Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 29 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

Asunto: GP01-R-2007-000227

Ponente: Laudelina Garrido Aponte.

Se inicio el presente asunto en virtud de procedimiento realizado por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio del 2007, mediante el cual se retuvieron bienes muebles por presumirse la comisión del delito previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, los cuales fueron entregados en guarda y custodia, según se desprende de las actas procesales al Ciudadano: OCANDO R.R.R., quien dijo ser gerente del local, haciéndole entrega de la llave de ese local también en guarda y custodia.

En fecha 23 de julio del 2007, el Ciudadano: J.R.M.P., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio EUROBINGO, C.A:, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo del 2004, anotada bajo en Nro. 4 Tomo 15-A, asistido en este acto por el Abogado A.J.M.J., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de devolución de los bienes retenidos, manifestando que tal retención comporta en la practica una MEDIDA DE CIERRE DE LAS ACTIVIDADES de su representada, solicitando al Tribunal de Control permita continuar el funcionamiento de su representada que tiene como sede la planta Pisa del Centro Comercial Vía Veneto, es decir solicita, “ que se autorice se siga desarrollando la actividad comercial que de manera licita ha venido realizando porque como tantas veces ha dicho, No es atribuible a su representada la falta de licencia.”

En fecha 10 de agosto del 2007, el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada M.G.N.R., decide la devolución de los bienes retenidos, que se encuentran en guarda y custodia en la persona del Gerente Ciudadano Ocando R.R.R. y Ordena la Apertura del establecimiento en el cual funciona la prenombrada firma mercantil Eurobingo C.A. a la Comisión Nacional de Casinos, Salas, Bingo y Maquinas Traganíqueles, el tramitar la solicitud de Licencia de Funcionamiento y en relación a las autoridades públicas, esto es, Cuerpo de Seguridad, Organismos Militares y cualquier otro órgano auxiliar de investigación les ordena en la decisión permitir a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el ejercicio de la actividad de la empresa Eurobingo C.A., la cual deberá continuar con la tramitación de la respectiva licencia.

En fecha 08 de noviembre del 2005, interpone recurso de apelación el profesional del derecho R.D., actuando en nombre y representación del ESTADO CARABOBO, en su carácter de Procurador del Estado, según consta en el decreto Nro. 084 de fecha 30 de noviembre del 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinario Nro. 1723 de la misma fecha, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto del 2007, en la presente causa, por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de noviembre del 2007, se emplaza al solicitante y al representante Fiscal, dada la interposición del recurso de apelación, dando contestación solamente el Ciudadano J.R.M.P..

En fecha 05 de octubre del 2007, es recibido el asunto en esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, quedando designada como Ponente la Jueza Nro. 1 de esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de octubre del 2007, luego de cumplir con todos los trámites necesarios para pronunciarse acerca del Recurso interpuesto se dio por admitido el Recurso de Apelación.

En la presente fecha, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA DECISION RECURRIDA

…El Tribunal Observa;

De los anexos presentados por el solicitante, se encuentra:

- Solicitud de Licencia de Industria y Comercio Nro. H-6301/07 otorgada en fecha 28/06/2007, a nombre de Eurobingo C.A., para funcionar en la actividad Restaurant, Bar, Discoteca, por la Alcaldía del Municipio Naguanagua.

- Solicitud de Licencia presentada en fecha 22 de Junio del 2007 por la empresa Eurobingo ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua para funcionar en la actividad de Discoteca, Bar Restaurant, Casino,

- Solicitud de Permiso ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, para propaganda y publicidad comercial Eurobingo de fecha 22/06/07.

- Cancelación de Contribuyente Eurobingo C.A. de fecha 30/05/2007 a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua.

- Certificado de Conformidad Nro. 255-07 Junio de fecha 04/06/2077 expedida por Cuerpo de Bomberos Universitarios de la Universidad de Carabobo a la empresa Eurobingo Rif J-31159716-6-

- Constancia expedida por la Gerente del Banco Sofitasa C.A. Ingeniero M.T. en fecha 12 de Julio del 2007, dirigida a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos de la movilización de cuenta bancaria por parte de la empresa Eurobingo C.A., desde el día 08/05/07.

