Decisión nº S2-077-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurren los abogados en ejercicio EUDO J.T.M., J.U. y EUDO J.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.163.707, 2.628.353 y 17.738.746, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.484, 51.597 y 126.874, respectivamente y de este mismo domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BARBERÍA LIDO - ÁNGELO, C.A., inscrita en fecha 26 de enero de 1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 11, tomo 10-A, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en A.C. contra decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, todo ello en ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos M.P.P., A.P.P. y E.P.P., italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.903.715, 81.269.910 y 81.259.998, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la hoy accionante, sociedad mercantil BARBERÍA LIDO - ÁNGELO, C.A., ya identificada, por considerar que el Juzgado accionado, con su resolución le ocasionó violación a sus derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, así como al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió en fecha 19 de febrero de 2008, ordenándose al solicitante, mediante auto la corrección de omisiones constatadas en el escrito querellal, so pena de producirse en caso contrario la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad, todo ello de conformidad con el artículo 18 numerales 5° y y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Subsanadas las omisiones evidenciadas, mediante escrito presentado por la parte accionante en fecha 5 de marzo de 2008, consecuencialmente se ordenó mediante auto fechado 11 de marzo de 2008 el cumplimiento del trámite legal correspondiente.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a efecto en la sala de audiencias de la Sede Judicial de Maracaibo, el día martes 29 de abril de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo suspendida de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y reconstituida en fecha 2 de abril de 2008 a la misma hora, y con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de a.c., verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la acción incoada lo soporta la querellante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de su resolución de fecha 18 de septiembre de 2007, le violentó sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como al derecho de petición y a obtener oportuna y debida respuesta, contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a considerar fundamentalmente, que en la señalizada causa existe litispendencia respecto de otro juicio tramitado con antelación y el cual aún no se encuentra definitivamente firme, argumento éste el cual - en su decir - no fue considerado por el Tribunal querellado, originándose con ello, decisiones contradictorias, adicionando a sus alegatos, que la decisión querellada en amparo incurrió en silencio de prueba, en virtud de no haber valorado los instrumentos probatorios presentados por su parte.

En cuanto a los hechos que dieron origen a la interposición de la presente acción, la parte querellante narra los presupuestos fácticos acaecidos durante el juicio primigenio de esta acción, y en tal sentido refiere que admitida la causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los terceros intervinientes con interés en el presente procedimiento en su contra, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma fue declarada con lugar, decisión contra la cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y actualmente, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual confirmó la decisión recurrida, sin considerar que existía una causa pendiente, por los mismos hechos, y con las mismas partes, es decir, sin considerar la litispendencia que opuso en su escrito de contestación de la demanda.

En este sentido refiere que la señalizada causa fue interpuesta por ante el Juzgado Séptimo de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la acción incoada, siendo que, apelada tal decisión, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de dictarse nueva decisión en virtud de la constatación de vicios en la sentencia apelada, y producto de ello, fue distribuida dicha causa al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró igualmente improcedente la acción incoada.

En consecuencia, señala que la parte demandante en el juicio primigenio de esta querella constitucional, y hoy terceros intervinientes con interés, ciudadanos M.P.P., A.P.P. y E.P.P., interpusieron nueva demanda por los mismos hechos –según su dicho- cuando aún se encontraba pendiente por decisión la primigenia causa idéntica –según sus alegatos- y adiciona en este sentido que tal situación se evidencia en la alteración que dicha parte realizó en el orden de sus nombres, y el cambio de su apoderado judicial, en la segunda acción incoada.

En este orden de ideas, refiere que en el año 1997 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.924.503, y de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la calle 71 (antes Niquitao), con la avenida 3Y (San Martín) Edificio Lido Local N° 1, municipio Maracaibo del estado Zulia, y sucede que en el año 2004, se efectúa un acto de notificación que califica de nulo, en el inmueble arrendado, con el objeto de comunicarle a todos los inquilinos del edificio, la venta total del inmueble arrendado a los ciudadanos M.P.P., A.P.P. y E.P.P., notificación ésta que al ser entregada a un empleado del local donde ejerce su actividad comercial, y no a sus representantes legales, M.R.F. y A.M.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.561.153 y 9.703.772 respectivamente y de este domicilio, resulta inválida, y por lo tanto evidencia su desconocimiento sobre el cambio de la relación arrendaticia aludido, situación ésta valorada en estos términos por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la demanda de desalojo incoada en su contra.

