Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150°

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio ARRENDADORA 3008, Compañía Anónima, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Febrero de 2.004, bajo el No. 1, Tomo 19-A-II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.H.V., B.P.A., A.C.C. y J.A.O.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 19.980, 45.021 y 137.198 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.564.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.F., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.411.

MOTIVO: ACCION MERO DECLATRATIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2.009-000142

Por ante el Juzgado Distribuidor de turno, fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana B.P.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ARRENDADORA 3008, Compañía Anónima, mediante el cual demandan por ACCION MERO DECLATRATIVA al ciudadano R.A., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignada a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2.009, fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve.

En fecha 10 de Febrero de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 17 de Febrero de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia suministro los emolumentos a los fines de la practica de la citación del demandado.

En fecha 26 de Febrero de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se envié la compulsa al alguacil a los fines de que practique la citación del demandado.

En fecha 17 de Marzo de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano H.G.S.G., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal del demandado.

En fecha 23 de Marzo de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordeno la citación del demandado por carteles.

En fecha 02 de Abril de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira cartel de citación.

En fecha 07 de Abril de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna sustitución del poder que le fuera otorgado en la persona del ciudadano J.A.L.R..

En fecha 20 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y por medio de diligencia consigna los carteles publicados en los Diarios El Nacional y El Universal.

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2.009, este Tribunal designo Secretaria Ad-Hoc a la ciudadana L.O., asistente de este Tribunal, a los fines de que fijara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana L.O., Secretaria Ad-Hoc, designada por este Tribunal y deja constancia que se traslado a la dirección que le fue indicada y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Mayo de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se nombre defensor ad-litem, a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2.009, este Tribunal designo defensor ad- litem, a la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano D.A.B., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que notifico a la defensora ad-litem, designada en el presente juicio.

En fecha 22 de Junio de 2.009, comparece por ante este juzgado la ciudadana M.S., en su carácter de defensor ad-litem, designada en el presente expediente y acepta la designación v presta el juramento de Ley.

En fecha 29 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna fotostátos a los fines de que se practique la notificación de la defensora ad-litem.

En fecha 30 de Junio de 2.009, este Tribunal deja constancia de que se libro compulsa a la defensora ad-litem.

En fecha 16 de Julio de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano D.A.B., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que practico la citación de la defensora ad-litem, designada en el presente juicio.

En fecha 21 de Julio de 2.009, comparece por ante este juzgado la ciudadana M.S., en su carácter de defensor ad-litem, designada en el presente juicio y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la apertura del lapso probatorio en el presente juicio.

En fecha 06 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2.009, siendo las 3:30 p.m., al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que consta de documento protocolizado por ante el Registro Pùblico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de 18 de Julio de 2.007, Nº 36, Tomo 08, Protocolo Primero 1º, que su representada es propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta en ella construida, denominada Trinidad, ubicada hoy en la Avenida J.A.P. con Avenida Urbaneja, que forma parte de la hacienda La Vega (antes en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador, hoy Urbanización La P.E.P., Municipio Libertador, Distrito Capital), el cual tiene una superficie de setecientos sesenta metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros, cuadrados (760, 54 m.2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: SUR: que da su frente, en veintitrés metros con treinta centímetros con la Avenida La Vega, hoy Avenida Páez; ESTE: en veintiséis metros con treinta centímetros, con calle ciega, hoy Avenida Urbaneja; NORTE: en veintinueve metros con setenta y cinco centímetros con inmueble que es o fue de la señora C.L.B.D.V.L.; y por el OESTE: en veintinueve metros con quince centímetros, con inmueble que es o fue de RAMON DAVID LEÒN, ademàs en el ángulo NOROESTE: existe un martillo saliente que también forma parte del inmueble, alinderado asì: SUR: en seis metros con cincuenta centímetros con el inmueble anteriormente deslindado; ESTE: en cuatro metros con el inmueble que es o fue de la señora C.L.B.D.V.L. y OESTE: en cuatro metros con diez centímetros, con el referido inmueble que es o fue de R.D.L..

