada, colocando a las partes en desigualdad respecto a sus potestades procesales, constituyendo una infracción al orden público e Igualmente produce en la práctica, la continuación del juicio y la consecuencial sustanciación indebida de la actividad probatoria, las cuales han debido tramitarse de manera conjunta para las dos demandas cursantes en el expediente y así subsanar el error cometido por el Juzgado de Primera Instancia.

El auto recurrido de hecho, es del tenor siguiente:

Con vista a la APELACIÓN ejercida por el abogado Y.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.396, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio AJEVEN, C.A., mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2011; y ejercido el recurso contra la sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2011, la cual declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la demandada, este Tribunal oye dicha apelación en UN SOLO EFECTO.

En consecuencia remítase a la alzada, las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte interesada suministre los fotostatos; y las que se reserva indicar el Tribunal, ello conforme lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…

Para decidir esta alzada observa:

En palabras del tratadista A.R.R., la reconvención es una pretensión autónoma o demanda reconvencional, por tanto el recurso contra la decisión que decreta su inadmisibilidad, se regula por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé expresamente que la apelación se debe escuchar en ambos efectos o libremente.

Sobre el tema, se ha pronunciado en forma elocuente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00131 de fecha 11 de marzo de 2008, Expediente Nº AA20-C-2007-000656, en donde dispuso:

Todo lo anterior conlleva a la Sala a realizar una serie de consideraciones relativas a la institución procesal de la reconvención:

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.

Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.

Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece

Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.

De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.

Abona este criterio, el célebre maestro A.B. cuando afirma que el auto que declare la inadmisibilidad de ésta es apelable en ambos efectos, pues causa al demandado gravamen irreparable por la definitiva. (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, editorial Atenea, página 196)

Ahondando aún mas, se puede agregar que en caso de escucharse la apelación que declara inadmisible la reconvención en el solo efecto devolutivo, se corre el riesgo de que la causa sufra una reposición en caso de prosperar el recurso, habida cuenta que la causa principal seguiría su curso y de admitirse la reconvención sería necesaria una reposición a los efectos que el demandante diera contestación a la reconvención, lo que a todas luces sería desacertado.

En el caso de marras, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la inadmisibilidad de la reconvención o mutua petición, formulada conjuntamente en el escrito de contestación a la demanda, contra esa decisión mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, la parte demandada ejerció recurso de apelación, que debió ser escuchado libremente o en ambos efectos conforme a los criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios antes citados, siendo forzoso por consiguiente declarar con lugar el presente recurso de hecho, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Y.A.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio AJEVEN, C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuchar libremente o en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.404

JM/DE/noirag.-

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