Decisión nº 67.570 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 25 de mayo de 2.011

201º y 152º

SOLICITANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES HMR, C.A.

APODERADA JUDICIAL: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ.

MOTIVO: SOLICITUD DE ARBITRO.

SOLICITUD No. 67.570

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 42.536, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES H.M.R. C.A., originalmente inscrita bajo la denominación social como club del ceramista y con ocasión del contrato que celebró con la Sociedad Mercantil IVIV EXTRUSIONES, S.A., solicitan de este Tribunal se inicie el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje Comercial a los fines que este Juzgado designe el arbitro que corresponde a la empresa IVIV EXTRUSIONES, S.A.

El 25 de octubre de 2010 se le da entrada y este Tribunal conforme al artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial fija para el quinto día siguiente a la constancia de autos de la notificación de la Sociedad de Comercio IVIV EXTRUSIONES, S.A., a las once de la mañana para que tenga lugar el acto de designación de los árbitros.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2011 el alguacil temporal de este despacho deja constancia que se traslado a la dirección Av. Carabobo cruce con 24 de junio Edificio IVIV local 96-15 a los fines de citar al representante legal de IVIV EXTRUSIONES, S.A.

El 25 de enero de 2011 la solicitante en vista de que fue imposible practicar la notificación de IVIV EXTRUSIONES, S.A. solicitó la notificación por carteles; la cual acordó este Tribunal el 27 del mismo mes y año.

El 09 de febrero de 2011 la solicitante consigna los carteles y el 18 de marzo de 2011 la secretaria deja constancia de haberse trasladado a la dirección de IVIV EXTRUSIONES, S.A. el 16 de marzo de 2011 y fijó el cartel correspondiente oportunidad en que fue satisfecha la última de las formalidades para iniciar el tramite correspondiente para la designación de árbitros.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el Abogado O.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio IVIV EXTRUSIONES, S.A., en la cual consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 14 de abril de 2011, bajo el Nro. 45, Tomo 83º. En la misma fecha mediante diligencia el Abogado O.L., anteriormente identificado sustituye poder al Abogado G.O..

En fecha 23 de mayo de 2011, los Abogados O.L. y G.O., presenta escrito.

En fecha 24 de mayo de 2011, la Abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES HMR, C.A. presenta escrito y solicita el resguardo en la caja de seguridad del Tribunal el original del contrato consignado.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se acordó el resguardo en la caja de seguridad del Tribunal el original del contrato consignado y dejándose en su lugar copia fotostática certificada del mismo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este tribunal observa que la solicitud se origina como consecuencia que a decir de la solicitante existe resistencia por parte IVIV EXTRUSIONES, S.A., de proceder a la designación del arbitro que le corresponde para dirimir las controversias que se susciten como consecuencia del arbitraje independiente que a decir de la parte solicitante se encuentra pactado en el contrato que une a las partes.

Producto de esta circunstancia este Tribunal procedió a darle entrada a la solicitud y a iniciar el trámite correspondiente previsto en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial para el arbitraje independiente, concretamente para el caso como el descrito por la solicitante donde uno de las partes esta renuente a la designación del árbitro que le corresponde.

Ahora bien, el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial dispone:

Artículo 17. Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.

Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.

Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.

(Resaltado del Tribunal)

En la transcripción de la norma que antecede se aprecia con claridad que no establece como debe realizar el acto para la designación del árbitro, por ello conforme a la aplicación del “principio de liberta de la formas” contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó la notificación de IVIV EXTRUSIONES, S.A., para que al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a las once de la mañana compareciera a la designación de árbitro, advirtiendo que de no llegar a un acuerdo sobre la designación del árbitro este Tribunal procedería a designarlo.

La alguacil temporal de este Juzgado mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, que consta al folio 14 del expediente dejó constancia que el 21 del mismo mes y año se traslado a la Avenida Carabobo c/c 24 de junio; Edificio Iviv, local 96-15, Valencia, Estado Carabobo, a fin de citar al ciudadano NUNZIO QUERCIA FALCO, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio “IVIV EXTRUSIONES, S.A.”, y le resultó imposible localizarlo, por lo que no practicó la notificación y consignó la boleta.

