Decisión nº 574 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoDeclaracion De Credito Privilegiado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Treinta (30) de Octubre del dos mil tres (2003)

193° y 144°

Vista la anterior Solicitud de DECLARACION DE CREDITO PRIVILEGIADO presentada por J.S.V. y J.A.C.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 9.388 y 47.741, respectivamente, actuando en representación de la sociedad de comercio CONSOLIDADOS MARAIRE C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 103-A Sgdo, para decidir sobre su admisión o no, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Adujo la solicitante, en términos generales, lo siguiente:

1) Que su objeto es todo acto de comercio que se refiera única y exclusivamente a la guarda y custodia de bienes muebles importados, en trámites de nacionalización o en tránsito en el país, para ser exportados; almacenadoras de containers y trailers; y por último puede dedicarse a cualquier otra actividad licita que sea conexa con el objeto principal de la compañía;

2) Que en atención a la realización de su actividad comercial y de la notificación o instrucciones recibidas de la empresa GRAN MARITIMA VENEZUELA C.A (GRANMAR), Agentes Navieros y Estibadores de las Líneas Navieras. COMPAÑÍA TRASATLANTICA (ESPAÑOÑA (CTE), COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES (CSAV) y COMPAÑÍA CHILENA DE NAVEGACION (CCNI), transportista de carga del PROYECTO ESPAÑA), en el cual se nos nominó para que actuáramos como almacén o depósito, responsables de la recepción de la carga;

3) Que habiendo cumplido las exigencias de Ley, asumió la guarda y custodia de las mercancías relacionadas al mencionado proyecto, así como las responsabilidades y/o obligaciones que de esta operación resulten

4) Que movilizó hasta sus patios y almacenes, la carga relacionada con el Proyecto España, que fue llegando desde finales de 2001 y durante el transcurso de 2002;

5) Que a comienzos del 2002, funcionarios de DEFENSA Y PROTECCION CIVIL, consignatarios de la carga, conjuntamente con el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, le solicitaron la posibilidad de retirar parte de la carga, con el otorgamiento de un crédito, el cual no sería concedido hasta tanto el Ministerio de adscripción iniciara los trámites para la consecución de recursos y finiquitara las gestiones de solicitud de exoneración de los impuestos de Importación y Tasa por Servicio Aduanero;

6) Que sostuvo varias reuniones en el Ministerio de Interior y Justicia, para negociar una salida a la problemática que se presentaba con la carga que mantenía bajo su responsabilidad y que no había sido retirada en la oportunidad que fija la Ley;

7) Que durante esos encuentros, se lograron acuerdos acerca de la disposición del Ministerio y/o de los Organismos adscritos, para honrar los compromisos contraídos siempre y cuando la deuda existente pudiera ser objeto de reestructuración o ajuste, acuerdos estos que acepté;

8) Que para esta fecha han sido despachados bajo la modalidad de CREDITOS COBRAR las siguientes mercancías amparadas bajo los sucesivos Conocimientos de Embarque:

8.1 B/L: PP000450, (4 CONTENEDORES X20´, 9 CONTENEDORES X40´) COMPAÑÍA TRASATLANTICA ESPAÑOLA (CTE).

8.2 B/L: BCN/PP000030 (2 CONTENEDORES X40´, Línea Naviera COMPAÑÍA TRASATLANTICA ESPAÑOLA (CTE);

8.3 B/L: FLAG006 (2 CONTENEDORES X20´ y 2 CONTENEDORES X40) Línea Naviera King Ocean;

8.4 B/L: VLC/PP00004, Línea Naviera COMPAÑÓA TRASATLANTICA ESPAÑOLA (CTE);

8.5 BL/: VLC/ PP000201, Línea Naviera COMPAÑÍA TRASATLANTICA ESPAÑOLA (CTE);

8.6 B/L BCN/BB00012, Línea Naviera COMPAÑÍA TRASATLANTICA ESPAÑOLA (CTE);

9) Que para la correspondiente entrega en fecha 22 de enero de 2002, f.C.C., suscrito por una parte por el ciudadano G.G.B., Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del Ministerio de Interior y Justicia y J.F.M., Administrador y por la otra, CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A. – actora – donde se evidencia la resolución o disposición de diferir el pago por concepto de almacenaje, el cual no puede alegarse como un desconocimiento de la deuda;