Que consta igualmente del citado documento que su representada se subrogó en la hipoteca convencional de primer grado que grava el referido inmueble, constituida a favor del ciudadano R.A., por el monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), en el año 1957, por la ciudadana M.F.M., (para aquella época), hoy M.T.F.D.S., quien adquirió el referido inmueble del mencionado acreedor hipotecario, tal y como consta de documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro, el 03 de Octubre de 1.957, bajo el Nº 1º, folio 2, Tomo l, Protocolo 1º; que la hipoteca señalada a favor del ciudadano R.A., hasta la presente fecha no ha sido liberada ni declarada extinguida la misma, pues no ha sido otorgado el documento liberatorio respectivo por parte de dicho ciudadano ni se ha producido una sentencia que asì la declare; que en atención a los hechos narrados nace el derecho de su representada de demandar la prescripción de la obligación y consecuencialmente la extinción de la hipoteca que la garantizaba por haber transcurrido sobradamente el lapso de prescripción establecido en la Ley.

Y por las razones expuestas siguiendo instrucciones precisas de su mandante procede a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano R.A., en su carácter de acreedor hipotecario para que convenga en lo siguiente:

PRIMERO

Que la hipoteca constituida a favor del ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.562, en el documento protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Pùblico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de Octubre de 1.957, bajo el Nº 1, Tomo, 1º Protocolo 1º, sobre el inmueble antes identificado, se encuentra extinguida por haber prescrito la acciòn correspondiente para reclamar el pago de la cantidad de dinero por cuyo monto se constituyó el referido gravamen hipotecario.

SEGUNDO

En caso de no convenir el demandado en el petitorio anterior, solicita que asì lo declare el Tribunal en la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio y que dicha sentencia produzca los efectos establecidos en el articulo 531 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordenándose el respectivo registro de la sentencia que servirá de titulo extintivo del referido gravamen hipotecario.

TERCERO

En pagar las costas y costos que ocasione el presente procedimiento.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artìculos 1.908, 1.952 y 1.977, del Còdigo Civil, asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 38 del Còdigo de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 65,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello, la Defensora Ad- Litem, de la parte demandada dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Vistas las actas que conforman el presente expediente y dado que he sido designada defensor ad-litem, de la parte demandada consigno constante de dos (2) folios útiles recibo del Instituto Postal Telegráfico Nacional, mediante el cual se le informo al demandado de su designación como defensor ad-litem, en el presente juicio sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna, por lo que procede a dar contestación en los siguientes términos:

PRIMERO

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de Ley, en el momento que su representado se comunique con ella a fin de suministrárselas.

SEGUNDO

En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala el siguiente domicilio procesal: Conde a Principal, Edificio La Previsora piso 3, oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza B.d.C., teléfono: 0414-2411552.

DE LA PARTE MOTIVA

Estando abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano L.G.D., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA 3008, Compañía Anónima, parte actora en el presente juicio, otorgado a los ciudadanos F.H.V., B.P.A. y A.C.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 19.980 y 45.021 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive, otorgado para que les representen, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 2.008, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 82, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados para ejercer la representación legadle la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al diez (10) ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Julio de 2.007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 08, Protocolo Primero 1º, de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se demuestra la cualidad de propietario de la parte actora del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, mediante el cual la parte actora en fecha 18-07-2.007, se subrogo en la hipoteca convencional del primer grado que recayó sobre el referido inmueble, dicho documento corre inserto en autos a los folios once (11) al quince (15) ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Octubre de 1.957, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 01, Protocolo Primero 1º, de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se demuestra la cualidad de propietario de la parte actora del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente controversia por cuanto alega la representación judicial de la parte actora, que su representada es propietaria del inmueble identificado anteriormente, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Pùblico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de 18 de Julio de 2.007, Nº 36, Tomo 08, Protocolo Primero 1º, que igualmente consta del citado documento que su representada se subrogó en la hipoteca convencional de primer grado que grava el referido inmueble, constituida a favor del ciudadano R.A., por el monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), en el año 1957, por la ciudadana M.T.F.D.S., quien adquirió el referido inmueble del mencionado acreedor hipotecario, que la señalada hipoteca hasta la presente fecha no ha sido liberada ni declarada extinguida la misma, ya que no ha sido otorgado el documento liberatorio respectivo por parte de dicho ciudadano ni se ha producido una sentencia que asì la declare; motivo por el demanda la prescripción de la obligación y consecuencialmente la extinción de la hipoteca que la garantizaba por haber transcurrido sobradamente el lapso de prescripción establecido en la Ley.

