Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteRafael Ernesto Castillo Henriquez
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 6940

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INCAS, SOCIEDAD ANÓNIMA

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO M.N.C.

DEMANDADO: R.C.L. Y MADDALENA

LABELLARTA DE CASCARANO

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

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La presente demanda, se inicia en fecha 02 de Marzo de 2.006, intentada por la Abogado M.N.C., inpreabogado N° 24.489, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio INCAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 22 de Noviembre de 1.978, bajo el N° 8, Tomo 69-B de los respectivos libros, modificada por ante el mismo Registro Mercantil Primero el 26 de Mayo de 1.999, bajo el N° 29, Tomo 41-A, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, contra los ciudadanos R.C.L. Y MADDALENA LABELLARTA DE CASCARANO, Italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-378.957 y E-883.701, respectivamente. Se acompaña al libelo de la demanda Original de Poder General y Original de Documento de Compra-Venta, marcado “B”. Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 18 de Abril de 1.983, su representada Sociedad Mercantil Incas, Sociedad Anónima, adquirió un inmueble integrado por un galpón y el terreno que le corresponde ubicado en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito V.d.E.C., con una superficie de Quinientos Diecinueve Metros Cuadrados con Doce Decímetros Cuadrados (519,12 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Quince Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (15,45 M), con la Calle Bermúdez Cousin, distinguida con el N° 105-87; SUR: En Quince Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (15,45 M) con inmueble que fue de J.A.M. y hoy es o fue de T.Q.; ESTE: En Treinta y Tres Metros con Sesenta Centímetros (33,60 M) con inmueble que es o fue de T.Q.; y OESTE: En Treinta y Tres Metros con Sesenta Centímetros (33,60 M) con la Calle Briceño Méndez. Consta del documento de Venta arriba mencionado que para garantizar el pago del precio de Venta del respectivo inmueble, mi representada, “Incas Sociedad Anónima”, ya identificada, constituyo a favor de los Vendedores, Ciudadanos R.C.L. y MADDALENA, ya identificados, Hipoteca Legal sobre el inmueble antes descrito por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), todo lo cual se evidencia del Documento de Compra-Venta constitutivo de la Hipoteca que se acompaña; y en vista de que la misma de constituyó el 18 de Abril de 1.983 a la presente fecha ya está prescrita por cuanto han transcurrido mas de veinte (20) años. En fecha 03 de Marzo de 2006, se admitió la demanda acordándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados R.C.L. Y MADDALENA LABELLARTA DE CASCARANO, para que comparezcan por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. En fecha 16 de Marzo de 2006, se libro compulsas a los demandados. En fecha 21 de Marzo de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta haberse trasladado a practicar las citaciones correspondiente, en el sitio indicado y no encontró a las persona a citar. En fecha 22 de Marzo de 2006, la Abogado M.N.C. solicita la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 23 de Marzo de 2006, el Tribunal acordó de conformidad y ordeno la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Abril de 2006, la parte actora consigna los ejemplares donde aparece publicado el cartel librado, los cuales fueron desglosado y agregados a los autos en fecha 10 de Abril de 2006. En fecha 11 de Abril de 2006, el Secretario del Tribunal da cuenta de haber cumplido con la formalidad exigida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Mayo de 2006, la parte actora en virtud de haber transcurrido el término señalado sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, solicitó del Tribunal la designación de un Defensor Judicial. En fecha 23 de Mayo de 2006, se designa Defensor Judicial a la abogado C.L., inpreabogado N° 24.498. En fecha 01 de Junio de 2006, el Alguacil da cuenta de haber notificado a la Defensor Judicial designada, quien aceptó el cargo prestando su juramento al mismo en fecha 05 de Junio de 2006, quedando legalmente citada para contestar la demanda. En fecha 07 de Junio de 2006, la Defensor Judicial designada da contestación a la demanda. Queda con la contestación a la demanda entrabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones. En fecha 16 de Junio de 2006, la parte actora presenta su escrito de pruebas. Siendo admitido dicho escrito en fecha 19 de Junio de 2006. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones, y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las Pruebas Evacuadas, han quedado demostrados los hechos narrados en el Libelo. La existencia de la compra venta entre los ciudadanos R.C.L. y MADDALENA y la Sociedad Mercantil INCAS; SOCIEDAD ANÓNIMA. Asimismo quedó demostrado que el inmueble fue adquirido en el año 1983 y en ese mismo documento de adquisición del inmueble quedó constituida la hipoteca legal. Quedo demostrado de igual forma que la vendedora no ha realizado la protocolización del documento de liberación de Hipoteca Legal, que a su favor se había constituido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.E.C., bajo el N° 15, Protocolo 1°, folio 1 al 3, Tomo 2, de fecha 18-04-83. Para que prospere la extinción de las hipotecas, se deben dar las siguientes condiciones: artículo 1.907 del Código Civil. Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación. 2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejusdem. 3° Por la renuncia del acreedor. 4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5° Por la expiración del término a que se les haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. A.e.c.e.a. y siendo que fue demostrado como ya se dijo en el presente proceso la prescripción del crédito, es por lo que la presente causa debe prosperar Y Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la Abogado M.N.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio INCAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificados, en contra de los ciudadanos R.C.L. y MADDALENA, también antes identificados, y declara formalmente prescrita la hipoteca legal constituida sobre el inmueble anteriormente identificado, según consta de documento constitutivo de Hipoteca, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.E.C., bajo el N° 15, Protocolo 1°, folio 1 al 3, Tomo 2, de fecha 18-04-83 .Téngase la presente Sentencia como documento declarativo de la Liberación o Prescripción de la Hipoteca Legal. No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, seis (06 )de julio del dos mil seis. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. R.E.C.H..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS SANZ.

En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

RECH/maura.

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