- Copia del Documento Constitutivo de la empresa Eurobingo C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tomo 15-A, número 04, de fecha 04 de Marzo del 2004, en el cual se evidencia el carácter de Presidente de la prenombrada firma el ciudadano J.R.M..

- Copia del Contrato de Arrendamiento entre la empresa Eurobingo C.A., e Inversiones Disanto C.A., del inmueble ubicado en el Centro Comercial Vía Veneto, Planta Pisa, para el funcionamiento de Sala de Bingo y máquinas traganíqueles Eruobingo C.A., auténticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 05 de Marzo del 2004, inserto bajo el Nro. 21, tomo 43 de los libros respectivos.

En el presente caso, es pertinente señalar que de manera inicial se advierte que la persona jurídica solicitante involucrada en el presente asunto, ha cumplido parcialmente con las exigencias legales-administrativas, aunado a que se evidencia que ya ha tramitado ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y máquinas traganíqueles, lo relativo a la permisología exigida, ha obtenido ante la autoridad correspondiente la patente de industria y conforme, en fin, toda una serie de documentación avalada por entes públicos, representados por diferentes instituciones, llámese Alcaldía, Seniat, entidades bancarias, erogaciones importantes tales como el pago de cánon de arrendamiento del local destinado a la actividad comercial, entre otros, tendientes a cumplir con la normativa especial a los fines de la subsiguiente licencia de funcionamiento, cuyo trámite como es de todos sabido, indefectiblemente, requiere el cumplimiento por parte del licenciado, entre otros requisitos, de la orden contenida en el acto que aprueba la solicitud de instalación, relativo al plazo que se le concede al solicitante para poner en funcionamiento el casino o sala de bingo, requisito que si bien la persona jurídica solicitante está en capacidad de cumplir, asimismo se encuentra impedida de hacerlo en virtud del silencio administrativo por parte de la Comisión Nacional, en el entendido que es la prenombrada Comisión, el único organismo facultado por la Ley para determinar cómo y cuándo debe permitirse la instalación y funcionamiento de establecimientos que se encuentran regidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y máquinas traganíqueles y quien tiene la responsabilidad de actuar como ente rector encargado de velar por el estricto cumplimiento de la normativa.

Ahora bien, si bien es cierto, la presente averiguación se inicia con la presunta comisión del delito previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y máquinas traganíqueles que establece: “Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquina a que se refiere esta Ley, sin licencia previa,….”, no es menos cierto que, existe Sentencia Nro. 937 Exp. 02-2660 de fecha 28 de Abril del 2003, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia; en ocasión a la Acción de Amparo por los Directores y Gerentes de Bingos y Salones de Diversión, contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y máquinas traganíqueles, por incumplimiento de la Sentencia emanada de la misma Sala Constitucional Nro. 331/01 del 13 de Marzo del 2001, en la cual Se Ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dé cumplimiento al procedimiento administrativo de otorgamiento de licencias, con el debido acatamiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley….la cual deberá efectuar lo conducente ante los organismos competentes a los fines de agilizar las correspondientes declaraciones de zona turísticas, así como la realización de los pertinentes referendos consultivos…” situación ésta que a la presente fecha no ha sido realizada por la comisión, en virtud de que la mayoría por no decir la totalidad de los establecimientos donde funcionan Casinos, Bingos y Máquinas traganíqueles funcionan en zonas que no han sido declaradas zonas turísticas, resultando una circunstancia discriminatoria pretender castigar a la solicitante Eurobingo C.A., u otra persona jurídica similar que se dedique a la misma actividad de libre y lícito comercio, cuando en la práctica, se han flexibilizado las normas que regulan el funcionamiento de estos establecimientos, ya que no ser así, se violentarían derechos Constitucionales fundamentales como el derecho al Trabajo y a la libertad de actividad económica, lo cual constituye como lo estableció ya la Sala Constitucional en la sentencia citada:”... una situación fáctica que genera un estado de indefinida incertidumbre y falta de certeza jurídica en cuanto a la conclusión de un procedimiento administrativo, así cómo la transgresión de la confianza legítima derivada del ordenamiento de las correspondientes autorizaciones…”

En efecto, tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la administración pública, en virtud que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos constitucionales y las leyes y cumplir y hacer cumplirlas, constatándose en consecuencia un retardo por parte de la Comisión Nacional, no imputable a los representantes de dichos establecimientos cuyo trámite en lo que respecta a los administrados ya ha sido cumplido.