Por su parte el demandado, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citada en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado; demostrando la parte actora con las pruebas aportadas a las cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio la existencia de la obligación contraída para con la demandada.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el hecho de que la referida hipoteca fue constituida en fecha 03 de Octubre de 1957, y han trascurrido más de cincuenta (50) años sin que conste documento alguno mediante el cual el acreedor haya extinguido la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de este juicio, la cual corre inserto en autos a los folios once (11) al quince (15) ambos inclusive, evidentemente por el tiempo transcurrido, dicha obligación se encuentra, llevando a este Tribunal a concluir que los hechos y las pruebas están a favor del demandante en cuyo caso la acción debe prosperar en derecho.

Así mismo quien aquí juzga se acoge a lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil, el cual textualmente reza “La hipoteca se extingue legalmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto a los bienes poseídos por el deudor”, siendo evidente que en este caso opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, ya que han transcurrido màs de cincuenta (50) años desde que operara la prescripción de la obligación, siendo el caso que hasta la fecha el acreedor hipotecario de la obligación ciudadano R.A., no ha otorgado a la parte actora en el presente juicio ningún documento de liberación de hipoteca; habiéndose extinguido el derecho de crédito de la misma, constituida por el saldo de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,000,00) a favor del ciudadano antes referido el cual no ha otorgado el documento de liberación correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR la demanda que por Acciòn Mero Declarativa, por haber transcurrido mas de 50 años desde haberse suscrito la hipoteca y en consecuencia haber operado la prescripción conforme a lo pautado en el articulo 1977, en el juicio que ha incoado la Sociedad de Comercio ARRENDADORA 3008 Compañía Anónima, contra el ciudadano R.A., partes suficientemente identificadas en este fallo y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00), que fue constituida por la ciudadana M.T.F.M., para la época hoy M.T.F.D.S., subrogada dicha hipoteca en fecha 18-07-2.007, por la Sociedad de Comercio ARRENDADORA 3008 Compañía Anónima, a favor del ciudadano R.A., registrada por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Julio de 2.007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 08, Protocolo Primero 1º, y que pesa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta en ella construida, denominada Trinidad, ubicada hoy en la Avenida J.A.P. con Avenida Urbaneja, que forma parte de la hacienda La Vega (antes en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador, hoy Urbanización La P.E.P., Municipio Libertador, Distrito Capital), el cual tiene una superficie de setecientos sesenta metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros, cuadrados (760, 54 m.2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: SUR: que da su frente, en veintitrés metros con treinta centímetros con la Avenida La Vega, hoy Avenida Páez; ESTE: en veintiséis metros con treinta centímetros, con calle ciega, hoy Avenida Urbaneja; NORTE: en veintinueve metros con setenta y cinco centímetros con inmueble que es o fue de la señora C.L.B.D.V.L.; y por el OESTE: en veintinueve metros con quince centímetros, con inmueble que es o fue de RAMON DAVID LEÒN, ademàs en el ángulo NOROESTE: existe un martillo saliente que también forma parte del inmueble, alinderado asì: SUR: en seis metros con cincuenta centímetros con el inmueble anteriormente deslindado; ESTE: en cuatro metros con el inmueble que es o fue de la señora C.L.B.D.V.L. y OESTE: en cuatro metros con diez centímetros, con el referido inmueble que es o fue de R.D.L..

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/Naydi

EXP- AP31-V-2.009-000142

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR