Decisión nº BP12-R-2011-000089 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteArgenis Jesús Nuñez Amaiz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2011-000089

ASUNTO PRINCIPAL BP12-M-2010-000107

DEMANDANTE: CETI SERVICES, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2002, bajo el Nº 76, Tomo A-22.-

APODERADO JUDICIAL: S.D.T., J.D.V.M.M. y C.E.F.M., titulares de las cédulas identidad Nros. V-15.128.626, V-8.390.989, V-4.494.937, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.179, 23.183 y 17.420, respectivamente

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil SISTEMA SOLAR 1953, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de diciembre del año 1997, bajo el Nº 10, Tomo 320-A, en las personas de sus representantes ciudadanos R.A.E. y P.E.A.F., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.981.854 y 7.498.628, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.H., E.H., N.T.M. y L.E.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.430.925, 10.936.140, 8.970.826 y 8.972.855, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.644, 61.226, 41.890 y 36.466, respectivamente

ACCION: Apelación del auto de fecha 25 de abril del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veinte (20) de octubre del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha seis (06) de noviembre del año 2014, se dicta auto dejando constancia de que en fecha cinco (05) de noviembre del año 2014, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de informes, ninguna de las partes acudió a hacer uso de este Derecho, razón por la cual este Juzgado fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DEL AUTO APELADO

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por auto de fecha veinticinco (25) de abril del año 2011, declaró:

…” En el caso de autos se desprende, que se demanda por vía del juicio monitorio el cobro de facturas causadas: PRIMERO: Con ocasión de un contrato de servicios y suministros celebrado entre las partes, es decir las empresas CETI SERVICES, C.A. (CETISCA), y SISTEMA SOLAR 1953, C.A., aparentemente el mismos en forma privada; SEGUNDO: Si bien se observa en dichas facturas un sello de la empresa SISTEMA SOLAR, C.A., de las mismas no se desprende que indican la fecha de aceptación de las mismas, lo que haga presumir lo preceptuado en el artículo 147 del Código de Comercio, “…No reclamando el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”, en consecuencia y con fundamento en lo ya expresado dichas facturas no pueden ser consideradas como aceptadas tácitamente por la empresa SISTEMA SOLAR, C.A.; TERCERO: De igual manera se observa que dichas facturas no fueron aceptadas por los co- demandados R.A.E. y P.E.A.F., y si bien invocan el levantamiento del velo corporativo, no le es dado al juez ad inicio presumir el mismo sin demostrar la existencia de tal velo corporativo, por lo que igualmente no pueden ser consideradas como aceptadas por los mencionados co- demandados; CUARTO: Igualmente se observa de las facturas acompañadas por la actora que las mismas fueron emitidas sin indicar la fecha de su vencimiento o pago, no observándose en consecuencia que dichas facturas precisan cuando nace la exigibilidad del cumplimiento de las mismas, es decir no son objeto de crédito, en consecuencia no es una obligación líquida y exigible, todo lo cual en aplicación del fallo precedentemente transcrito permite concluir que la demanda planteada por el juicio monitorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cobro de cantidades cuya exigibilidad por la circunstancia antes mencionada están en duda, lo cual conlleva a esta juzgadora estimar que la demandada planteada es INADMISIBLE por la vía del juicio monitorio, y así se decide.

En consecuencia por los anteriores razonamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CETI SETVICES, C.A. (CETISCA), contra la empresa SISTEMA SOLAR 1953, C.A y los ciudadanos R.A.E. y P.E.A.F., por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio). SEGUNDO: En consecuencia se declaran NULAS todas actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, dejando igualmente sin efecto alguno la medida de prohibición de enajenar y gravar ordenado por este juzgado en fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, acordado en el Cuaderno Separado de Medidas, …”

ANTECEDENTES

El Abogado C.E.F.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.420, actuando en representación de la empresa CETI SERVICES, C.A., supra identificada, presenta demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en contra de la empresa SISTEMA SOLAR 1953, C.A., antes identuificada, en las personas de sus representantes legales ciudadanos R.A.E. y P.E.A.F., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.981.854 y 7.498.628, respectivamente.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril del año 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró: “…INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CETI SETVICES, C.A. (CETISCA), contra la empresa SISTEMA SOLAR 1953, C.A y los ciudadanos R.A.E. y P.E.A.F., por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio). SEGUNDO: En consecuencia se declaran NULAS todas actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, dejando igualmente sin efecto alguno la medida de prohibición de enajenar y gravar ordenado por este juzgado en fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, acordado en el Cuaderno Separado de Medidas…”.-

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, así mismo la parte demandada ejerce recurso de apelación en fecha dos (02) de mayo del año 2011.

Por auto de fecha cuatro (04) de mayo del año 2011, es oída libremente la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de abril de 2011.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El Abogado C.E.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.420, actuando en representación de la empresa CETI SERVICES, C.A., presenta demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) en contra de la empresa SISTEMA SOLAR 1953, C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos R.A.E. y P.E.A.F., solicitando lo siguiente: El pago de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS, (BS. 5.623.909,18), monto este correspondiente a las facturas accionadas, los intereses calculados a la tasa del 12% anual, contados a partir del vencimiento de cada factura, y los que se sigan venciendo, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.405.977,29) por concepto de costas procesales.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDATE.

Presenta conjuntamente con el escrito libelar copia certificada del expediente signado con el Nº 20081649 de la empresa SISTEMA SOLAR 1953, C.A. -

Legajo de facturas en original, las cuales conforman el instrumento fundamental de la pretensión.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen el artículo 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

Quien haya resultado vencido total o parcialmente en el juicio puede ejercer el recurso de apelación ante la instancia superior, si considera que la sentencia dictada le genera algún agravio; recurso que se interpone para que la alzada la revise, analice y verifique si se ha cometido alguna infracción que amerite su revocatoria o modificación, o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada. Para ello es menester que el apelante señale cuáles son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, lo cual debe hacer en la presentación de los informes en el lapso correspondiente, de manera tal que le permita al superior jerárquico cumplir a cabalidad con su actividad sentenciadora.

En el caso sometido a examen se observa que tanto la representación de la parte actora S.D.T., J.D.V.M.M. y C.E.F.M., supra identificados, como la representación de la parte demandada J.M.H., E.H., N.T.M. y L.E.S., debidamente identificados en autos como partes apelantes en el presente juicio, ya que ambos apelaron, obviaron en la oportunidad procesal la presentación de los informes donde pudieron argumentar su inconformidad respecto del auto contra la cual ejercieron el recurso de apelación. Al respecto considera este juzgador que no puede el Tribunal de alzada suplir hechos no alegados por las partes apelantes, pues ello le está prohibido de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 14-02-1990 tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso

En vista de lo anteriormente expuesto y de la doctrina supra transcrita adecuándola al caso bajo análisis, es forzoso declarar sin lugar la presente apelación pues sin argumentos que la fundamenten no puede el juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, conforme a lo alegado y probado en autos. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos S.D.T., y C.E.F.M., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.128.626 y V-4.494.937, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.179 y 17.420, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CETI SERVICES, C.A. supra identificada, de la contra la Sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 25 de abril del año 2011.

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 25 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En consecuencia de ello, Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.

La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal establecido para ella, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. A.J.N.A.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las doce y cuarenta y tres (12:43) minutos, previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2011-000089 Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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