Adicionalmente señala, que aún cuando el contrato de arrendamiento referido data del año 1997, tiene cuarenta y siete (47) años poseyendo el inmueble arrendado, y que en todo momento ha cumplido con sus correspondientes obligaciones de pago de cánones de arrendamiento a nombre del ciudadano E.D., los cuales incluso fueron consignados puntualmente por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de ocurrido el acto de notificación que califica de nulo, y por lo tanto no determinativo de su conocimiento del cambio de arrendador.

Derivado de lo cual “opone” en la presente causa de a.c., la litispendencia existente –en su criterio- entre las causas señalizadas, la cosa juzgada y la falta de legitimación activa de los ciudadanos demandantes en el juicio primigenio de esta acción, y hoy terceros intervinientes con interés, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda incoada por ante el Juzgado Séptimo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, realizando énfasis en la existencia de dos decisiones contradictorias en relación a los mismos hechos –según su dicho- que se encuentran directamente relacionados con la presente querella constitucional.

Consecuencialmente, señala que la decisión accionada en amparo violentó sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 y 51 de la Carta Magna, al no considerar en su decisión todos los hechos narrados ut supra, indicando que no fueron valorados sus argumentos y elementos probatorios, más sí los de la parte demandante, por lo que el Sentenciador accionado en amparo incurrió –según sus afirmaciones- en falsa aplicación de las normas y extralimitación de funciones, calificando la decisión objeto de la presente querella constitucional como arbitraria, por cuanto conlleva a un acto arbitrario como lo es la desposesión del inmueble que viene poseyendo en calidad de arrendataria.

En derivación, la querellante sociedad mercantil BARBERÍA LIDO- ANGELO C.A., solicita la procedencia del presente recurso de a.c., y en tal virtud, la nulidad de la resolución accionada, emitida en fecha 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a los efectos que sean restablecidos, la situación jurídica que le fue infringida, ordenándose la reposición de la causa al estado de dictarse nueva decisión en la que se valoren los hechos alegados y probados –en su decir- por su parte, y asimismo, solicita a este Tribunal Superior actuando en sede constitucional que lo restituya en la posesión del inmueble arrendado, la cual fue concedida a la parte demandante en el juicio primigenio de esta querella constitucional, al ser declarada con lugar su demanda.

Con ocasión de la evacuación de la audiencia constitucional, pública y oral, y derivado de los argumentos expuestos por la tercera interviniente con interés, demandante del juicio principal, ciudadanos M.P.P., A.P.P. y E.P.P., la representación judicial de la parte accionante abogado EUDO J.T.M., indica que existe efectivamente una litispendencia en la presente causa, y que el Juzgado accionado no valoró sus pruebas.

Aunadamente, con respecto a los alegatos formulados por los mismos terceros, respecto de la validez de la notificación practicada, y a su falta de promoción de la misma como medio probatorio, señaló que, no se acompañó a la notificación el documento demostrativo de la cesión de derechos efectuada por su originario arrendador a dichos terceros, y asimismo, que en el escrito de promoción de pruebas de la primera instancia ratificó la impugnación que había realizado a tal notificación previamente.

CUARTO

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así pues, y con ocasión a la intervención del Fiscal Cuadragésimo (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. F.J.F.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, y de este domicilio, al proceso contentivo de la acción de a.c. sub-iudice, es pertinente para este Tribunal Constitucional, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, y siendo que derivado de una legitimación institucional, la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante con relación a la opinión emitida con ocasión del asunto debatido, para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente aprecia la opinión presentada por parte del Ministerio Público con ocasión de la evacuación de la audiencia constitucional, pública y oral, y consignada por escrito, en fecha 2 de mayo de 2008, en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina establecida sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, el Sentenciador que hoy decide, de forma previa a su pronunciamiento, estima pasar a analizar las alegaciones efectuadas por el representante de la vindicta pública, Dr. F.J.F.C., respecto del caso facti-especie, y que de forma seguida se singularizan:

El representante del Ministerio Público luego de realizar una breve y sucinta sinopsis respecto de las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas tanto por la parte accionante, como por los demás sujetos intervinientes a la audiencia constitucional, pública y oral, así como también, de ciertas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica y requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de a.c., y su adecuación al caso concreto, refiere que en el caso de autos, la parte accionante no logró demostrar la vulneración de los derechos constitucionales señalados como conculcados por parte del Tribunal querellado, pretendiendo utilizar ésta vía extraordinaria como una tercera instancia.

Así pues, el representante de la vindicta pública, solicitó la declaratoria de improcedencia de la querella de a.c. sub-especie-litis, con fundamento a considerar que no se demuestra por parte de la representación judicial de la empresa accionante en amparo, de que forma fue vulnerado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que adicionalmente, con ocasión al artículo 49 eiusdem, estima que la valoración de las pruebas, emitida por el Tribunal de instancia, no es materia de a.c., y con la presente acción se busca una tercera instancia, por cuanto no se demostró el abuso de poder o extralimitación de funciones por parte del órgano jurisdiccional querellado en amparo, todo lo cual califica de improcedente la acción in-examine, y así solicita sea declarado.

En efecto, señaló que el Tribunal accionado con la resolución objeto de amparo, no invadió la esfera de competencia de algún otro órgano del Poder Público Nacional, ni empleó sus facultades discrecionales para dictar una decisión en la que se desvirtuaran o crearan los hechos planteados a fin de beneficiar de forma intencionada a alguna de las partes, sino que, por el contrario, se evidencia que el mismo emitió un fallo aplicando el Derecho, tal como le corresponde en su función de juzgar, por lo que no se configuraron en dicha decisión, los requisitos de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales establecidos por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas consideró que el derecho a la defensa fue respetado plenamente en el juicio primigenio de esta acción, puesto que las partes tuvieron igualdad de oportunidades para ser escuchados, tener acceso al expediente, ser notificados, participar en la práctica de las pruebas e impugnar cualquier decisión, adicionando que, el argumento esbozado por la parte presuntamente agraviada en relación a este derecho, constituido por una supuesta falta de valoración de las pruebas por su parte aportadas, no constituye –en su criterio- materia de a.c.. Aunado a ello, con relación a la presunta violación o amenaza de violación al derecho a obtener oportuna y debida respuesta que, señaló que el querellante en amparo no indicó en que forma le fue cercenado este derecho, o de forma específica, qué solicitud no le fue respondida, por lo que la violación alegada no quedó evidenciada en el caso sub especie litis.

Asimismo, puntualizó que el accionante actuó de forma equívoca al solicitar con la declaratoria de procedencia de la presente querella constitucional, la restitución de su posesión sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido en el juicio primigenio de esta acción, lo que implica –en su criterio- un desconocimiento del carácter extraordinario de la acción de amparo, puesto que a través de la misma sólo se puede pretender la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas, y no la creación o modificación de otras.

Por último, enfatizó que la acción de amparo no puede comportar una nueva instancia, por medio de la cual se pretenda replantear ante el órgano jurisdiccional en sede constitucional, un asunto ya decidido, y tampoco puede esta sustituir los demás mecanismos procesales, ordinarios y extraordinarios otorgados por el sistema judicial para la resolución de conflictos intersubjetivos de intereses suscitados, solicitando en consecuencia la declaratoria de improcedencia de la presente acción de a.c..

QUINTO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se celebró la audiencia constitucional, pública y oral el día martes 29 de abril de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma. Se hizo constar, la comparecencia del Ministerio Público en órgano del Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en su calidad de Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, precedentemente identificado; del mismo modo, se dejó constancia que no obstante haber sido notificado debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.