10) Que el 17/9/2002, el Ministerio de Interior y Justicia, siendo consecuente con lo afirmado, solicitó la remisión de varios requisitos indispensables para el desembolso de los pagos concernientes al compromiso contraído;

11) Que en fecha 7/11/2002, recibió una comunicación del SENIAT, N° 061102-5911, donde se les notificaba que las mercancías consistentes en material de seguridad y equipos de comunicación transportadas en los contenedores GSTU-5171167 y TRIU-5643928, amparada por el conocimiento de embarque N° 1592, fueron adjudicadas al Fisco Nacional, mediante Resolución N° FBSA-200-61, de fecha 25/10/2002, emanada del Ministerio de Finanzas, quien procedió a notificar el retiro de las mercancías;

12) Que en fecha 10/7/2003, el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira R.J.T., le envió una notificación donde le informaba que debían entregar a la ciudadana N.R.R., en representación del Ministerio de Interior y Justicia (Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres), las mercancías llegadas en el Buque ANTOFAGASTA en fecha 23 de julio de 2003, amparadas por el B/L N° 450, identificadas como:

12.1 B/L VLC/PP000450, COMPAÑÍA TRASATLANTICA ESPAÑOLA (CTE), fueron entregadas bajo la modalidad de créditos por cobrar y por adjudicación directa realizada por la Aduana Principal;

13) Que en fecha 1/7/2003, fue despachado según orden de traslado N° 2430 de fecha 2/10/2002, las mercancías amparadas bajo el B/L VCO/PP00004;

14) Que en fecha 1/10/2003, fueron despachadas las mercancías amparadas bajo el B/L BCN/BB000012, de acuerdo a la adjudicación realizada en fecha 1/7/2002, según resolución N° FBSA-200-52 del 29/9/2003;

15) Que en fecha 11/11/2002, el Gerente encargado de la Aduana Principal de la Guaira A.R., envió oficio N° 5971 donde le notificaba que debían entregar al ciudadano A.J.B., en representación del Ministerio de Interior y Justicia, las mercancías llegadas en el buque A.S., en fecha 22/7/2002, amparadas por el B/L N° 100 y adjudicadas por la Gerencia de la Aduana, Según Oficio N° APLGA-ACABA-111102-5971, Resolución FBSA-200-61, CARTEL DE REMATE N° 12;

16) Que existe para la fecha de la reclamación una deuda que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 494.836.696,52),

17) Que dichos créditos han sido causados por las operaciones portuarias realizadas, más los gastos ocasionados con motivo de los mismos;

18) Que vistos los supuestos de hecho y de derecho por los cuales procedió a almacenar las mercancías de PROYECTO DE DOTACION DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA (PROYECTO ESPAÑA), desembarcadas en el Puerto de la Guaira, provenientes de España (Puertos de Barcelona y Valencia), ya que es un operador portuario;

19) Que sobre las mercancías despachadas subsiste una deuda por concepto de los servicios prestados, créditos que han sido reconocidos ampliamente y que bajo la nueva normativa marítima, específicamente el Decreto con fuerza de Ley de Comercio Marítimo (Gaceta oficial N° 5551 Extraordinario de fecha 9/11/2001) el Legislador ha procedido a distinguirlos como CREDITOS PRIVILEGIADOS;

20) Que aceptando el carácter privilegiado de los créditos, invocan la competencia de este tribunal;

21) Que todas vez que las especificadas mercancías almacenadas en los sus depósitos han sido entregadas, una vez cumplidos los requerimientos y trámites de Ley, es por lo que solicita se declare el carácter privilegiado de los créditos, notificándose de ello con la urgencia del caso a los organismos Públicos involucrados en los procedimientos cumplidos, a saber: Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Administración, en la persona del Capitán (Ej.) J.V.R.S.; Dirección Nacional de Protección Civil, en la persona del Coronel (Ej.) A.J.R.G., a fin de que se proceda a salvaguardar y proteger las cantidades adeudadas por concepto de almacenaje, así como los intereses que pudiesen reclamarse por concepto de la deuda.

SEGUNDA CONSIDERACION: Antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud, este tribunal estima conveniente determinar su competencia.

La competencia de este tribunal deriva de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario de 9 de Noviembre de 2001, la cual reza:

Mientras se constituyan los Tribunales de la jurisdicción Especial Acuática, el conocimiento de los asuntos derivados del Decreto-Ley, corresponderá a los Tribunales Mercantiles que ejerzan jurisdicción en el sitio donde deba ventilarse el asunto, conforme a la disposiciones de este Decreto-Ley.

Por cuanto hasta la presente fecha no han sido creados los Tribunales de Jurisdicción Especial Acuática y es en esta jurisdicción donde debe ventilarse el presente asunto, este tribunal se declara COMPETENTE para su conocimiento

SEGUNDA CONSIDERACION: Siendo competente este tribunal para conocer de la presente solicitud, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la misma y al respecto observa:

Establece el artículo 260, ordinal Segundo de la Ley de Comercio Marítimo:

Tienen privilegios sobre las mercancías, los créditos enumerados en el siguiente orden de prelación:

  1. Los créditos originados por las operaciones portuarias.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la lectura de la norma antes transcrita, emerge para esta juzgadora que no esta establecido en la Ley que para que un Crédito sea Privilegiado, debe así declararlo previamente un tribunal, ni mucho menos, proceder a notificación alguna. Lo único permitido antes de intentar una demanda, es lo establecido en el artículo 16 del Decreto con fuerza del Ley del Procedimiento Marítimo, el cual reza:

    “Aun antes de promovida la demanda, cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal una inspección judicial para dejar constancia del estado de personas, cosas, lugares o documentos, la cual se regirá por las disposiciones del CAPITULO VII, TITULO II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Para la evacuación de la prueba, previamente, se citará a aquellos a quienes se pretenda oponer, salvo cuando resulte imposible por razón de la urgencia, en cuyo caso se le designará de inmediato un defensor judicial el cual atenderá la evacuación de esta prueba, el juez dictará las medidas conducentes.

    TERCERA CONSIDERACION: De la revisión de las actas que conforman este expediente, así como de las normas anteriormente transcritas, considera esta juzgadora que claramente esta establecido lo siguiente:

  2. Un crédito puede considerarse privilegiado, sin necesidad de acudir a otros medios para obtener tal declaratoria, es decir, no es requisito necesario que un tribunal lo declare privilegiado para que tenga validez, como lo pretende la solicitante;

  3. No esta establecido en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo; procedimiento este aplicable al caso de marras, que este tribunal se pronuncie previo a la interposición de la demanda, sobre la declaratoria de crédito privilegiado y que se proceda a practicar notificación de los distintos organismo involucrados;

  4. Lo único permitido en todo caso y establecido en el mencionado Decreto, es la práctica de alguna Inspección Judicial.

    Siendo así, y no reuniendo la presente solicitud, los requisitos exigidos en la Ley, la misma resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE la anterior solicitud de DECLARATORIA DE CREDITO PRIVILEGIADO presentada por CONSOLIDADA MARAIRE C.A., por no tener asidero jurídico alguno, es decir, no está establecido en la Ley el procedimiento que pretende intentar o innovar la solicitante. ASI SE DECIDE.

    LA JUEZ,

    DRA. M.S.L.S..

    YASMILA PAREDES.

    MSM/Angela

    Exp: 5753

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