Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000125

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES BARQUIPAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-02-1994, inserta bajo el Nº 65, Tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL: M.A.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 15-02-2015, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el abogado M.A.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, presentó escrito en el cual señala actuar como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES BARQUIPAN C.A., ya identificado, parte demandada en el juicio relativo a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano A.A.D.S. en su condición de Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L. C.A., suficientemente identificado en el expediente N° KP02-V-2008-002327, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el que expuso: que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 10-02-2016, mediante el cual el a quo acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 1º de Febrero de 2016.

Que en fecha 02-02-2016 el recurrente presentó apelación contra del auto de fecha 01-02-2016 fundamentada en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y fue contra la fijación definitiva de la estimación del monto objeto de la experticia complementaria del fallo, la cual por disposición de la ley, debe oírse libremente; y alegó que no se indicaron los motivos por los cuales se oyó en un solo efecto aun cuando el dispositivo legal indica como se regula la situación planteada en la experticia complementaria del fallo. Seguidamente citó la doctrina jurisprudencial a los fines de ilustrar que el a quo infringió expresamente la ley al apartarse de lo preceptuado en el último aparte del artículo 249 del Código Adjetivo Civil, indicó que dejó transcurrir cinco días de despacho para pronunciarse sobre la apelación equiparando de esta forma el fallo a una sentencia definitiva, y al oírla en un solo efecto sin presentar ninguna argumentación viola claramente el derecho de la defensa y debido proceso de su representado.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno sólo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, una vez lo supra expuesto debe quien emite el presente fallo determinar si el auto de fecha 10 de Febrero de 2016 dictado por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la apelación presentada por el abogado M.A.A.C., plenamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 01 de Febrero del año 2.016, se acuerda oír la misma en un solo efecto, en consecuencia, se acuerda expedir las copias certificadas que indique la parte apelante y las que el Tribunal considere conveniente, haciéndose la salvedad que se conceden CINCO días de despacho, para que la parte apelante consigne las copias simples para su certificación, a los fines que sean remitidas con oficio a la Unidad de Recepción de Documentos, para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes.

Está o no ajustado a derecho, y para ello se ha de analizar la decisión dictada por el a quo en fecha 01-02-2016, a los fines de verificar si es recurrible o no, y en el primer supuesto para determinar si el recurso de apelación se ha de oir en un solo efectos o en ambos, la cual se transcribe parcialmente:

…La indexación judicial, tal como ha ratificado la doctrina patria, no puede quedar diferida en el tiempo. La sentencia judicial que así lo acuerde debe establecer una fecha cierta desde la cual y hasta la cual computar, indistintamente de que fecha escoja un Tribunal la realidad es que una vez que la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada le es prohibido a los expertos o cualquier otra autoridad alterar los parámetros de la sentencia, salvo que esta sea anulada; pues por ello ha adquirido la inmutabilidad que reviste a la cosa juzgada.

En este sentido, la sentencia in comento estableció que la indexación se practicaría desde la celebración del contrato el 11 de enero de 2008, hasta la publicación de la presente sentencia, es decir, 27/05/2014. El Tribunal no va a entrar a discutir si es justo o injusto como lo afirma el demandado, lo que existe deber en ratificar es que se trata de una orden imposible de modificar, señalar una fecha hasta la cual se debe hacer el cómputo distinta a la dictada en el sentencia involucraría violentar las más elementales normas del derecho.

Por las razones expuestas, el Tribunal estima que la impugnación debe ser declarada sin lugar y ratificar el informe presentados por los expertos en todas sus partes…

Ahora bien, dado a que de la lectura de la referida decisión de fecha 01-02-2016 se corresponde a la respuesta de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, cuya incidencia fue tramitada por el a quo tal como lo prevé la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De manera que, en virtud a que la decisión de fecha 01-02-2016 encuadra en el supuesto de hecho del artículo precedentemente transcrito, pues en base a lo preceptuado por éste cuando dice: “…de lo determinado se admitirá apelación libremente.” Obliga a concluir que dicha decisión es recurrible y que el recurso de apelación interpuesto contra ella se debe oír libremente, es decir, en ambos efectos, apreciación ésta que se ve reforzada con la doctrina Casacional Civil, establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 11-02-2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, expediente Nº AA20-C-2010-000394, invocada por el aquí recurrente, la cual indica siguiente:

“…En otro orden de ideas, la Sala considera conveniente examinar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su parte in fine, dispone lo siguiente:

...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

. (Negrillas de la Sala).

Sobre el contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, caso: M.T. contra Auto Resortes Tuy, S.A., que “…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”.

Un criterio más reciente y análogo al anterior sobre el particular, es el expresado por la Sala en sentencia Nº 006, de fecha 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A. contra Champion Marine, C.A., reiterada en sentencia Nº 644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), mediante el cual estableció que las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas.

De allí que, conforme lo sostiene la Sala, no existe duda de que en esos casos, la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior, quien pronunciará la sentencia definitiva, y como antes se indicó, contra esta decisión se admite casación, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vínculo inescindible con la decisión que pone fin al juicio, por cuanto produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra.

Por lo demás, la Sala debe velar por que todas las decisiones emanadas de cualquier tribunal del país, sean proferidas en armonía con los Postulados Constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se concibe el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, capaz de garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En ese sentido, en casos como el que hoy se examina, es imperativo proporcionar uniformidad en los trámites del proceso, a los fines de asegurar al justiciable una predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas. Lo que significa, que un proceso, que por su especialidad, ha iniciado y se ha desarrollado en jurisdicción y conforme al régimen legal civil, debe terminar de la misma manera…”

Motivo por el cual, en criterio de quien emite el presente fallo, el auto de fecha 10-02-2016 dictado por el a quo en el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 01-02-2016, infringe el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, y obliga a establecer que, el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN C.A. se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia el auto de fecha 10-02-2016 y ordenándose a oír libremente la apelación interpuesta en fecha 02-02-2016, contra el auto de fecha 01-02-2016, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y del T.d.E.L., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado M.A., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa INVERSIONES BARQUIPAN C.A., contra el auto de fecha 10-02-2016, en el cual el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por éste, contra el auto de fecha 01-02-2016, dictada por ese mismo tribunal.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 10-02-2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena al Juzgado a quo oír libremente apelación interpuesta contra el auto de fecha 01-02-2016.

CUARTO

Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al a quo.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° y 157°.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo la 1:58p.m. y queda asentada en el libro diario bajo el Nº 6. Seguidamente, se libró oficio N° 075/2016 al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/RdR

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