SIENDO ESTE TRIBUNAL GARANTE DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, debe verificar la sintonía que existe entre la sujeción de los administrados ante la Potestad del Estado, y la orientación de este de ofrecer una oportuna respuesta ante el cumplimiento efectivo y eficaz del ciudadano de las formalidades y demás requisitos que dependen de su ámbito de voluntad, evidenciándose en el presente caso que Eurobingo c.a., ha satisfecho las exigencias legales para desarrollar la actividad económica a la cual se dedica, ajustada a la normativa que regula la materia.

En consecuencia, en el caso de marras, lo ajustado a derecho es la apertura del establecimiento en el cual desarrolla las actividades la solicitante Eurobingo C.A., DEBIENDO PRECISAR QUIEN JUZGA, QUE LA APERTURA QUE EN LA PRESENTE DECISIÓN SE ACUERDA, NO LA RELEVA DE SU OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LA NORMATIVA O LAS DIRECTRICES DEL ENTE ADMINISTRATIVO ENCARGADO DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.

En otro orden de ideas, de acuerdo a lo previsto por el ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL Penal, y en virtud de la solicitud presentada por Eurobingo C.a., EN SU OPORTUNIDAD, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS OBJETOS RETENIDOS POR CUANTO LOS MISMOS SON ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL NORMAL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD OBJETO DE LA EMPRESA SOLICITANTE.

DECISION

En razón de lo expuesto, este Tribunal Octavo de Control considera procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano J.R.M.P., identificado ut supra, actuando en el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Eurobingo C.A., identificada en autos, y Ordena la Apertura del establecimiento en el cual funciona la prenombrada firma mercantil Eurobingo C.A., la devolución de los bienes retenidos y que se encuentran en guarda y custodia en la persona del Gerente ciudadano Ocando R.R.R.. Asimismo, se Ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas y Bingo y Máquinas Traganíqueles, el tramitar las solicitud de Licencia de funcionamiento; y en relación a las autoridades públicas, esto es, Cuerpo de Seguridad, Organismos Militares, y cualquier otro órgano auxiliar de investigación, permitir a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, el ejercicio de la actividad de la empresa Eurobingo C.A., la cual deberá continuar con la tramitación de la respectiva licencia.Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante, defensa privada y al Ministerio Público. Juez Octavo de Control, Abg. M.G.N.R.L. Secretaria. Abg. M.J.. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria…

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El impugnante recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

En este sentido el recurrente arguye en su escrito de impugnación, lo siguiente:

…Yo, R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.578.079, de este domicilio, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.391, actuando en este acto en nombre y representación del ESTADO CARABOBO, en mi carácter de PROCURADOR del ESTADO CARABOBO, según consta en Decreto N° 084 de fecha 30 de noviembre -de 2004, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinario N° 1723 en la misma fecha, que acompaño marcada con la letra "A", muy respetuosamente ocurro ante usted, a los fines de exponer:

DE LA LEGITIMACION DEL ESTADO CARABOBO, PARA ACTUAR EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO GP01-P-009746 DEL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 58 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los Gobernadores de estado -entre otras autoridades- tienen la obligación de velar en su respectiva jurisdicción por el cumplimiento de toda la normativa prevista en dicha ley.

Ello así, tratándose la presente causa de una pretensión de amparo constitucional en virtud de la solicitud presentada de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 26, 51 Y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano J.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.459.286, Presidente de la sociedad de comercio EUROBINGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el N° 04, Tomo 15-A, contra el SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO CARABOBO, CIUDADANO CNEL (AV) J.L.P., titular de la cédula de identidad número 4.538.472, el ESTADO CARABOBO, tiene interés directo, legítimo y actual en hacerse parte en este juicio, por tratarse del ejercicio de una competencia atribuida al jefe de la rama ejecutiva estadual por la ley en comentario.

DE LA APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2007.

Con base en lo anterior, encontrándonos dentro del lapso fijado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para apelar de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2007, en la causa signada con el N° GP01-P-2007-009746, en nombre del ESTADO CARABOBO, quien es parte directamente interesada en este asunto y a todo evento, de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, APELO DE DICHA SENTENCIA, vale decir, de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, en la causa signada con el N° GP01-P-009746, por no estar conforme con ella. Finalmente, solicito la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y su consideración.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

POR PARTE DEL SOLICITANTE

…El ciudadano R.D., actuando en su condición de Procurador del Estado Carabobo, interpone el recurso de apelación no acorde con las elementales exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que para dar contestación a dicho recurso se convierte en una tarea difícil por cuanto no se puede determinar cuales fueron las causas de insatisfacción del recurrente para intentar el Recurso de Apelación. Sin que la presente contestación convalide el Recurso interpuesto por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo, paso a contestar el mismo, aún cuando dicho recurso no llena los extremos exigidos en los artículos 447 y 448 del COPP, que establecen las decisiones que son recurribles y que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, así pues, como se puede observar el recurso interpuesto por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo, no llena los requisitos de la norma adjetivo penal y como consecuencia de ello el mismo debe ser declarado INADMISIBLE. Como es bien sabido, el artículo 435 del COPP establece que los recursos se interpondrán en la forma como se determina en el COPP, indicando los puntos impugnados de la decisión, si bien es cierto que el recurso indica que apelan de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, en la causa signada con el N° GPOI-P-009746, por no estar conforme con ella, pero el recurso en cuestión carece de fundamentación, siendo ésta la columna vertebral de nuestro sistema adjetivo penal, no llenando dicho recurso las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Arguye además el recurrente en su escrito recursivo que apela sobre la base del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sobre este aspecto es necesario dejar claro que la decisión de la Juez A Quo es producto de una solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 51, Y 49 numeral 10 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que no se trata de una solicitud o procedimiento establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, instrumento legal utilizado por el recurrente para fundamentar su apelación, siendo que estamos ante un proceso de índole penal cuya regulación está establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Honorable Sala que conocerá de la presente apelación debe declarar el mismo INADMISIBLE.

CAPITULO 11

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Por otro lado la recurrida fue dictada en fecha 10 de agosto de 2007, si n embargo el recurrente apela en fecha 30 de agosto de 2007, es decir, desde la fecha de la publicación de la sentencia el día 10 de agosto de 2007, hasta el día 30 de agosto del mismo año, habían transcurrido veinte días y estando en la etapa preparatoria todos los días son hábiles para actuar, de manera que el recurso fue interpuesto fuera del lapso de los cinco días contados desde la publicación de la sentencia, pues tal como lo establece el artículo 448 el lapso de interposición del recurso es de cinco días, lo que significa que el mismo fue interpuesto fuera del lapso que contempla la norma adjetiva penal, y como consecuencia de ello el mismo debe ser declarado extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b" del COPP. Es por ello que esa Honorable Corte de Apelaciones antes de conocer el fondo del recurso interpuesto debe declarar el mismo Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b" del COPP.

CAPITULO III

DE LA CONDICION DE VICTIMA DEL ESTADO CARABOBO

Arguye el recurrente que su legitimación viene dada por ser el representante del Gobierno del Estado Carabobo y actúa de conformidad con lo establecido en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles por cuanto tienen competencia para velar por el cumplimiento de la normativa de dicha ley. Sobre este punto es necesario aclarar lo siguiente:

La condición de víctima es regulada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 23, 118, 119y 120 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:

ART. 23. - Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

ART. 118. - Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

ART. 119. - Definición. Se considera víctima: ...

1. La persona directamente ofendida por el delito

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad;

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutorio. (Subrayado propio)

El sujeto pasivo ha de entenderse como la persona titular del interés, o bien jurídicamente protegido o tutelado y cuya ofensa estructura el delito, en el presente caso la legitimidad en todo caso para ejercer el Recurso de Apelación la tiene el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, titular de la acción penal, que en la presente causa lo representa el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, que habiendo sido debidamente notificado de la decisión no ejerció el recurso de apelación, mal podría el Procurador del Estado ejercer dicho recurso sin ser parte en el proceso, no estando contemplado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que la víctima pueda apelar de una decisión interlocutoria, como la decisión recurrida, siendo esta la obligación del Ministerio Público si se encuentra inconforme con la decisión.

CAPITULO IV

LA DECISION ES AJUSTADA A LA CONSTITUCIONDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La actuación de la Juez fue la correcta, justa, respetando la Constitución que entre sus dispositivos tenemos el establecido en el artículo 2 que ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia, el COPP recogió esta idea cuando distingue ley de derecho, igualmente en el artículo 13 eiusdem le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho, en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión. La Juez contestó la solicitud formulada por el ciudadano J.M.P., en su condición de representante legal de la sociedad de comercIo EUROBINGO C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 51, Y 49 numeral 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del COPP, la devolución de los bienes propiedad de dicha sociedad, quien además se le solicitó la reapertura del establecimiento ante los constantes atropellos del Secretario de Seguridad Ciudadana del Gobierno de Carabobo y sobre esa petición la Juez acuerda la solicitud, estando la decisión ajustada a derecho.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Apelación declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación o en su defecto se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, por ser la decisión de la Juez Octava de Control de ese Circuito Judicial Penal, ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Principios y Garantías del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, en Valencia, en la fecha de su presentación…

PUNTO PREVIO

Realizando el análisis del asunto sometido a estudio, lo primero que advierten los Jueces integrantes de esta Sala, es que el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Procurador del Estado, no cumplen los extremos de ley, en relación al “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” previsto en el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 448 ejusdem, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado” , aunado a que el impugnante inadvierte el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp. 501, de fecha: 07-11-02, la cual establece: “la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.

En tal sentido, tal y como lo afirma el solicitante en su escrito de contestación, se observa una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto en el sentido que: El accionante recurre de una decisión que dictamina entre otros tenores, la devolución de objetos, no obstante no expone en forma clara y concreta cuales son los vicios que contiene el dictamen recurrido; a la par que incluye en su escrito de apelación una serie de afirmaciones y citas de derecho, confusas e impropias que no guardan relación alguna con lo planteado, como cuando afirma que: “…tratándose la presente causa de una pretensión de amparo constitucional...contra el secretario de Seguridad Ciudadana del estado Carabobo, Ciudadano Cnel (Av) J.L. Pérez…”, “…encontrándonos dentro del lapso fijado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales…” “…de conformidad con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, apelo de dicha sentencia…”

A propósito de esta ultima afirmación, se hace un llamado al profesional del derecho recurrente, para que en lo sucesivo se ciña en el ejercicio de su actividad recursiva al Principio de Impugnabilidad Objetiva previsto en el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia: 397, de fecha 30-10-2003, la cual se resolvió lo siguiente“…La intención del legislador procesal penal, ha sido establecer como condición sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”, evitando así, sin pretender cercenarle el derecho a la defensa del recurrente, el uso de recursos procesales, cuyo contenido dada la ambigüedad de los mismos resultan prácticamente incomprensibles y hasta ininteligibles, corriendo el riesgo de que los mismos sean declarados inadmisibles.

En consecuencia, dado lo manifiestamente infundado del recurso interpuesto, la Sala, pese de haberlo admitirlo por considerar cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad y recurribilidad, lo declara Sin lugar al fondo.-

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

No obstante, procede la Sala a revisar el fallo, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarse el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del Procurador de apelar del fallo, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, las actuaciones insertas en el cuaderno separado, concretamente el fallo recurrido constituido por el dictamen de fecha 10 de agosto del 2007, no encontrando en dicho fallo violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado, en relación al pronunciamiento de devolución de los objetos, por ajustarse el fallo al marco de competencia jurisdiccional del Juez de Control, conforme a lo establecido en el articulo 311 de nuestra ley adjetiva penal. Así se decide.