Se celebró el acto con la presencia de la representación judicial de la parte accionante abogado EUDO J.T.M., así como de los terceros intervinientes con interés ciudadanos M.P.P., A.P.P. y E.P.P., representados judicialmente por la abogada G.G.D.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.102, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.816, y de este domicilio, quienes actuaron en dicha audiencia constitucional, previa solicitud realizada como terceros intervinientes con interés, oyéndose su intervención principal y su réplica.

Así pues, el abogado EUDO J.T.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionante, procedió a exponer sus alegatos, en los términos suficientemente explanados con anterioridad, y en ese momento consignó dos legajos de copias certificadas, en su totalidad constantes de sesenta y seis (66) folios.

De los alegatos efectuados por la abogada G.G.D.N. apoderada de los terceros intervinientes con interés, ciudadanos M.P.P., A.P.P. y E.P.P., se observa que la misma solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción de a.c., basándose en los siguientes argumentos:

La presente querella constitucional es temeraria, por cuanto persigue atacar el ámbito de juzgamiento del juzgado accionado, considerando en tal sentido que la parte accionante en amparo tuvo durante ambas instancias del juicio primigenio de esta acción, todas las vías y recursos preestablecidos legalmente, para ejercer ampliamente su defensa, sólo que no los ejerció en forma idónea.

Que no existe la litispendencia alegada, por no concurrir entre las causas referidas por la parte querellante, identidad de partes, causa y objeto, en virtud de los distintos cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento se alega en cada una de éstas, y por las mismas razones no existe cosa juzgada, refiriendo que la parte accionante confunde ambos conceptos.

Dentro de este marco señaló que la notificación calificada como nula por la parte accionante en amparo, fue realizada por el funcionario competente para ello, y con la misma se acompañó el título que la origina, puesto que el cambio de relación arrendaticia se realizó en el mes de junio del año 2004 y la notificación aludida se efectuó en octubre del mismo año, por lo que aduce que la parte presuntamente agraviada confunde el régimen establecido para la citación de las sociedades mercantiles con el régimen de notificaciones de las mismas, en materia procesal, siendo que en otros procesos judiciales se ha considerado válida la misma notificación, al menos en catorce (14) oportunidades, e inclusive, en la sentencia accionada se fundamenta tal validez con criterios jurisprudenciales aplicables al caso en particular.

Aunado a ello, indicó que la sociedad mercantil accionante en amparo, BARBERÍA LIDO – ANGELO C.A., no promovió prueba alguna, en el juicio primigenio de esta acción, siendo que sólo se limitó a impugnar la notificación de cambio de propietario del inmueble arrendado varias veces aludida, adicionando que en la decisión apelada fueron valoradas los medios probatorios promovidos en la instancia inferior.

Adicionalmente argumentó que la accionante en amparo si conocía del cambio de relación arrendaticia, por cuanto había procedido a demandar con anterioridad a los terceros intervinientes con interés en la presente causa, ciudadanos

M.P.P., A.P.P. y E.P.P., por nulidad de venta, preferencia ofertiva y daños y perjuicios, siendo declarada inadmisible dicha demanda, y asimismo, negó que la accionante en amparo tuviera cuarenta y siete (47) años poseyendo el inmueble arrendado por cuanto el contrato de arrendamiento controvertido en el juicio primigenio de esta acción, data del año 1997.

Derivado de todo lo cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, así como la aplicación del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, concedida la palabra al Fiscal Cuadragésimo Encargado del Ministerio Público, Dr. F.J.F.C., este manifestó que previo a la exposición contentiva de la opinión del Ministerio Público, con ocasión del caso controvertido, le solicitaba a este Tribunal se le permitiera escuchar las réplicas de las partes, petición que fue admitida por este Jurisdicente Superior actuando en sede Constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a las partes intervinientes en la audiencia constitucional, por un lapso de cinco minutos (5 min.) para la réplica y contrarréplica respectivamente, oportunidad en la cual ambas partes ratificaron los argumentos expuestos en sus intervenciones principales, siendo que la representación judicial de los terceros intervinientes con interés, abogada G.G.D.N., procedió a consignar legajo de copias certificadas constante de quinientos setenta y cuatro (574) folios.