Así procedió la solicitante en fecha 25 de enero de 2011, a requerir la notificación por carteles de IVIV EXTRUSIONES, S.A., y fue acordada por este despacho el 27 de enero de 2011, y se ordenó a tales efectos la publicación en dos diarios de la localidad con intervalos de tres días entre uno y otro a los fines de hacer de su conocimiento que si en el término de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación y fijación de la secretaria del cartel este Juzgado procedería a la designación del árbitro al día de despacho siguiente al vencimiento en un acto que tendría lugar a la once de la mañana (11:00 am).

El 9 de febrero de 2011, la solicitante consignó los carteles y el 19 de marzo diligenció solicitando que la secretaria, se traslade a la dirección de la empresa IVIV EXTRUSIONES, S.A., a los efectos de fijar el cartel a fin de dar cumplimiento a la última de las formalidades.

El 11 de marzo de 2011 el Tribunal dicta un auto requiriendo de la sociedad de comercio solicitante INVERSIONES HMR, C.A., consigne copia del contrato de donde emana la cláusula arbitral dentro de los tres días de despacho siguientes para proceder a dar cumplimiento con la fijación del cartel, siendo consignado el referido contrato el 15 de marzo de 2011 y agregado por este Tribunal el 18 de marzo de 2011.

El 18 de marzo de 2011, la secretaria accidental deja constancia que el día 16 del mismo mes y año fijó el cartel en la siguiente dirección: Avenida Carabobo c/c 24 de junio, Edificio IVIV, Local 95-15 de Valencia, Estado Carabobo, por lo que a partir de esa fecha se inició el computo previsto en los carteles antes mencionados, valga decir, el termino de quince (15) días de despacho.

Así las cosas, el 23 de mayo de 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado O.L., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVIV EXTRUSIONES, S.A., y consigna el poder a los fines que se tenga como parte en el procedimiento, en esa misma oportunidad reservándose su ejercicio sustituye apud acta el mandato que le tiene conferido la referida sociedad de comercio en la persona del abogado G.O.; y además presentan conjuntamente los apoderado judiciales de IVIV EXTRUSIONES, S.A., escrito haciendo unos alegatos en defensa de los derecho de su representada.

Es de resaltar que para la fecha en la representación judicial de IVIV EXTRUSIONES, S.A., comparece habían transcurrido desde la oportunidad que la secretaria cumplió con la fijación del cartel, valga decir, desde el 18 de marzo de 2011, los siguientes días de despacho: 21, 22, 23, 24, 28, 29; durante el mes de abril 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y en el mes de mayo 23, es decir, catorce (14) días de despacho.

Por otra parte, mediante diligencia de 24 de mayo de 2011, valga decir, el décimo quinto día de despacho, el apoderado judicial de IVIV EXTRUSIONES, S.A., alegando que sin que su presencia convalide los vicios de nulidad y las irregularidades procedimentales que a su decir existen, y DESIGNÓ como árbitro a la ciudadana F.J.R.L., venezolana, abogada, portadora de la cédula de identidad N° V-7.026.926, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 30.815.

Este juzgador aprecia que la solicitante exige la intervención de un Tribunal de Primera Instancia a los efectos de proveer sobre nombramiento del árbitro que le corresponde al contratante renuente de hacerlo.

Ahora bien, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la representación judicial de IVIV EXTRUSIONES, S.A., es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud es decir determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.

Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

En relación a la jurisdicción voluntaria la doctrina nacional en manos de A.R.R. la ha definido en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, (según el nuevo Código de 1987), “como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (Tomo I, pág. 121).

Por su parte, R.O.-Ortiz, la define como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. (Teoría General del Proceso, pág. 131).

En este orden de ideas, este Juzgador aprecia que la solicitante comparece con ocasión de un arbitraje independiente para requerir de este Tribunal su intervención en razón de la supuesta resistencia del otro contratante para su designación, en razón de ello se infiere que lo que se pretende es la intervención del órgano judicial para configurar una situación jurídica (nombramiento del árbitro), que permita dar inicio al procedimiento arbitraje independiente previsto en la Ley de Arbitraje Comercial.

Ahora bien, en razón que con el presente procedimiento lo que se persigue es configurar una situación jurídica previa que permita llevar a cabo el procedimiento de arbitraje independiente previsto en la Ley de Arbitraje Comercial lleva a la convicción a este Juzgador que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se decide.

Establecido que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria que emana de una norma preconstitucional, es menester señalar que las competencias previstas en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; quien deberá continuar con los tramites procesales necesarios y responder los alegatos expuestos por la empresa IVIV EXTRUSIONES, S.A., por todo ello constituye razón suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Solicitud Nro.67.570/pp.

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