No obstante en relación a la Orden de Reapertura del Establecimiento donde funciona la Sociedad de Comercio Eurobingo C.A., dictada por la Jueza A-quo en el fallo de fecha 10 de agosto del 2007, esta Sala de la Corte de Apelaciones, al realizar la revisión Constitucional de la decisión en virtud del Principio de Tutela Judicial efectiva, advierte en lo atinente a la COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL, como órgano público, lo CUAL ES MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, lo siguiente:

La Competencia para la apertura de Casinos y Salas de Bingo corresponde a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganiqueles, por expresa disposición de los artículos 6 y 14 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganiqueles.

Estando esta premisa legal vigente, no corresponde al Juez de Control dictaminar orden de apertura, ni reapertura de un establecimiento de esta naturaleza por expresa disposición de la ley. Esto en consonancia con lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público, a LOS CUALES DEBEN SUJETARSE LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN ESTABLECIENDO QUE TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS.

En consecuencia, no siendo atribución especifica del Juez de Control el dictaminar la apertura o reapertura de un establecimiento de esta naturaleza por expresa disposición e la ley, se declara la nulidad de esta orden de reapertura de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena por conculcación de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 14 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganiqueles. Determinando que la trascendencia de dicha declaratoria de nulidad, solo alcanza a la orden de reapertura de dicho establecimiento, lo cual solo debe ser autorizado por el Órgano Competente para ello. Esto a lo fines de deslindar y dejar claro la Competencia de cada órgano público.

No obstante, se deja expresa constancia, que la anterior declaratoria de nulidad solo alcanza la orden de reapertura de dicho establecimiento, pues el pronunciamiento sobre la orden de devolución de los objetos y el resto de la misma, se mantiene tal como se lee: “…este Tribunal Octavo de Control considera procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano J.R.M.P., identificado ut supra, actuando en el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Eurobingo C.A., identificada en autos, y Ordena (omissis por nulidad artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal) la devolución de los bienes retenidos y que se encuentran en guarda y custodia en la persona del Gerente ciudadano Ocando R.R.R.. Asimismo, se Ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas y Bingo y Máquinas Traganíqueles, el tramitar las solicitud de Licencia de funcionamiento; y en relación a las autoridades públicas, esto es, Cuerpo de Seguridad, Organismos Militares, y cualquier otro órgano auxiliar de investigación, permitir a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, el ejercicio de la actividad de la empresa Eurobingo C.A., la cual deberá continuar con la tramitación de la respectiva licencia. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante, defensa privada y al Ministerio Público. Juez Octavo de Control, Abg. M.G.N.R.L. Secretaria. Abg. M.J.. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria…”

Finalmente quienes deciden hacen constar, que el resto de la decisión del Juez de Control ordenando a los Cuerpos de Seguridad, Organismos Militares y cualquier otro orégano auxiliar de investigación permitir a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, el ejercicio de la actividad de la empresa Eurobingo C.A., Queda incólume por ajustarse al contenido de la sentencia Nro. 927, Exp. 022660, de fecha 28 de abril del 2003, Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en ocasión a la acción de amparo interpuesta por los Directores y Gerentes de Bingo y Salones de Diversión, contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y maquinas traganíqueles por incumplimiento de la sentencia emanada de la misma Sala Constitucional Nro. 331-01 e fecha 13 de marzo del 2001 y al marco de competencia del Juez de Control conforme a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por apelación el profesional del derecho R.D., actuando en nombre y representación del ESTADO CARABOBO, en su carácter de Procurador del Estado, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto del 2007, en la presente causa, por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal. Y al haber realizado la revisión constitucional del fallo en virtud del Principio de Tutela Judicial, se declara la nulidad del dictamen, concreta y específicamente en lo relativo a la orden de reapertura de establecimiento donde funciona la Sociedad de Comercio Eurobingo, C.A. contenida en el dictamen de fecha 10 de agosto del 2007, dictaminada por la Jueza de Control de este Circuito Judicial, todo ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena por conculcación de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 14 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganiqueles .El resto de la decisión queda incólume. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA O.U. LEAL BARRIOS.

La Secretaria

Abog. Y.M.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria.

Lega.

Hora de Emisión: 3:42 PM

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