A continuación realizó su intervención el representante de la vindicta pública, el cual luego de esbozar los argumentos que sustentan su opinión fiscal, solicitó la declaratoria de improcedente del recurso de a.c. sub-especie-litis, con fundamento a considerar la falta de comprobación efectiva de la vulneración de derechos y garantías constitucionales en el caso sub iudice, indicando de manera puntual que la parte accionante no señaló la forma en que le fue violentado el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, y con respecto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada, señaló que la sociedad accionante en amparo pretende la utilización de ésta vía extraordinaria como una tercera instancia, al alegar situaciones que no pueden ser objeto de a.c., tales como la valoración de pruebas, por parte del Juzgado accionado, y en este sentido señaló que antes de la publicación del fallo consignaría por escrito la opinión del Ministerio Público.

En este estado, este órgano jurisdiccional ordenó agregar a las actas los recaudos consignados, a reserva de su valoración en la sentencia de mérito, y en atención de la voluminosidad de los mismos, y de su directa correlación con el caso planteado, lo cual ameritaba un exhaustivo estudio cognoscitivo, este Tribunal Superior en Sede Constitucional y en correspondencia a la debida aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual tomó base en lo establecido en el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, a objeto de precisar los criterios iudiciis a ser esbozados en el presente fallo, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), del día martes veintinueve (29) de abril de 2008, se acordó la suspensión del dictado del dispositivo correspondiente a la audiencia constitucional que se encontraba en desarrollo, la cual se reconstituiría el día viernes dos (2) de mayo de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Así pues, concluido como fue el lapso de suspensión acordado para dictar decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 2 de mayo de 2008, fue reconstituida la audiencia constitucional, pública y oral, en su etapa final o conclusiva, por lo que este Tribunal Superior procedió a dictar la dispositiva del fallo, en presencia de las partes intervinientes en dicho acto, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

El Juez actuando constitucionalmente, está en la obligación de velar por la preservación del orden constitucional, en tal virtud, se hace necesario destacar que con ocasión del juicio primigenio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la representación judicial de la parte hoy accionante en amparo, abogado EUDO J.T.M., denuncia que el Juzgado querellado con su decisión de mérito de fecha 18 de septiembre de 2007, le violentó los derechos y garantías constitucionales a su mandante contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y a la defensa, así como al derecho de petición y a obtener oportuna y debida respuesta, con fundamento a considerar que en la señalizada causa existe litispendencia respecto de otro juicio tramitado con antelación y el cual aún no se encuentra definitivamente firme, argumento éste el cual - en su decir - no fue considerado por el Tribunal querellado, originándose con ello, decisiones contradictorias, adicionando a sus alegatos, que la decisión querellada en amparo incurrió en silencio de prueba, en virtud de no haber valorado los instrumentos probatorios de su representada. Del mismo modo se observa que, la representación judicial de los terceros intervinientes con interés, abogada G.G.D.N., invocó entre otros aspectos, la no existencia de la litispendencia alegada, por no concurrir entre las causas referidas por la parte querellante, identidad de partes, causa y objeto, indicando en el mismo sentido, que lo que se pretende con la acción de amparo - la cual califica de temeraria - es atacar el ámbito de juzgamiento del órgano jurisdiccional querellado, en base a considerar que la parte accionante efectivamente tuvo durante ambas instancias del juicio primigenio de esta acción, todas las vías y recursos preestablecidas legalmente, para ejercer amplia y plenamente su defensa, sólo que no los ejerció de forma idónea, en virtud de lo cual solicita se declare la improcedencia de la presente querella constitucional. De las consideraciones presentadas por el Ministerio Público, entre otros aspectos que serán debidamente singularizados en el extenso de la presente decisión, se precisa que - en su criterio - no se demuestra por parte de la representación judicial de la empresa accionante en amparo, de que forma fue vulnerado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que adicionalmente, con ocasión al artículo 49 eiusdem, estima que la valoración de las pruebas, emitida por el Tribunal de instancia, no es materia de a.c., y con la presente acción se busca una tercera instancia, por cuanto no se demostró el abuso de poder o extralimitación de funciones por parte del órgano jurisdiccional querellado en amparo, todo lo cual califica de improcedente la acción in-examine, y así solicita sea declarado.. Así las cosas, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a los alegatos invocados por las partes y por el Ministerio Público, estima éste órgano jurisdiccional constitucional dejar sentado que, de conformidad con la doctrina constitucional imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual adicionado a su carácter vinculante, es compartida totalmente por este Jurisdicente, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, y siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional, en tal sentido, se estima que en principio, estos derechos o garantías constitucionales no se ven vulnerados, porque la norma deje de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente, puesto que estos vicios por sí mismos no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito de juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar, ya que cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados, considerándose que la forma como interpretan la Ley o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero no necesariamente va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido haciéndolo nugatorio, consecuencialmente los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, no tienen en principio porque dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos, sino cuando efectivamente los mismos hagan efectivamente nugatoria la Constitución, infringiendo de forma concreta y diáfana lo preceptuado por ella. En deducción e interpretación de lo precedentemente expuesto, considera este Sentenciador que no se evidencia la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, vinculados al debido proceso y a la defensa, así como al derecho de petición y oportuna respuesta, contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte querellante fundamenta su acción en argumentos que forman parte del ámbito de juzgamiento del órgano jurisdiccional querellado, y que igualmente fueron invocados como sustento de su actividad recursiva, al ejercer el doble grado de jurisdicción del juicio primigenio de esta acción, consecuencia de lo cual es menester advertir que la reiterativa doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que aunado a lo determinado con anterioridad, la procedencia de la acción de amparo igualmente deviene de forma impretermitible del agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, evidenciándose palmariamente tanto del análisis cognoscitivo de las argumentaciones esbozadas por todos los sujetos intervinientes, así como de las pruebas que en copia certificada fueron aportadas por los mismos, la utilización de esta vía constitucional como suerte de tercera instancia con el objeto de revisar la decisión que fue dictada en grado de apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pretendiendo que el criterio sostenido en la sentencia recurrida, sea desvirtuado por errada interpretación, y así violentar el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley, con relación al juicio primigenio de esta querella constitucional; en atención ello, se hace necesario enfatizar de forma reiterada que en efecto, los errores de juzgamiento en que podría incurrir el juez respecto de la aplicación o interpretación de normas de rango legal no contradicen, per se, derechos o garantías constitucionales ni constituyen, necesariamente, infracción al debido proceso, sólo cuando esos errores hagan nugatoria la Constitución, al contradecir alguno de los derechos que ella confiere, impidiendo a alguien el ejercicio de alguno de esos derechos que le han sido conferidos, entonces procederá el ejercicio de la acción de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida; es decir, con el objeto de restituir al sujeto agraviado en el goce y ejercicio del derecho constitucional que le ha sido violado o amenaza de serlo, lo cual no se evidencia en el caso de autos, considerándose en consecuencia que la querella constitucional de amparo sub-especie-litis deviene en improcedente. En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior estima procedente en derecho declarar IMPROCEDENTE la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil BARBERÍA LIDO - ÁNGELO, C.A. contra decisión de fecha 18 de septiembre de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA proferida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos M.P.P., A.P.P. y E.P.P., en contra de la hoy accionante, sociedad mercantil BARBERÍA LIDO - ÁNGELO, C.A. Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la sentencia respectiva.

(...Omissis...).

SEXTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil BARBERÍA LIDO - ÁNGELO, C.A., así como impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que derivado de la resolución proferida en fecha 18 de septiembre de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos M.P.P., A.P.P. y E.P.P., en contra de la hoy accionante, sociedad mercantil BARBERÍA LIDO - ÁNGELO, C.A., el juzgado querellado declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, confirmó la decisión del Juzgado a-quo en el sentido de considerar procedente la demanda incoada, y ordenó poner en posesión del inmueble objeto de la relación arrendaticia controvertida, a la parte demandante.

Realizadas las notificaciones de Ley, y celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Tribunal Superior, se hace necesario traer a colación los argumentos que se explanan a continuación:

Entre los diversos argumentos esbozados en su escrito por la querellante de autos, se observa con meridiana claridad que la misma se limita a indicar la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y el derecho de petición y a obtener oportuna y debida respuesta de forma genérica, con ocasión a una sentencia de mérito dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta de la Circunscripción Judicial; en ese sentido es esencial para la decisión a ser proferida en esta sede constitucional puntualizar que no obstante y en estricto apego a la normativa que regula tanto de forma legal como jurisprudencial el procedimiento especialísimo de a.c., habérsele brindado a la parte accionante en fecha 22 de febrero de 2008, la posibilidad de corregir las omisiones que viciaban de inadmisibilidad su escrito querellal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales fueron subsanadas en fecha 5 de marzo de 2008, aunado a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante del caso sub-examine, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia constitucional, pública y oral, no se evidencia de forma palmaria la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la normas constitucionales que se denuncian como conculcadas. Y ASÍ SE APRECIA.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46 proferida el 26 de enero de 2001, caso: J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que con respecto a la acción contra decisiones judiciales dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (…).

(…Omissis…)

Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, vistos los alegatos presentados por el actor, y analizado el contenido de la decisión impugnada, observa esta Sala que lo que realmente se pretende con el ejercicio de la acción de amparo, es anular la decisión que declarara no tener materia sobre la cual decidir (…). Es decir, se pretende atacar la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal; y su efecto sería la desaplicación de un procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para el inicio de los procesos penales por delitos de acción pública, cuyos fundamentos legales son del manejo del juez de mérito.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia penal que, haciendo uso de sus potestades jurisdiccionales, negó un pedimento efectuado en la fase preliminar del proceso penal y, a su vez, resolvió la improcedencia de una medida cautelar. De lo anterior se colige que el juzgado a quo actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas, con apego a derecho; no desvirtuó el propósito de su potestad y, en consecuencia, no existió por parte del juez denunciado abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones. Así se declara.

En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades, su preocupación con el ejercicio reiterado de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que resulten desfavorables a quien pretende la protección constitucional, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial penal, en el que interactúan múltiples sujetos procesales, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que concurren en el proceso. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir controversias suscitadas entre varios sujetos procesales, en este caso en materia penal, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido, y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido.

Ahora bien, conforme a los precedentes jurisprudenciales invocados, le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de a.c. debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tal sentido y de forma precedente al análisis que de manera puntual debe efectuarse respecto de los diversos argumentos de hecho y fundamentos de derecho, esbozados en su escrito querellal por la representación judicial de la accionante de autos, y al pronunciamiento de este Sentenciador Superior, en ocasión a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, estima pertinente citar textualmente el criterio esbozado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2002, con ocasión al caso: Industrial Hotelera Victoria C.A. en amparo, expediente N° 02-0426, sentencia Nº 3005, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

El objeto de la presente acción de a.c. fue la impugnación de la decisión dictada el 18 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar la parte accionante que el a quo actuó fuera de su competencia e incurrió en incorrecta aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.547 del Código Civil, y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, lesionó su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A., estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio (...).

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

(Subrayado añadido).

En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son producto de supuestos vicios de juzgamiento en los que, indicó, incurrió el Juez presuntamente agraviante cuando sentenció.

De lo trascrito se evidencia que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de a.c., salvo que dicho error haga nugatorios derechos y garantías constitucionales.

Tal como se desprende de los hechos narrados en el presente caso, el accionante lo que planteó fue su desacuerdo respecto a la interpretación que realizara el Juzgado accionado, sobre el artículo 1.547 del Código Civil, por cuanto la decisión accionada fue contraria a los planteamientos que expusiera ante esa instancia.

Verificando el hecho de que la decisión estuvo ajustada a derecho, se observa que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 55, del 21 de marzo de 2000, caso: J.N.G.C. y otros, hizo referencia a los lapsos que prevé el artículo 1.547 y entre otros señaló que “Si el inquilino no ha sido notificado por el ‘vendedor o el comprador’ con posterioridad a la ‘enajenación (venta) perfeccionada’, por la específica circunstancia de que ‘no estuviere presente y no hubiere quien lo represente’, le será aplicable a dicho inquilino -retrayente- el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva", lo cual es el caso de autos.

Visto ello, se observa que la parte actora, a través de la acción de amparo, pretendió que se desvirtuara por errada interpretación el criterio sostenido por el juez a quo, e imputó a la sentencia, lesiones a derechos y garantía constitucionales que no se verificaron; en consecuencia, esta Sala Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este M.T., y los hechos narrados en el presente caso, considera que la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo adecuada a lo prescrito tanto en la ley como en la jurisprudencia, por lo que, la acción de amparo ejercida era manifiestamente improcedente.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el caso sub iudice, la sociedad mercantil accionante en amparo denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y sustenta tal afirmación, en una serie de presupuestos fácticos acaecidos en el juicio primigenio de esta acción, y alega igualmente en su defensa y como reconocimiento de la violación alegada, la existencia de litispendencia y cosa juzgada así como una falta de legitimación activa en dicha causa primigenia –según su criterio- todo lo cual se constituye, de manera impretermitible, en argumentos dirigidos a atacar el ámbito de juzgamiento del juzgado accionado en amparo, lo cual, conforme ha sido reiterativamente expresado por la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, transcrita ut supra, no constituye materia de a.c.

En este orden de ideas cabe traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2000, en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. en amparo, en la cual se señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

…debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la única tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Acogiendo este Jurisdicente Superior Constitucional, la doctrina jurisprudencial vinculante precedentemente transcrita, considera que no se evidencia violación al debido proceso ni a la defensa, por cuanto la parte accionante no demostró la correlación directa entre el acto judicial presuntamente lesivo y la norma constitucional indicada como transgredida.

Asimismo, este Juzgador Superior Constitucional estima, en relación con la presunta violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta (derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al fundamentar la parte accionante tal alegato en los hechos esgrimidos como base de la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, realizó una errada interpretación de la norma constitucional, por cuanto el derecho de petición es distinto de aquéllos, siendo su contenido más específico, y determinado a la obtención de oportuna y adecuada respuesta a las peticiones dirigidas o presentadas ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, derivado de lo cual no se evidencia relación entre la situación fáctica señalada como transgresora de la normas contenidas en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

De esta forma, siendo que la procedencia in examine está subordinada al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, lo cual no se encuadra al caso sub-iudice, se estima que lo que se pretende con la acción incoada es utilizar esta vía constitucional como una suerte de tercera instancia con el objeto de revisar la decisión que fue dictada en la segunda instancia de la causa originaria de esta querella constitucional. Y ASÍ SE ESTIMA.

El juicio no puede constituirse como señala el maestro CALAMANDREI, en un torneo de egoístas, en donde las apetencias personales dejan a un lado los sagrados principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita. En consecuencia, el proceso es un juicio de existencia.

El contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser mediante el principio del debido proceso, traducido en un p.j., con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. En tal sentido, señaló el Profesor A.G.B.: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.

En este mismo orden de ideas, nos señala BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo anterior y luego del estudio minucioso a las copias certificadas que conforman el presente expediente, llega a la convicción este Jurisdicente actuando como Juez Constitucional, que la presunta violación alegada por la parte accionante persigue atacar una decisión ya resuelta judicialmente y que se encuentra bajo la figura de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, con el objeto de utilizar la vía del a.c. como suerte de tercera instancia y así violentar el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley, lo que convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, en consecuencia, dado que como se indicó anteriormente la parte accionante no logró demostrar la correlación directa entre el acto judicial presuntamente lesivo y la norma constitucional indicada como transgredida, la presenta Querella de A.C. deviene en improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional forzosamente concluye en la IMPROCEDENCIA, de la acción propuesta por la sociedad mercantil BARBERÍA LIDO C.A. y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de A.C. incoada por la sociedad de comercio BARBERÍA LIDO –ANGELO C.A., contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara IMPROCEDENTE la singularizada acción de a.c., en ocasión a la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por los ciudadanos M.P.P., A.P.P. y E.P.P., contra la sociedad mercantil BARBERÍA LIDO - ÁNGELO, C.A.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal. Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.- LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/dbb.

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